Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 658/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 241/2014 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ GALIÑO, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 658/2014
Núm. Cendoj: 15030370022014100628
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00658/2014
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15030 43 2 2007 0008734
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000241 /2014 -Pg
Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Denunciante/querellante: Sebastián
Procurador/a: D/Dª MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
Abogado/a: D/Dª MONSERRAT VILLAVERDE
Contra: Luis Antonio , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ,
Abogado/a: D/Dª ANGEL VAZQUEZ RODRIGUEZ,
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a tres de diciembre de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 241/14 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de
lo Penal Nº 4 de A Coruña, en el Juicio Oral nº 316/10 seguidos por un delito de robo con fuerza en las cosas,
figurando como apelante el acusado Sebastián representado por procuradora Sra. Freire Rodríguez-Sabio
y defendido por Letrada Sra. Villaverde López y como apelados EL MINISTERIO FISCAL y el acusado Luis
Antonio representado por procuradora Sra. Gómez-Portales González y defendido por Letrado Sr. Vázquez
Rodríguez ; siendo Ponente del presente recurso el/la Ilmo/a. Sr./a DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ
GALIÑO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 4 de A Coruña con fecha 26-06-2013 dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: CONDENO a los acusados Luis Antonio y Sebastián , ya circunstanciados, como autores penalmente responsables, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de simple, de un delito de robo con fuerza en las cosas -asimismo definido- imponiendo a cada uno de los acusados la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y costas.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado Sebastián que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 15-10-13 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 18-02-14 se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone el recurrente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de robo con fuerza las cosas con la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión alegando error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia al no quedar acreditado que él fuera el autor del delito que se le imputa. Alega también que la atenuante de dilaciones indebidas debió considerarse como muy cualificada por haber transcurrido un total de cuatro años y seis meses desde el inicio del procedimiento hasta la citación para juicio.
No pueden tener las alegaciones del recurrente la trascendencia pretendida pues la Jueza instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere, y que le permite valorar no sólo lo dicho por las partes y los testigos sino el modo en que lo han dicho con sus gestos, posturas y actitudes ha efectuado una valoración probatoria razonable y adecuada a la vista de los indicios concurrentes que avalan la condena del recurrente como autor del delito de robo con fuerza las cosas. Así una testigo presencial sitúa en el lugar de los hechos a dos personas, una de las cuales, el otro como coacusado, fue interceptado por la policía poco después de los hechos quien, desde el primer momento, sostiene que no entró en la floristería, que entró su acompañante que identifica con el nombre y con el apodo que corresponde al recurrente. Ello se compadece con la declaración de la testigo presencial en el sentido que la persona interceptada por la policía es la que se quedó en labor de vigilancia siendo el otro sujeto el que entró dentro del establecimiento. Y del mismo modo la pericial del ADN practicada sobre el resultado de las muestras biológicas recogidas con motivo de la inspección ocular en la floristería sitúan al recurrente en el lugar de los hechos.
Así pues hay prueba suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria sin que ello se vea contradicho por la versión del apelante que niega los hechos que se le imputan.
Como establece la sentencia Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 1992 , para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la presunción de inocencia es necesario, 'la existencia de un vacío probatorio, por no haberse practicado prueba alguna, o porque la practicada se hubiese realizado sin respetar las garantías procesales o hubiese sido obtenida con violación de derechos fundamentales'. Por ello, 'mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo' ( sentencia Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1996 ). En relación a la prueba de ADN consideramos que ha sido correctamente practicada al tratarse, tanto en lo relativo a la recogida de muestras como a su resultado, de una diligencia objetiva. En este sentido la sentencia Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2000 establece que 'las diligencias que se contienen en el atestado y reflejen datos objetivos y objetivables que se hayan practicado con las formalidades legales pueden ser material probatorio valorable a los efectos de constatar la existencia en la causa de una actividad probatoria de cargo apta para enervar la presunción de inocencia'.
Así, esta sentencia concedió valor a sendas actas de inspección ocular practicadas por la guardia civil pues la defensa conocía la existencia de las actas en que constan esos datos objetivos. Precisa el Tribunal de garantías que si hubiere querido contradecirlos podía haber solicitado una nueva inspección ocular, o una fácil y sencilla prueba de medición o podía haber citado a los agentes que levantaron esas actas. Si no lo hizo así renunció a su derecho a contradecir. Ello no significa una inversión de las cargas que incumbe a las partes litigantes, sino la determinación de una actividad procesal posible y oportuna destinada a rebatir la constatación de un elemento objetivo en las actuaciones (que puede ser la altura de la valla, como en este caso, o la identidad del detenido, la hora de la detención, la ocupación de los efectos o cualquier otro de los muchos datos se contienen en el atestado y que habitualmente no se cuestiona), pues si la defensa discrepaba del mismo o de las circunstancias de su obtención pudo discutirlo y solicitar la comparecencia de los agentes u otra prueba complementaria porque lo mismo que hay posibilidad de contradicción y, por tanto, prueba cuando la asistencia letrada renuncia a interrogar a un testigo en el acto del juicio oral, también hay el supuesto como el presente en que consta el dato objetivo, es conocido por la defensa y esta renuncia a todo intento de cuestionar la realidad de tal extremo, la certeza relativa a la legalidad de su constatación o de su incorporación a la causa' . Además, la declaración del otro coimputado ha sido corroborada, tanto por la pericial de ADN que ubica al recurrente lugar de los hechos, como por la declaración del testigo presencial que coincide con la declaración del otro coacusado y lo sitúa en el exterior del establecimiento mientras que su acompañante es el que fractura el cristal y se introduce dentro del local. Se impone por lo expuesto la desestimación del recurso confirmando la resolución recurrida por sus propios fundamentos. Por lo demás consta acreditado que la práctica de la prueba de ADN se acordó judicialmente por auto de 28 de marzo de 2008, aceptando voluntariamente el acusado la recogida de muestras en la comparecencia de 16 de abril del mismo año, compareciendo el médico forense en las dependencias del juzgado el cual procede realizar una extracción de frotis bucal para la práctica de dicha prueba.
No apreciamos la existencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada teniendo en cuenta la complejidad inicial de la causa que se siguió inicialmente por tres delitos de robo con fuerza, los respectivos autos de acumulación que se han dictado, la existencia de pruebas complejas como el informe ADN y en definitiva el propio proceder de los acusados que dio lugar a que se decretara la búsqueda de detención y presentación para citación a juicio.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Sebastián , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 4 de A Coruña, juicio oral rápido nº 316/10, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia y con declaración de oficio de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
