Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 658/2016, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 44/2016 de 02 de Noviembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 658/2016
Núm. Cendoj: 18087370022016100572
Núm. Ecli: ES:APGR:2016:1894
Núm. Roj: SAP GR 1894:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION nº 44/2016
JUICIO DE FALTAS nº 421/2014
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número DOS de LOJA (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 658/16
En la ciudad de Granada, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 421/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), por falta de lesiones por imprudencia leve, y número de rollo de esta Sección 44/2016, siendo apelante Justo, representado por el Procurador Sr. José Luis Rodríguez Ramos y defendido por el Letrado Sr. Demetrio Gómez López Barranco, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada) se dictó sentencia con fecha 1 de junio de 2.016, en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
'Queda probado y así se declara que el día 21 de Mayo de 2014 se produjo un accidente entre los vehículos VW Golf matrícula H-....-CT y el vehículo Peugeot 307 matrícula ....XWW, en la Avda de Andalucia de la localidad de Loja (Granada), siendo el conductor del primero Justo y del segundo María Cristina, estando este último asegurado con la compañía de seguros LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS.
Tal accidente ocasionó en la víctima una serie de lesiones consistentes en:
Fractura luxación posterior cadera izquierda.
Han necesitado para su curación de 167 días que se distribuyen de la siguiente manera: 155 días impeditivos para la realización de sus actividades habituales y 12 días de ingreso hospitalario.
A su vez se han producido como secuelas la de colocación de material de Osteosíntesis y perjuicio estético moderado en grado bajo consistente en cicatrices posquirúrgicas de aproximadamente 18 cm en forma de semiluna en parte externa del muslo izquierdo y dos menores de 0,5 cm de diámetro en parte interna y externa de la rodilla izquierda, y de cojera leve antiálgica.
Con fecha 9 de Diciembre de 2014 se declaró insuficiente la cantidad consignada por la Cia de Seguros de 8294,22 euros, por lo que se amplió la misma en la cantidad de 21.591,83 euros, cantidad que fue consignada por la compañía en fecha 12 de Diciembre de 2014 para su ofrecimiento de pago al perjudicado. '
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
'Que debo DESESTIMAR la reclamación planteada por el denunciante Justo, por lo que debo confirmar la suficiencia de la indemnización por daños personales en la cantidad de 21591, 83 euros fijada en su momento por auto de fecha 9 de Diciembre de 2014, con expresa condena en costas procesales al demandante.'
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Justo.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 25 de octubre de 2.016, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-No se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, y que se sustituye por la siguiente:
'Que el día 21 de Mayo de 2014 se produjo un accidente entre los vehículos VW Golf matrícula H-....-CT y el vehículo Peugeot 307 matrícula ....XWW, en la Avda de Andalucia de la localidad de Loja (Granada). Conducía el primero Justo y el segundo María Cristina, este último asegurado con la compañía de seguros LIBERTY INSURANCE CIA SEGUROS.
Tal accidente ocasionó en Justo lesiones y secuelas que, según informe médico forense de fecha 26 de noviembre de 2.014, consistieron en:
Fractura luxación posterior cadera izquierda.
Necesitaron para su curación de 167 días que se distribuyen de la siguiente manera: 155 días impeditivos para la realización de sus actividades habituales y 12 días de ingreso hospitalario.
Como secuelas padece colocación de material de Osteosíntesis y perjuicio estético moderado en grado bajo consistente en cicatrices postquirúrgicas de aproximadamente 18 cm en forma de semiluna en parte externa del muslo izquierdo y dos menores de 0,5 cm de diámetro en parte interna y externa de la rodilla izquierda, y de cojera leve antiálgica.
Con fecha 9 de Diciembre de 2014 se declaró insuficiente la cantidad consignada por la Cia de Seguros de 8294,22 euros, por lo que se amplió la misma en la cantidad de 21.591,83 euros, cantidad que fue consignada por la compañía en fecha 12 de Diciembre de 2014 para su ofrecimiento de pago al perjudicado'.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia dictada en el presente juicio de faltas a los solos efectos de la responsabilidad civil ( DTª 4ª LO 1/2015 ) rechaza la inconcreta petición de indemnización del ahora recurrente y acuerda confirmar la suficiencia de la indemnización en el importe de 21.591,83 euros fijada por auto de fecha 9 de diciembre de 2014. Se imponen las costas procesales al demandante.
Entre los argumentos de la sentencia destacan que el ahora recurrente ha pretendido ser visto nuevamente por el médico forense, pero estima el Juzgador improcedente tal solicitud pues la única prueba propuesta por el apelante no acredita la existencia de nuevas lesiones o secuelas distintas de las establecidas por el médico forense en su informe de sanidad de 26 de Noviembre de 2014. Fue requerido el denunciante, hasta en tres ocasiones, el 15 de Julio de 2015, 28 de Julio de 2015 y 23 de Octubre de 2015, para que aportara la documentación médica, y no es hasta el 25 de enero de 2016 cuando se aporta.
El documento en el que fundamenta su pretensión, es una 'hoja de evolución y curso clínico de consulta provisional' en la que el facultativo que lo emite refiere que 'creo que lo más práctico es retirar el material de osteosíntesis y dejarnos de especulaciones, pues no encuentro otra causa del dolor'.
Prosigue la sentencia considerando que no se ha corroborado dicho documento por el facultativo que lo emite, no se ha interesado prueba alguna para determinar si tales consultas realizadas por el recurrente guardan relación con el accidente y sus lesiones o secuelas; tan solo se interesa que vuelva a ser visto por el médico forense, cuando éste ya ha emitido un informe de sanidad en el que determina detalladamente las lesiones, su origen, efectos y secuelas. No puede por lo tanto estimarse la reclamación de la parte denunciante, que ni tan siquiera ha cuantificado la reclamación que interesa, sino que tan solo pretende que sea nuevamente examinado por el médico forense, respecto de una documental médica que ni tan siquiera acredita guarde relación o nexo causal con el accidente por el que se instruyeron las presentes.
SEGUNDO.- El recurso de apelación denuncia la vulneración del art. 248,2 LOPJ y 24,1 de la Constitución , la vulneración del art. 109 de la LECr y un error en la valoración de la prueba. Sostiene que el juicio oral no debió celebrarse, sin antes haberse resuelto el recurso promovido. Niega la existencia de mala fe procesal, pues ha ido acompañando los informes médicos en la medida en que ha ido disponiendo de los mismos.
TERCERO.-El examen de los autos revela que, tras dictarse auto de 'archivo antes de señalamiento' con fecha 15 de enero de 2.015, en insólito trámite que no obstante no fue impugnado, con fecha 15 de julio de 2.015 el ahora recurrente presentó escrito interesando la reapertura de las actuaciones y que se acuerde una nueva revisión por parte del médico forense adscrito al Juzgado, con fundamento en el documento emitido por el traumatólogo Sr. Anton y que por copia se aportó con ese escrito, en el que se informaba por dicho facultativo de la última revisión del lesionado, con fecha 5 de mayo, en la que el lesionado aquejaba mucho dolor, y se hacía constar que el médico solicitaba la realización de un TAC al mismo.
Tras presentar la parte recurrente el original de dicho informe a solicitud del Juzgado, por proveído de 21 de julio de 2015 se acordó la reapertura del procedimiento, y requerir a la parte denunciante para que en el plazo de seis días aportase el resultado del TAC solicitado por el facultativo con fecha 5/5/2015, o acreditase la fecha en que se haya de realizar dicha prueba. Por escrito de 24 de julio de 2015 (sello de registro 27 de julio) la parte contesta a ese requerimiento participando que el TAC no se ha realizado, que el lesionado está en lista de espera y que desconoce la fecha en que le será hecho, e insiste en la solicitud de una nueva revisión por el médico forense.
La providencia de 28 de julio de 2015 acuerda que queden los autos en el estado de archivo provisional en que se encontraban -sic- (había sido reabierta la causa por el proveído de 21 de julio) hasta que se aporte tal documentación.
Por escrito de 22 de octubre de 2015 aporta la parte denunciante nueva documentación y participa estar citado para el 24 de noviembre para realizar el TAC. Se insiste en la solicitud de nueva revisión por el médico forense. El proveído de 23 de octubre mantiene la situación de archivo provisional, hasta tanto no se aporte por el denunciante el resultado de las pruebas que le van a practicar.
Por escrito de 25 de enero de 2.016, el ahora recurrente aporta el informe sobre el TAC (elaborado el 19 de enero de 2.016 por el traumatólogo Don. Anton -original y firmado-). Solicita la reapertura de las actuaciones y un nuevo reconocimiento del perjudicado por el médico forense.
Este escrito se despacha con un proveído de 9 de febrero de 2.016, que acuerda su unión y no ha lugar a lo solicitado(la reapertura? -ya de facto acordada en el proveído de 21 de julio-, el examen forense?).
Tan solo tres días después, el 12 de febrero de 2.016, y a propósito de la reforma operada por la L.O. 1/2015, se dicta auto que decreta el sobreseimiento y archivo del juicio de faltas en lo referente a la responsabilidad penal. Se acuerda convocar en comparecencia al perjudicado, a fin de ser oído sobre la continuación del proceso para el enjuiciamiento de la responsabilidad civil, con el apercibimiento de que si no compareciera sin causa justificada o renunciase a ejercitar la acción civil, se archivará definitivamente la causa.
Esta comparecencia supone la introducción de un trámite no previsto en la Ley, ni en el sistema transitorio de la mencionada reforma (solo si hay renuncia expresa no debe continuar el juicio). Bastaba, tratándose de un perjudicado personado, con haber interesado un pronunciamiento sobre su voluntad de no renunciar a la acción civil, que por lo demás ya podía intuirse a la vista de las reiteradas, y desoídas, solicitudes de que fuese examinado de nuevo, personalmente y con la documentación aportada, por el médico forense.
El 18 de febrero de 2016 se presenta nuevo escrito por la parte denunciante solicitando la continuación del procedimiento en cuanto al ejercicio de acciones civiles y reitera su petición de nuevo examen forense. De nuevo se acuerda (proveído de 2 de marzo) no haber lugar a lo solicitado. Providencia recurrida en reforma y subsidiaria apelación (escrito de 4 de marzo) dándose trámite al recurso (no sin antes exigir la subsanación de la falta de firma del escrito de recurso por el recurrente, quien ya designó procurador).
El recurso se estima (parcialmente, aunque no lo exprese así el auto) por auto de 29 de abril de 2.016, en el que se acuerda continuar la tramitación exclusivamente en cuanto a la responsabilidad civil y se señala vista para el día 31 de mayo a las 12.30 horas. Nada se resuelve sobre la petición de ser de nuevo visto por el médico forense, dejando tal solicitud sin pronunciamiento.
Un escrito de 12 de mayo, anterior a la vista señalada, insiste por enésima vez que el perjudicado sea visto por el médico forense (personalmente y con la documentación que aporte) o subsidiariamente se acuerde la suspensión hasta que dicho reconocimiento tenga lugar. De nuevo se deniega (no ha lugar a lo que en el mismo se interesa) por proveído de 16 de mayo, que es a su vez nuevamente recurrido en reforma y subsidiaria apelación. Recurso este último que no se provee y que se resuelve, en sentido desestimatorio, al inicio de la vista oral, que se celebra en la fecha prevista, 31 de mayo.
CUARTO.-Será estimado. Una vez que el perjudicado no renunció al ejercicio de la acción civil derivada de los hechos, la denegación de la reiteradamente solicitada diligencia de ser examinado por el médico forense, además de carente de motivación, resulta injustificada. A pesar de que ya se emitió un informe de sanidad, de fecha 26 de noviembre de 2.014, la petición del recurrente se fundaba en nuevos, y posteriores, informes médicos, en principio relacionables con las lesiones derivadas del accidente objeto del juicio (y precisamente esa posible relación es la que podría haberse informado, en su caso, por el forense). Ya en 2.015, se aporta el informe Dr. Anton, de fecha 5 de mayo, con la primera solicitud de nueva revisión forense, sobre la que no hay pronunciamiento alguno en el proveído de 21 de julio pues tan solo se acuerda la reapertura de las actuaciones -que no debieron archivarse previamente en un trámite no previsto- y requerir que se aporte el TAC; requerimiento que la parte atendió informando que no conocía la fecha en que le sería realizado. Información que la parte facilitó a través del escrito de 22 de octubre, en el que da cuenta de la cita para el 24 de noviembre. El 25 de enero se presenta escrito acompañando el resultado del TAC, informado por el traumatólogo y se vuelve a pedir un nuevo reconocimiento forense.
No se comparte la insinuación de que la parte haya actuado en la frontera de la mala fe procesal. La parte recurrente fue atendiendo todos los requerimientos formulados (algunos de carácter meramente formal) y aportó la documentación médica en la que funda su pretensión de un nuevo examen forense conforme la tuvo a su disposición. Singularmente, el resultado del TAC solicitado por el Dr. Anton se obtiene en enero de 2.016. Imposible era aportarlo antes. Como tampoco se comparte la afirmación de que no se ha aportado prueba alguna para determinar si tales consultas realizadas por el actor guardan relación con el accidente y sus lesiones o secuelas, cuando de forma insistente se ha solicitado que el médico forense examine al lesionado, y a la documentación que aporte a fin de que emita informe precisamente sobre tal posible relación y por el que, bien se ratifique el informe de sanidad que en su día confeccionó, bien se valore si a la vista de esos nuevos informes que la parte acompaña existen razones para la modificación de sus conclusiones.
Esta justificada pretensión de la parte, tenga o no éxito su pretensión revisora del informe ya emitido, es decir, dé o no lugar a una variación de las conclusiones del informe de 26 de noviembre de 2.014, ha sido cercenada de forma reiterada y sin una debida motivación (no ha lugar) privando a la parte de un medio de prueba tan importante como por lo demás de sencilla realización. No se olvide que el régimen transitorio que para los juicios de faltas en trámite a la entrada en vigor de la reforma legal citada ha establecido la D. T. 4ª de dicha L.O. 1/2015, bien que con evidente parquedad, prevé la celebración en estos casos de un juicio de faltas, no de un procedimiento civil, en el que tan solo no hay pronunciamiento sobre responsabilidad penal, sino tan solo sobre la civil, y para ello resulta justificada, y admisible, cualquiera que sea su resultado, la petición formulada por el recurrente con persistencia e indebidamente denegada por el Juzgado de Instrucción. Se ha vulnerado lo dispuesto en el art. 24,2 de la Constitución al ser privado el recurrente de un medio de prueba debidamente propuesto, y se insiste que con independencia de cuál sea su resultado. Debe por ello repararse tal infracción mediante la declaración de nulidad del juicio oral, a fin de que, con admisión de la diligencia propuesta (examen por el médico forense del lesionado y de la documentación que pueda aportar a fin de ratificar o modificar el informe ya emitido), sea celebrada nueva vista una vez practicada tal diligencia.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que estimandoel recurso de apelación promovido por Justocontra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Loja (Granada), en el juicio de faltas indicado supra, debo revocarla sentencia recurrida y declarar la nulidad de actuaciones a partir del momento de la celebración del juicio oral, a fin de que se proceda conforme a lo indicado en el fundamento jurídico cuarto de esta nuestra resolución. Se declaran de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
