Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 658/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1316/2015 de 25 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 658/2015

Núm. Cendoj: 28079370062015100635

Núm. Ecli: ES:APM:2015:12839

Núm. Roj: SAP M 12839/2015


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023990
251658240
Apelación Juicio de Faltas 1316/2015
Origen : Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz
Juicio de Faltas 89/2015
S E N T E N C I A Nº:658/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
----------------------------------------------------
En Madrid a 25 de Septiembre de 2015.
VISTA, en segunda instancia, por el Ilmo. Sr. D. Francisco Jesús Serrano Gassent, Magistrado de la
Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto, conforme
a lo establecido en el art. 82.2º, párrafo 2º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la presente apelación contra
la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, de
fecha 27 de Mayo de 2015 , en la causa citada al margen, siendo parte apelante D. Braulio y parte apelada
el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia de fecha 27 de Mayo de 2015 , siendo su relato de hechos probados como sigue: ' Probado y así se declara que sobre las 05:00 horas del día 23 de mayo de 2015, en el pub Vasta de la localidad de Algete, sito en la Ronda de la Constitución, tras iniciarse una discusión de bar, Braulio le pegó puñetazos a Eleuterio , alcanzándole en el ojo derecho y en el labio.

Como consecuencia de tal agresión, Eleuterio sufrió lesiones consistentes en hematoma en región supra e infra ocular derecha y herida en labio superior, sin que las mismas requiriesen tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 10 días, de los cuales ninguno fue impeditivo para profesión habitual, sin secuelas'.

Siendo su parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Condeno a Braulio como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes, a razón de 6 euros cuota diaria (180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Eleuterio en 300 euros, y al abono de las costas procesales '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. Braulio recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que alegasen lo que estimaran oportuno, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha 1 de Septiembre de 2015, tuvo entrada en esta sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y por providencia de fecha 2 de Septiembre de 2015 se señaló día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 24 de Septiembre de 2015, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se sostiene por la recurrente la existencia de un quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le ha causado indefensión derivado del hecho de que no pudo asistir al juicio por tener el mismo día del juicio un examen de seguridad privada.

Sobre esta cuestión indica la sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de Abril de 1996 que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la parte. En efecto, en múltiples ocasiones este Tribunal ha afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no solamente el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente establecidos, sino también al adecuado ejercicio del derecho de audiencia y defensa para que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses. El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular observancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. De modo que sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia podría justificar una resolución inaudita parte.

Y en el caso de autos aparece, como acertadamente señala el M. Fiscal, que si el ahora apelante no pudo asistir al juicio por tener un examen, debería haberlo comunicado al Juzgado, interesando la suspensión del juicio y aportando la documentación justificativa de dicha prueba, lo que no ha hecho, por lo que su pretensión no puede prosperar.

Siempre que el denunciado ha sido citado legalmente y no comparece al acto del juicio, éste se puede celebrar en su ausencia, y esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, donde aparece que el ahora recurrente fue citado en legal forma y no compareció al acto del juicio por causa que sólo a él es imputable, pues no comunicó la existencia del examen que ahora se alega, por lo que no existe infracción de precepto alguno ni se ha generado indefensión.



SEGUNDO .- En segundo lugar se viene a alega la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al entender el recurrente que también fue agredido por el denunciante.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.

En efecto, al acto del juicio sólo asistió el denunciante, por lo que el Juez a quo sólo ha dispuesto de su versión de los hechos, corroborada por el dato objetivo de las lesiones sufridas; y por ello este Tribunal sólo puede reiterar la valoración realizada por el Juzgador cuando señala en la sentencia recurrida: 'En el caso examinado, la acción dolosa de Braulio consistente en pegar puñetazos a Eleuterio alcanzándole en el ojo derecho y en el labio, menoscabando su integridad física, resulta probada en virtud de la declaración de Eleuterio , quien ha relatado en el juicio los hechos de manera congruente a como los relató en su denuncia en Guardia Civil, diciendo que fue agredido por Braulio , corroborándose su versión de los hechos, mediante el informe forense de sanidad de 27/5/2015, que evidencia unas lesiones en labio y ojo derecho compatibles con la dinámica de la agresión, sin que compareciese Braulio , pese a estar citado en forma, a ofrecer una versión distinta, por lo que se estima que existe prueba de cargo suficiente, siendo procedente la condena'.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a la parte apelante, pues aunque el recurso ha sido rechazado, se trata de un recurso fundado.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que me ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Braulio , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrejón de Ardoz, de fecha 27 de Mayo de 2015 , y a los que este procedimiento se contrae, debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el art. 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de apelación definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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