Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 658/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1434/2015 de 29 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINARI LOPEZ-RECUERO, ALBERTO
Nº de sentencia: 658/2015
Núm. Cendoj: 28079370162015100648
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC TBG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025930
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1434/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 132/2013
Apelante: D. /Dña. Silvio
Procurador D. /Dña. MARIA LUISA FERNANDEZ RODRIGUEZ
Letrado D. /Dña. LUIS MARTIN MAS
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL -
S E N T E N C I A N.º 658/15
Ilmo/as. Sr/as.
Presidente
D. Miguel HIDALGO ABIA
Magistrados:
D. ª María Teresa RUBIO CABRERO
D. Alberto MOLINARI LÓPEZ RECUERO (ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de 2015.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Silvio contra la Sentencia n.º 189/2015, de 29-04-2015, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid .
El apelante estuvo asistido de Letrado del ICAM, en la persona de D/a. Luis Martín Más, colegiado/a N.º 54.974
Antecedentes
I.El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: Se declara probado que el día 2 de mayo de 2012, Silvio , nacido el NUM000 /1962, en Portugal, con documento extranjero nº NUM001 , del que constan anotados antecedentes penales, cancelables, con intención de usarlo temporalmente, conducía un Nissan Primera matrícula F-....-OH propiedad de Alfredo , sin su consentimiento, por la calle Lira de Madrid a gran velocidad, cuando sobre las 06:109 horas, fue requerido por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para que se detuviera.
El acusado hizo caso omiso a dichos requerimientos, acelerando la marcha, teniendo que ser perseguido por los Agentes, que utilizaron dispositivos acústicos y luminosos, llegando a saltarse un semáforo en rojo, y colisionando con dos vehículos que se encontraban estacionados en la calle Liria esquina con la calle Piscis, ocasionando unos daños, cuyos propietarios no reclaman.
El vehículo había sido perfectamente estacionado y cerrado en la calle Sánchez Preciado el 25 de abril de 2012, por una persona autorizada por el dueño, no constando el momento exacto de la sustracción.
El valor venal del vehículo sustraído según la tasación pericial es de 900 euros, presentado el clausor de arranque manipulado con los cables de conexión y arranque por fuera, así como el bombín de apertura forzado, de la puerta delantera izquierda, habiendo sido indemnizado el propietario por su compañía, al ser declarado siniestro total.
II.La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Silvio como autor de :
Un delito de hurto de uso de vehículo de motor, ya definido y con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes simples de toxicomanía y dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago, así como las costas procesales.
Una falta contra el orden público, también definida, a la pena de VEINTE DIAS DE MULTA, con la misma cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal legal subsidiaria en caso de impago u,
Al pago de las costas procesales
III.La parte apelante interesó que se revocara la sentencia apelada y se dictara otra absolutoria.
IV.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los motivos de impugnación.
I.Error en la valoración de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia.
El apelante solicita su absolución por el delito de hurto de uso de vehículo a motor por el que ha sido condenado arguyendo que no pudo saber que el coche que condujo había sido sustraído dado que su condición de drogodependiente le impedía apreciar los síntomas que presentaba de haber sido sustraído tal y como lo hicieran los agentes policiales actuantes.
Tesis, sin embargo, que no podemos acoger.
Las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:
a) La convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.
b) Tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.
c) Las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.
d) La valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.
Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión, conforme así lo ha podido comprobar la Sala tras el visionado del deuvedé que contiene la celebración del juicio oral, junto con el resto del material probatorio obrante en la causa.
Así es. Que el vehículo en cuestión F-....-OH presentaba dichos síntomas de forzamiento ello nos lo han venido a describir tres de los cinco agentes del CNP actuantes.
Los números NUM002 y NUM003 manifestaron que la cerradura izquierda estaba forzada y el contacto con los cables por fuera.
Y, por la suya, el número NUM004 , concretó que tenía la cerradura forzada y el bombín interior. Y añadió que se dieron cuenta enseguida de que era un vehículo sustraído.
Pues bien, esto así, nos encontramos con que el propio acusado ha reconocido en el acto del plenario no sólo que los cables de arranque estaban sueltos, es que además de forma expresa concretó que 'el coche arrancó tocando los cables, ya estaba hecho el puente, y condujo un rato para dar una vuelta'.
Dicho de otro modo, pese a su reconocida condición de drogodependiente o toxicómano en la sentencia recurrida (cuya explicitación fáctica se echa de menos en sus hechos probados) la misma en nada le pudo afectar a la hora de discernir que el automóvil había sido previamente sustraído cuando él mismo reconoce que presentaba síntomas de ello y además lo condujo bajo esas ilícitas condiciones.
En definitiva, podemos afirmar con toda seguridad que el apelante tenía un claro conocimiento de la situación de forzamiento del coche por los cables de arranque colgando, y que de forma consciente, o sea con dolo directo, los manipuló para ponerlo en marcha y conducirlo claramente en contra de la voluntad de su propietario pues no se lo había consentido. Proceder que configura sin duda los elementos del tipo del injusto del delito de uso a vehículo a motor del art. 244.1 CP .
Lo expuesto determina la desestimación de este motivo de recurso.
II.Infracción de normas del ordenamiento jurídico.
Por esta vía interesa que se declare falta de hurto de uso de vehículo a motor la conducción del coche por el hecho de haber impugnado en su escrito de conclusiones provisionales el informe pericial sobre tasación del automóvil en cuestión, con base en la doctrina y jurisprudencia del TS, y menor, sobre el respecto, con cita del Pleno de 21-05-1998, toda vez que la acusación pública no ha llamado al perito para ratificar su informe, y por el contrario de lo plasmado en la sentencia recurrida, no le corresponde a la defensa la carga de la prueba.
En este sentido -dice el recurrente- el valor venal del coche ha sido tasado por el perito en 900€ sin que lo hubiera examinado, cuando su propietario reconoció que no pasó la ITV, y lo compró de segunda mano en el extranjero. Con tales pruebas practicadas en el plenario, ante la duda no cabe suponer que superara los 400€.
En definitiva -concluye el recurso- se trataría de una falta que estaría prescrita, como lo estaría también la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, por el tiempo transcurrido de más de seis meses desde que se remite la causa al juzgado de lo penal y se acuerda su señalamiento para juicio.
Tesis que no podemos acoger.
En efecto, esta Sección 16ª, no es ajena a la doctrina y jurisprudencia citadas, sin embargo también debemos mentar la que sigue.
Sobre el alcance que ha darse a la impugnación de las pruebas el TS (S 670/2011, de 5/07) nos recuerda que: 'el Tribunal Constitucional (SS. 127/90 , de 24/91 ) ha declarado la validez como elemento probatorio de los informes practicados en la fase previa al juicio, basados en conocimientos especializados y que aparezcan documentados en las actuaciones que permitan su valoración y contradicción, sin que sea necesaria la presencia de sus emisores, y ha sido seguido en multitud de sentencias de esta Sala que, al abordar el mismo problema suscitado ahora, ha dejado dicho que si bien la prueba pericial y cuasipericial en principio, como es norma general en toda clase de prueba, ha de ser practicada en el juicio oral, quedando así sometida a las garantías propias de la oralidad, publicidad, contradicción e inmediación que rigen tal acto, puede ocurrir que, practicada en trámite de instrucción, nadie propusiera al respecto prueba alguna para el acto del juicio, en cuyo caso, por estimarse que hubo una aceptación tácita, ha de reconocerse aptitud a esas diligencias periciales o 'cuasi periciales' para ser valoradas como verdaderas pruebas, máxime si han sido realizadas por un órgano de carácter público u oficial SSTS 5.5 , 30.11.95 , 23.11 y 11.11.96 )'. En efecto en relación a la exigencia del fundamento material de la impugnación existen, ciertamente, algunas fluctuaciones jurisprudenciales, pudiéndose detectar dos tendencias: una más laxa que otorga operatividad a la impugnación pura y simple y otra estricta que exige que la impugnación sea acompañada de una argumentación lógica. Ejemplos de la tendencia laxa los encontramos en las SSTS. 114/2003 de 5.11 , 1520/2003 de 17.11 , 1511/00 de 7.3 , que consideran que 'no cabe imponer a la defensa carga alguna en el sentido de justificar su impugnación del análisis efectuado' y que 'el acusado le basta cualquier comportamiento incompatible con la aceptación tácita para que la regla general (comparecencia de los peritos en el Plenario) despliegue toda su eficacia'. Siguiendo esta interpretación la STS. 585/2003 de 16.4 afirma que: 'basta con que la defensa impugne el resultado de los dictámenes practicados durante la instrucción, o manifieste de cualquier modo su discrepancia con dichos análisis, para que el documento sumarial pierda su eficacia probatoria, y la prueba pericial deba realizarse en el juicio oral, conforme a las reglas generales sobre carga y práctica de la prueba en el proceso penal.
La jurisprudencia de esta Sala, tendente a una interpretación estricta ha declarado que se trata de un mero trámite formal que debe considerarse fraudulento, la mera impugnación sin una concreta queja no teniendo la indefensión un contenido formal, sino material ( SSTS. 31.10.2003 y 23.3.2000 ). A la impugnación como mera ficción también se refiere la STS. 7.3.2001 , cuando no se expresan los motivos de impugnación o estos son generalizados. Así la STS. 140/2003 de 5.2 , dice textualmente: 'la impugnación tuvo carácter meramente formal, pues ni en el momento de llevarla a cabo, ni en Juicio ni, incluso, en este Recurso, se explican las razones materiales por las que tal impugnación se produce, los defectos advertidos, las dudas interpretativas, etc. que le hacen a la Defensa ver la necesidad de la solicitud de comparecencia de los peritos informantes para poder someterles al interrogatorio correspondiente, en cumplimiento del principio de contradicción que se alega ...', añadiendo que '...de acuerdo con doctrina ya reiterada de esta Sala, en ese mismo sentido, SSTS 04/07/2002 , 05/02/2002 , 16/04/2002 , la argumentación del recurrente, en este punto, no puede admitirse, ya que, como dicen las SSTS de 7 de julio de 2001 , y 1413/2003 de 31 de octubre, una cosa es que la impugnación no esté motivada y otra distinta que la declaración impugnatoria sea una mera ficción subordinada a una preordenada estrategia procesal, cuyo contenido ni siquiera se expresa en el trámite del informe subsiguiente a elevar las conclusiones a definitivas, pudiendo tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 11.1 y 2 LOPJ ... lo que permite corregir los abusos procesales como pueden ser las impugnaciones ficticias y meramente oportunas carentes de cualquier fundamento'.
Siendo esto así, nos encontramos con que en el referido escrito de conclusiones provisionales de la defensa, la impugnación expresa del informe pericial de daños (folio 96) lo fue 'por no haber reconocido el perito los objetos tasados ni constar el estado del vehículo antes de supuestamente ser sustraído' (sic).
Y, como colofón de su impugnación, por vía de informe el abogado se refirió, de un lado, al hecho de que personalmente había averiguado a través de DGT que en España el coche era de 1997, añadiendo que tenía cuatro años más de antigüedad conforme así lo declara su propietario en el plenario, y, de otro, a la posibilidad de acudir a las llamadas tablas GANVAM de tasación general de vehículos a motor para comprobar su valor.
Dicho lo cual debemos resaltar cuanto sigue.
Al folio 73 obran dos recibos a nombre de Alfredo como propietario del vehículo F-....-OH .
El primero, de 25-05-2012, por la percepción de 100€ por la venta del mismo para desguace.
El segundo, de 18-05-2012, por importe de 900€ expedido por su compañía de seguros (Mutua Madrileña), en concepto de 'indemnización por siniestro total'.
Al folio 96 consta la pericial impugnada de 16-12-2012. En lo que aquí interesa, el perito concretó en su informe cuanto sigue:
'El vehículo matrícula F-....-OH , fue siniestro total como consecuencia de los hechos, considerándose ajustada la cantidad de 900,00 euros, como valor venal del mismo' (sic).
Por consiguiente, el perito, que nunca hubiera podido examinar el coche al ser entregado para su desguace, resulta que su tasación la ha realizado con base en el valor que la propia Cía. de Seguros le otorgó al mismo en concepto de siniestro total.
Por lo expuesto, la tasación pericial en este caso resultaba innecesaria en la fase de instrucción porque ya existía el dato determinante del valor del vehículo a los efectos de calificar el ilícito enjuiciado, o sea, el de la indemnización por la Cía. de Seguros por 900€. Le correspondía pues a la defensa acreditar en esa misma fase que el valor del coche era menor de los 400€ cuando pudiendo no lo hizo.
En efecto. Conforme obra a los folios 68 y 69, se le notificó la providencia de ratificación de la diligencia acordada con los perjudicados para el 18-07-2012 y más concretamente la testifical del propietario del vehículo. Ello no obstante no acudió a los fines ahora impugnatorios, cuando en esa diligencia de investigación dicho titular aportó la documentación antes referida sobre la indemnización percibida por el valor de su coche.
Así las cosas, además de no haber propuesto prueba a practicar en el plenario para acreditar un valor inferior del vehículo al otorgado por la Cia. de Seguros, ni siquiera ha impugnado expresamente el documento en cuestión, antes al contrario, es que lo ha tenido por reproducido en la fase correspondiente del plenario.
Siendo esto así, es claro que los argumentos ahora alegados por la defensa en su recurso de apelación le otorgan a su impugnación de ese carácter de meramente oportuna carente de cualquier fundamento.
Se desestima este motivo de impugnación.
SEGUNDO.- No obstante lo expuesto, es con base en la doctrina de la Voluntad Impugnativa que permite corregir, en beneficio del recurrente, cualquier aplicación incorrecta de la Ley observada en el estudio del recurso, aunque no haya sido objeto de impugnación ( STS 536/2004, de 27-04 ) por lo que la Sala estima que no procede la condena por la falta contra el orden público del art. 634 C.P . por al que ha sido condenado con base en la figura del autoencubrimiento impune.
Dice el TS (S n.º 62/2013, de 29-01-2013 ) que el autoencubrimiento, (como) la conducta por la que el partícipe en un delito o falta trata de ocultar o eliminar los vestigios de la infracción cometida, bien porque pudieren sacar a la luz su comisión, bien porque habrían de mostrar su participación en la misma, al efecto, decíamos en la STS núm. 497/2012, de 4 de junio , siguiendo a las SSTS núm. 600/2007, de 11 de septiembre , y 671/2006, de 21 de junio , y por referencia a otras anteriores como la STS de 05/02/1990 , que el autoencubrimiento es, en términos generales, impune, salvo en el caso de que los actos practicados por el autoencubridor constituyan por sí mismos un nuevo delito, por lo que para decidir la absorción por el primer delito de la acción que pretende encubrirlo habrá de estarse de nuevo a los matices del caso. También se refería la STS núm. 671/2006 a los llamados «actos copenados», es decir, actos cuya sanción penal ya está comprendida en la pena principal, de forma que lo menos queda absorbido en lo más por progresión delictiva. Ahora bien, añadía que «la consunción de una norma sólo puede admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho queda sin respuesta penal, debiendo acudirse en otro caso al concurso de delitos». Así, el principio de absorción delictiva ( art. 8.3ª CP ) únicamente podrá aplicarse cuando el precepto penal más complejo consuma al otro más simple, lo cual solamente podrá admitirse cuando ninguna parte injusta del hecho quede sin respuesta penal, pues en otro caso deberá acudirse al concurso de delitos. En efecto, el art. 8.3 CP recoge la fórmula «lex consumens derogat legi comsumptae», lo que significa que el injusto material de una infracción acoge en sí cuantos injustos menores se sitúen respecto de ella en una relación cuantitativa de inferioridad, como el homicidio que absorbe las lesiones producidas para causarlo. Y lo mismo con respecto a los actos preparatorios y ejecutivos previos a la consumación. También se admite la consunción respecto de la ocultación de pruebas del delito efectuada por sus propios autores, que la STS núm. 671/2006 expresamente relacionaba con la inhumación ilegal del cadáver en supuestos de homicidio y asesinato. Se acoge así la teoría del autoencubrimiento impune ( STS núm. 181/2007, de 7 de marzo ).
El estudio de esta materia en nuestra jurisprudencia viene de antiguo, mostrándose ya favorable a la impunidad del autoencubrimiento, en virtud del principio de no exigibilidad. La STS de 18/09/1992 (rec. 273/1991 ), recogiendo otros precedentes remotos, tales como las SSTS de 5 de diciembre de 1956 , 14 de mayo de 1960 , ó 19 y 21 de diciembre de 1977 , entre otras, reconocía ya entonces que se encontraba en franco retroceso la orientación favorable al concurso de delitos, por la que ninguna infracción absorbe a la otra al ser dos los bienes jurídicos atacados ( SSTS de 8 de octubre y 22 de noviembre de 1947 , 27 de enero de 1951 , 14 de febrero de 1964 , 4 de marzo de 1965 , 15 de noviembre de 1977 y 4 de junio de 1983 ). Los fundamentos de la teoría del autoencubrimiento impune acabaron por imponerse en esta Sala, señalándose que no puede ser apreciado el delito de encubrimiento en aquellos supuestos en los que con el traslado del cadáver, e incluso con su descuartizamiento ( STS núm. 398/2012, de 4 de abril ) o con su posterior destrucción en una incineradora, exclusivamente se pretende esconder y disimular la acción homicida, y no atentar contra otras normas, incluidas las de salud pública ( STS de 16/03/1993, rec. 256/1992 ). Cuestión distinta será, evidentemente, que con las actuaciones realizadas para semejante autoencubrimiento se rebase dicha finalidad, supuesto en el que podrá seguir valorándose un posible concurso de delitos» (F. J. 10º).
Los hechos probados de la sentencia (calco de los plasmados por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales), se refieren al caso omiso que el acusado hizo a los requerimientos de la policía para que detuviera el coche por su forma de conducir.
Por consiguiente, de tales hechos lo que se infiere es una clara actuación del acusado consistente en huir para tratar de ocultar de manera inmediata el origen ilícito del vehículo con el fin de no ser descubierto en su conducta delictiva.
Lo expuesto determina la absolución por la falta contra el orden público del art. 634 CP por la que el recurrente ha sido condenado, y con ello la estimación parcial del recurso.
Se declara de oficio las costas correspondientes a una falta.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por Silvio contra la Sentencia n.º 189/2015, de 29-04-2015, dictada en la causa arriba referenciada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal n.º 11 de Madrid contra la, condena que queda así revocada parcialmente en los siguientes términos:
- Absolvemos a Silvio de la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, declarándoos de oficio las costas equivalentes a un juicio de faltas.
- Se mantiene el resto de sus pronunciamientos.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
PUBLICACION.- Leía y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el ILMO SR MAGISTRADO que la dictó, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe
