Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 658/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1678/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 658/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100610
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17489
Núm. Roj: SAP M 17489:2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0062788
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1678/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 450/2015
Apelante: D./Dña. Prudencio
Procurador D./Dña. PATRICIA GOMEZ-PIMPOLLO DEL POZO
Letrado D./Dña. ALVARO DE MERGELINA GONZALEZ-ROBATTO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº658/2016
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el procedimiento abreviado nº 450/15, procedente del Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid, seguida de oficio por un delito de falsedad documental, contra el acusado Prudencio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y el apelante, representado por la Procuradora doña Patricia Gómez-Pimpollo del Pozo.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Primero.-El acusado Prudencio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid, de 14 de enero de 2009 por un delito de robo y hurto de uso de vehículos a la pena de seis meses de multa, cumplida el día 16 de enero de 2013 y ejecutoriamente condenado por sentencia del Juzgado de lo Penal n° 13 de Madrid, de 30 de septiembre de 2010 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de seis meses de prisión, cumplida el día 16 de enero de 2013, entre las 21:15 horas del día 2 de agosto de 2013 y las 14:05 horas del día 3 de agosto de 2013, con ánimo de aprovechamiento ilícito de lo ajeno, acudió a la calle Galatea n° 24, de Madrid, donde tras forzar el vehículo marca BMW, modelo 120d, matrícula .... CPG , con número de bastidor NUM000 , asegurado a todo riesgo por la compañía aseguradora Mutua Madrileña y tasado pericialmente en la cantidad de 12.430 euros, propiedad de Juan Luis , el cual lo había dejado perfectamente estacionado y cerrado y que contenía en su interior un juego de llaves, un juego de palos de golf Calaway, cuatro maderas y un híbrido marca Taylor, una bolsa de palos de golf y carro para bolsa y tres pares de zapatos de golf, se apoderó del mismo.
Posteriormente, en fecha no determinada, comprendida entre los días 17 de agosto de 2013 y 1 de noviembre de 2013, el acusado sustituyó ilícitamente las matrículas delantera y trasera auténticas del mencionado vehículo por las matrículas delantera y trasera con numeración .... FHF , propiedad de Apolonio , que habían sido previamente sustraídas por personas desconocidas el día 17 de agosto de 2013, en la calle Papa Negro n° 41, de Madrid.
Asimismo, entre los días 14 de septiembre de 2013 y 1 de noviembre de 2013, introdujo en el maletero del BMW citado las matrículas .... ZYJ , pertenecientes a un vehículo Mercedes GLK 250, propiedad de Everardo , que habían sido previamente sustraídas por personas desconocidas el día 14 de septiembre de 2013, en la calle Silvano, de Madrid.
No consta como llegaron a estar las placas de matrícula en poder del acusado.
El vehículo marca BMW modelo 120d sustraído, fue recuperado sobre las 12:20 horas del día 1 de noviembre de 2013 en la calle Virgen de los Olmos, de Madrid, donde se encontraba estacionado portando las placas de matrícula .... GJL y encontrándose en el maletero las placas de matrícula con la numeración .... ZYJ .
El perjudicado Juan Luis ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, El perjudicado Juan Luis ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, al haber sido indemnizado en la cantidad de 16.242 euros por la aseguradora Mutua Madrileña, cantidad que reclama la compañía.
SEGUNDO.-No ha resultado expresamente probado que el acusado hubiera forzado el automóvil matrícula .... CPG , entre las 21:15 horas del día 2 de Agosto de 2013 y las 14:05 horas del día 3 de agosto de 2.013.'
Y cuyo FALLO dice: ' Que debo absolver y absuelvo al acusado Prudencio del delito de robo de uso del artículo 244.1.2 y 3, en relación con los artículos 237 , 238.2 º y 240, todos del Código Penal , por el que ha venido siendo acusado, declarando de oficio la mitad del pago de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno al citado acusado como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392, en relación con el artículo 390.1.2º y con el artículo 26, todos del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida del artículo 21.6º del Código Penal , a las penas de prisión de seis meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y de multa de seis meses, con una cuota diraia de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de la mitad de las costas procesales .'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del acusado Prudencio , se interpuso recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegó vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba, que ha determinado la aplicación indebida del artículo 392 y 390.1.2 del código Penal .
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos. Con la salvedad de subsanar el error en el que se ha incidido respecto del Hecho primero, párrafo primero, que debe entenderse referido a una persona que no se ha acreditado que fuera el acusado.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa del acusado Prudencio -que ha sido absuelto del delito de robo de uso de vehículo a motor por el que venía siendo acusado, y le ha condenado como autor de un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con los arts. 390.1.2 y 26 del código Penal - alega vulneración del principio de presunción de inocencia y errónea valoración de la prueba, que ha determinado la aplicación indebidade dichos preceptos legales..
Aduce que si bien la sentencia reconoce que el hallazgo de una huella dactilar en una de las placas del coche robado pudiera obedecer a un contacto casual con la misma, lo descarta por el hecho de identificarse otra huella en la placa de matrícula que estaba en el maletero del coche, lo que permite atribuirle sin duda razonable la sustitución de las placas verdaderas por las falsas, que habían sitio incorporadas al coche como si de las suyas se tratase.
Discrepa la defensa del acusado, concretamente, en la conclusión alcanzada. sostiene que si tenemos en cuenta que el vehículo sustraído lo fue el 2 de agosto de 2013, y recuperado el 1 de noviembre de 2013, cuando al menos llevaba estacionado una semana, y que las placas de las matrículas con las huellas del acusado, fueron sustraídas en fecha de agosto de 2013; debe atenderse ineludiblemente a la versión facilitada por el acusado en el plenario. Quien manifestó que le llamó la atención el estado de abandono del vehículo, pues parecía abierto, lo que efectivamente pudo comprobar, puesto que el maletero estaba abierto así como el vehículo; y es por ello que al curiosear en el mismo y revolver el maletero pudo tocar la matrícula que allí había. Sin que dicha actividad pueda considerarse reprochable criminalmente y menos aún apta para la aplicación del artículo 392 y 390.1.2 del código Penal .
- Centrado el recurso en el único delito por el que ha sido condenado el acusado, el de falsedad documental, lo que será examinado en el fundamento siguiente. Se constata que la sentencia ha incidido en un error al redactar el párrafo primero del hecho primero delfactumconforme el escrito de acusación del Fiscal; cuando el fundamento de derecho primero de la sentencia declara que tales hechos probados no son constitutivos del delito de robo de uso del vehículo del artículo 244.1.2 y 3, en relación con los artículos 237 , 238.2 y 240 de CP , que el Fiscal ha imputado al acusado. Ello de modo concordante con que en el primer párrafo del Fallo se haya absuelto al acusado de tal delito. Lo que nos lleva a subsanar el error en el que ha incidido el párrafo primero de los hechos declarados probados, que debe entenderse referido a una persona que no se ha acreditado que fuera el acusado.
SEGUNDO. - Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
La sentencia ha entendido acreditado lo que en realidad se rebate en el recurso -que fuera el acusado quien en fecha comprendida entre los días 17 de agosto y 1 de noviembre de 2013, hubiera sustituido ilícitamente las matrículas delantera y trasera auténticas del vehículo BMW por las matrículas con numeración .... FHF , propiedad de Apolonio - mediante las declaraciones prestadas en el acto de celebración del juicio oral por los agentes de la policía nacional y de la policía municipal que depusieron en dicho acto, unido a la prueba pericial. Reviste especial relevancia la testifical del funcionario del CPN NUM001 , quien llevó a cabo la inspección ocular del vehículo, y la pericial prestada por el PN NUM002 , especialista en identificación lofoscópica, quien ratificó su dictamen pericial en el plenario. Lo que integra un acervo probatorio de cargo, de contenido incriminatorio cumplidamente suficiente para permitir acreditar lo declarado probado. En cuya valoración no ha incidido la sentencia en ningún error ni en infracción del principio in dubio pro reo.
Resalta la sentencia, a tal fin, el valor probatorio alcanzado a través de la prueba pericial lofoscópica, no impugnada por la defensa, consistente en la identificación de cuatro de las cinco huellas obtenidas en la inspección ocular del vehículo BMW 120d, propiedad del Sr. Juan Luis (quien también ha depuesto en el plenario). Huellas pertenecientes al acusado que estaban asentadas respectivamente en una de las placas de matrícula con numeración .... FHF -que sustituían a las auténticas del citado automóvil-, y en una de las placas de matrícula con numeración .... ZYJ -es decir, tampoco correspondientes a las auténticas del citado automóvil-que se encontraban en el maletero.
Sin que exista ninguna duda de que el acusado hubiera sustituido las matrículas del vehículo referido -hecho que permite subsumir tal conducta en el artículo 392 en relación al 390.1.2 y 26 del Código Penal -, puesto que si bien pudo ser casual el que rebuscando en el interior del maletero tocara las matrículas que había en el mismo, en modo alguno puede ser compatible con ello el hecho plenamente acreditado de que su huella se hallara en una de las placas de matrícula -que sustituyendo a las auténticas- tenía colocadas el citado automóvil.
Debiéndose tener presente que el delito de falsificación de placas de matrícula se subsume en el artículo 392 del código Penal , porque la matrícula tiene la condición de documento público, de conformidad con el artículo 26 del Código Penal ( SSTS 1489/1997, de 9-12 y 991/2007, de 16-11 ). Y si bien a diferencia de otros documentos que tienen una fuerza probatoria propia (por ejemplo un documento administrativo o una escritura notarial) la placa de matrícula tomada en sí misma carece de relevancia jurídica alguna. Sólo incorpora datos con esta relevancia cuando -como en el presente caso acontece- cuandose fija sobre un vehículo,identificándolo. Es entonces, cuando tiene naturaleza de documento, conforme a lo que señala el art 26. Al ser, pues, la misma naturaleza jurídico-penal de documento inseparable del vehículo al que identifica, la sustitución de una placa por otra supone la alteración de un elemento esencial en este complejo que identifica el vehículo, cual es la relación alfanumérica que aparece en la placa ( STS 183/2005, de 18-2 ).
Conforme refleja esta sentencia: La matrícula es un documento que contiene una declaración de la autoridad correspondiente respecto de un vehículo al que se encuentra adherida, y que es idónea para probar quien es su propietario, luego el colocar a su vehículo una matrícula distinta a la realmente atribuida por la autoridad administrativa implica una clara simulación de la realidad que induce a error sobre su autenticidad ya que revestía una clara apariencia de legalidad que no se corresponde con la realidad ( STS 183/2005, de 18-2 ).
De todo lo cual cabe concluir que ninguna duda cabe de que la prueba que ha tomado en consideración la juzgadora a quo permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y sustentar la condena impuesta, por cuanto es prueba existente, prueba válida dado que lo es la practicada en el acto de celebración del juicio en el que ha sido sometida a los principios de publicidad contradicción e inmediación, y es prueba de cargo suficiente, es decir, razonablemente bastante para justificar la condena impuesta.
Procede pues desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Prudencio , contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Se subsana el error en el que ha incidido el párrafo primero del factum de la sentencia, que debe entenderse referido a una persona que no se ha acreditado que fuera el acusado.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
