Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Penal Nº 658/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 311/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN

Nº de sentencia: 658/2014

Núm. Cendoj: 46250370032014100588


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - -

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Apelación Penal nº 311/2014

Procedimiento Abreviado nº 62/2014 del

Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4

Procedimiento Abreviado nº 39/2013 del

Juzgado de Instrucción de Requena nº 2

SENTENCIA

Nº 658/14

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 370/2014 de fecha 24-07-2014 del Juzgado de lo Penal de Valencia nº 4 en Procedimiento Abreviado nº 62/2014, por delito de conducción temeraria.

Han intervenido en el recurso, como apelante el Ministerio fiscal, representado por D./Dª N. Rigla, y como apelado Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Cocera Cabañero y defendido por el Letrado D. Manuel Esteban Pascual, y ha sido Ponente el Magistrado D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Resulta probado y así se declara que sobre las 20,45 horas del día 11 de octubre de 2012, se encontraba el acusado Abel , mayor de edad, con DM n° NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conduciendo en las inmediaciones de la avenida Cortes Valencianas de la localidad de Turis (Valencia) una motocicleta, KTM de motocross de color naranja, sin matrícula, ni faros.- que solo se utilizan en circuitos cerrados- circulando a una elevada velocidad y observado por una patrulla policial compuesta por los agentes de la policía local de Turis con n° de identificación NUM001 , NUM002 , NUM003 que procedieron a su identificación visual (circulaba descubierto y sin casco) y encendieron los prioritarios del vehículo policial para que se detuviera y comenzando a acelerar, y continuar el acusado circulando por la avenida Cortes valencianas, que se encontraba transitada y con viandantes, a una velocidad muy elevada, y al llegar a un paso de peatones situado en la intersección de la avenida Cortes valenciana con la calle Ramón y Cajal, unos peatones que iban a cruzar tuvieron que apartarse ante la llegada de la moto. La patrulla policial se encontraba siguiéndola a una velocidad moderada, dadas las condiciones de peligro para los usuarios de la vía-, y la vuelven a localizar visualmente en la calle La Barra por donde pasó a gran velocidad a pesar de ser una calle estrecha y con una terraza de un bar en la acera en la que se encontraban personas sentadas, finalmente la motocicleta se marchó por la calle San Roque en dirección prohibida.'

SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: 'DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a D. Abel del delito de conducción temeraria de que venía siendo acusado.

Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio fiscal se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó.

CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juzgado de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, y tras denegarse la práctica de la prueba interesada por el apelante, se señaló el día 30-09-2014 para deliberación.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.


Fundamentos

PRIMERO.-Procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, que no desvirtúa los fundamentos de la sentencia recurrida.

Pretende el apelante que, mediante la valoración de la prueba personal y documental practicada en el juicio oral, se concluya que el acusado condujo una motocicleta con temeridad manifiesta y puso en concreto peligro a otros usuarios de la vía, cometiendo el delito de conducción temeraria objeto de acusación.

Sin embargo, tal pretensión no es posible en esta alzada. Dice la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 11-01-2010, nº 1/2010 , que 'nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y ha sido reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las más recientes SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; 24/2009, de 26 de enero, FJ 2 ; y 118/2009, de 18 de mayo , FJ 3), señala que 'el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción'. En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5). De acuerdo con esa misma jurisprudencia la constatación por las indicadas razones de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) determina también la del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4)'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 13-03-2006, nº 74/2006 , entre otras, extiende la doctrina sobre revocación de sentencias absolutorias penales al supuesto de revocación de una sentencia condenatoria para sustituirla por una condena por un tipo agravado con el consiguiente aumento de pena, situación similar a la pretendida en este caso por la acusación particular recurrente.

La pretensión del Ministerio fiscal, en tanto que intenta una modificación desfavorable para el acusado del relato de hechos probados previa revisión de la prueba personal valorada por la Juzgadora a quo no puede ser estimada.

No obstante, que en el caso de que la sentencia recurrida hubiera incurrido en arbitrariedad o irracionalidad al valorar los elementos probatorios aportados o, simplemente, hubiera omitido la valoración de pruebas relevantes, en lugar de la revocación para dictar una sentencia condenatoria cabría su anulación para que se dictara una nueva sentencia que subsanara los defectos de motivación detectados.

En este sentido, dice, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-03-2014, rec. 1294/2013 , que 'solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva'.

Pero el examen de la grabación audiovisual del juicio oral no permite apreciar ni que se haya omitido la valoración de algún medio de prueba practicado en el juicio oral, ni que la valoración se haya efectuado de forma irrazonable o arbitraria.

La Juzgadora a quo, sin negar la temeridad manifiesta que puede apreciarse en la conducción de una motocicleta sin luces, a gran velocidad por el casco urbano de una población, funda su pronunciamiento absolutorio en la falta de prueba de que esa conducción temeraria hubiera causado un concreto peligro para la vida o la integridad física de otros usuarios de la vía.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05-05-2014, rec. 1876/2013 , que 'la jurisprudencia existente sobre este delito, ciertamente no muy numerosa en esta Sala, ya que al no ir unido este delito a otro competencia de las Audiencias Provinciales, no tendría acceso a la casación, tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos: a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum. Finalmente recordar que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa , y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 ; 561/2002 de 1 de Abril ; 1039/2001 de 29 de Mayo ó 1464/2005 '.

En el caso de autos se incide por el Ministerio fiscal en que los agentes policiales mencionaron, de un lado, que dos peatones que estaban cruzando la calzada por un paso de peatones hubieron de retroceder para evitar se arrollados por la motocicleta, y, de otro, que pasó a gran velocidad por una calle donde había una terraza con mesas ocupadas sobre la acera.

Ninguna de las dos circunstancias que pone de manifiesto el Ministerio fiscal han sido valoradas de forma extravagante o irrazonable por la Juzgadora de instancia.

En efecto, respecto de las personas sentadas en la terraza de un bar, cuando la motocicleta del acusado pasó por la calle a su altura, siguieron sentadas en sus sitios, sin que ni la motocicleta ni las citadas personas hubieran de realizar gesto o maniobra alguna como consecuencia de la proximidad entre una y otros. Así se desprende de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los tres agentes policiales comparecidos y en consecuencia, sin perjuicio de la evidente peligrosidad inherente a la forma de conducir del acusado y a las circunstancias en que lo hizo, con relación a las citadas personas no se produjo una situación de peligro concreto para su vida o integridad corporal sino una situación de peligro abstracto, insuficiente para la tipicidad de la conducción del acusado.

Y en lo que concierne a los peatones que cruzaban la calzada, no puede reprocharse a la Juzgadora de instancia que optara por la interpretación de la declaración de los agentes policiales más favorable al acusado cuando las contradicciones en sus declaraciones y de lo que dijeron en el juicio oral con relación a lo que constaba en el atestado, eran claras.

Si en el atestado policial se decía que los peatones hubieron de saltar hacia la acera ante la llegada de la motocicleta, en el juicio oral el agente número NUM001 manifestó que la gente había empezado a cruzar y que se volvió atrás, aunque no sabe si por el ruido que hacía la motocicleta o porque llegaron a ver cómo se aproximaba, no recordando si la motocicleta hubo de esquivar a los peatones. El agente número NUM002 manifestó que había dos personas cruzando que se tiraron para atrás, que estaban a mitad del cruce y que no sabía si se retiraron por el ruido o por la visión de la moto. Finalmente el agente número NUM003 manifestó que la gente del paso de cebra hizo el ademán de empezar a cruzar y negó que estuvieran a mitad del cruce.

La Juzgadora de instancia, a la vista de tales manifestaciones entendió que los peatones pudieron haber iniciado el cruce y haberlo interrumpido, volviendo a la acera no porque se percataran de que la motocicleta se les venía encima, con claro riesgo de arrollarles, sino porque habían oído el ruido de la motocicleta que se encontraba a una distancia no concretada.

La situación que la Juzgadora de instancia entendió probada no determina tampoco un peligro concreto para la vida o integridad corporal de los peatones y su valoración de la declaración de los agentes policiales, a la vista de las contradicciones en que incurrieron sobre este punto (y sin olvidar la vigencia del principio in dubio pro reo), tampoco puede ser tachada de irrazonable.

A la vista de lo anterior no puede valorarse como irrazonable o arbitrario que la Juzgadora de instancia estimara que no se había acreditado el peligro concreto para la vida o integridad física de otros usuarios de la vía que exige el tipo penal objeto de acusación, conclusión que determinó el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida que ha de ser confirmado en esta alzada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma.

SEGUNDO.-No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio fiscal.

Segundo: Confirmar la sentencia apelada.

Tercero: No hacer un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente sentencia no cabe ningún recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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