Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 658/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1583/2016 de 07 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 658/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100622

Núm. Ecli: ES:APM:2016:15490


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216195

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1583/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 152/2016

Apelante: D. /Dña. Pablo

Procurador D. /Dña. MARIA DE LAS NIEVES PIÑUELA GOMEZ

Letrado D. /Dña. JAIME UÑA-LLORENS UÑA-OROSTIVAR

Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

Dª Mª ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

SENTENCIA Nº 658/16

En Madrid a 7 de Noviembre de 2016

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº : 152/2016-Rollo de Apelación nº : 1583/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal nº : 25 de Madrid, por un delito contra la salud pública, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, como acusado: D. Pablo , representado por la Procuradora Dª . María de las Nieves Piñuela Gómez y defendido por el Letrado D. Jaime Uña Llorens Uña-Orostivar y en virtud del recurso de Apelación interpuesto por este último contra la sentencia condenatoria dictada por el referido Juzgado en fecha de 4 de julio de 2016 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal nº : 25 de Madrid, en el Juicio Oral nº : 152/2016, se dictó sentencia el día 4 de julio de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'El día 11 de Mayo de 2014, aproximadamente sobre las 20,00 horas, en el Parque de San Isidro de Madrid, Pablo , nacido el NUM000 -94 en Ecuador, con pasaporte NUM001 y NPO NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, entregó a Ignacio , una bolsita conteniendo marihuana a cambio de dinero, lo que fue observado por agentes de la Policía Local, quienes procedieron a detenerle.

En el momento de ser detenido, se le intervinieron a Pablo nueve bolsitas de marihuana ocultas en los genitales, que contenían también marihuana, así como la cantidad de 10 euros distribuidos en dos billetes de 5 euros.

La sustancia mencionada pesaba en total 8,166 gramos y tenía un valor en venta de 37,66 euros'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo condenar y condeno a Pablo como autor responsable criminalmente de un delito contra la salud pública de menor entidad en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 6 meses de prisión y multa de 38 euros, con arresto sustitutorio de dos días y conforme con lo establecido en el artículo 56,2 del Código Penal , se le impone la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, con expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª . María de las Nieves Piñuela Gómez, en nombre y representación deD. Pablo se presentó, en fecha de 13 de julio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la referida sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 13 de septiembre de 2016, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal en su escrito presentado de fecha 26 de septiembre de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 4 de octubre de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª, por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 31 de octubre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para su deliberación el día 7 de noviembre de 2016, quedando, entre tanto el mismo pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte apelante que representa aD. Pablo se basa su recurso, como alegación única, en la vulneración del artículo 24.2 de la C.E . que reconoce el principio de la presunción de inocencia, entendiendo, en síntesis, que las cantidades inferiores a 100 gramos se entienden destinadas al consumo, faltando el testigo fundamental que fue el que según la policía compró la marihuana a su representado D. Ignacio , que no declaró en el juicio oral.

SEGUNDO.-En primer lugar, dado que se alega la infracción del principio de la presunción de inocencia, procede detenerse brevemente en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ). En el presente caso, tal y como se expondrá más adelante, en el juicio oral se propusieron y practicaron medios de prueba que tras ser apreciados y valorados por la juzgadora de instancia, permitieron enervar el principio de la presunción de inocencia, cuya pretendida vulneración sustenta la parte recurrente.

TERCERO.-Determinado así el alcance del principio de la presunción de inocencia y entrando en el examen del motivo del recurso alegado por la parte apelante, como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº : 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos:'1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.

CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que, en la pruebatestifical:1) el policía municipal nº : NUM003 , declaró que era el jefe del operativo del servicio de paisano que se organiza con motivo de las fiestas de San Isidro, se encontraban en la zona de las atracciones y allí observaron a un chico joven de aspecto latino que iba arrimándose a los numerosos grupos de jóvenes que había por ahí y les iba mostrando algo en la mano, que estuvieron unos minutos detrás de él, observando, hasta que se sentó con otro grupo y en ese momento enseño algo en la mano y se los entregó a uno de los jóvenes, recibiendo dinero, lo vieron claramente, en ese momento se acercaron a identificar tanto al que había dado el dinero como al que había entregado algo en la mano, cachearon a los dos, al que llevaron detenido le encontraron escondido en los testículos nueve bolsas de marihuana, en cantidad suficiente para el tráfico, no para su consumo y a la otra persona le encontraron una bolsa de marihuana que correspondía perfectamente a las que el detenido llevaba escondidas en los testículos, que éste llevaba sólo en la cartera dos billetes de 5 €, que el dinero que habían visto en la transacción era el mismo que tenía en la cartera, que al otro señor le preguntaron si lo había recibido de él, contó lo que él quiso, diciendo que lo había comprado en otro lugar, que todo ocurrió delante de ellos, para ellos no había duda, precisando que estarían a menos de diez metros y que lo observaron nueve policías de paisano, interviniendo tres agentes, 2) policía municipal nº : NUM004 , que declaró que vieron a una persona cómo se acercaba a un grupo de chavales, les enseñaba algo de su propia mano, abandonaba el lugar, se acercaba a otro grupo de chavales, les volvía a enseñar algo de la mano y ahí sí que vieron el intercambio de una bolsa por dinero, entonces se identificaron como policías porque estaban de servicio de paisano, que pudieron descubrir que llevaba una bolsita conteniendo una sustancia estupefaciente (marihuana) y en un cacheo que se le hizo, más intensivo, se le encontraron más bolsitas en la zona de los testículos escondidos como en un doble chándal que llevaba puesto, que el cambio que vieron era de 5 € por bolsita, que los que observaron estos hechos fueron tres agentes, pero había presentes más, que estaban lo suficientemente cerca como para observarlo perfectamente, y 3) policía municipal nº : NUM005 , que declaró que declaró que prestaban servicio de paisano por la zona, les habían informado que había una persona ofreciendo marihuana a o los chavales que estaban por ahí, se montó un servicio de vigilancia, se observa a esa persona cómo está merodeando por los grupos, se sentó con un grupo y ofreció una bosa, se procedió a identificarle, mientras se le estaba identificando, se le cacheó y se le encontraron las bolsas de marihuana, no recordando muy bien cuánto llevaba, pero llevaba bastante, en sus partes, escondidas en el pantalón, reiterando que se sentó con un grupo e intercambiaron entre varios de los que estaban allí sentados, que sí que intercambiaba algo, no podía cerciorarse, cuando se acerca vió la sustancia, precisando que participó en el cacheo y que los agentes que estaban más próximos eran tres, aunque eran un grupo de más personas. Por su parte, el acusado D. Pablo , en la 'prueba' de suInterrogatorio, negó haber vendido marihuana a otra persona, manifestando ser consumidor de marihuana, así como los amigos con los que se encontraba. Pruebas personales y presenciales -las testificales e Interrogatorio mencionados- que fueron apreciadas y valoradas por la Magistrada'a quo'-con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal'ad quem'- sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado la Magistrada'a quo'credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los policías municipales, que fueron testigosdirectosde los hechos -y que observaron el intercambio o transacción de dicha sustancia estupefaciente (marihuana) a cambio de dinero-, por las razones que expone en la sentencia, no pudiendo obviarse que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos que en el supuesto de faltar a la verdad, podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito contra la salud pública (tipo privilegiado introducido por la L.O. 5/2010, de 23 de junio) previsto en el artículo 368, párrafo 2º del Código Penal -y sobre el que se ha pronunciado el Tribunal Supremo, además de en las sentencias que cita la Magistrada de Instancia, en las SSTS 652/2012, de 27 de julio ; 506/2012, de 11 de junio , 869/2012, de 31 de octubre y 270/2013, de 5 de abril ,- imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni ha existido la vulneración del principio de la presunción de inocencia, anteriormente examinado, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia recurrida, con la consiguiente desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.

QUINTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª . María de las Nieves Piñuela Gómez, en nombre y representación de D. Pablo , contra la Sentencia dictada, en fecha de 4 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Penal nº : 25 de Madrid, en el Juicio Oral nº : 152/2016 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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