Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 658/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 106/2016 de 13 de Diciembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 658/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100575

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2786

Núm. Roj: SAP MU 2786:2016

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00658/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Teléfono: a

213100

N.I.G.: 30016 51 2 2016 0000939

APELACION JUICIO RAPIDO 0000106 /2016

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Vicenta , MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA ALDEA FABREGA,

Abogado/a: D/Dª RAFAEL MARIN SEVILLA,

Contra: Gonzalo

Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO

Abogado/a: D/Dª MARIA RAQUEL CANCELA FERNANDEZ

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio: Paseo De Garay nº 5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo apelación nº 106/2016

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CARTAGENA, ASUNTOS PENALES

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

SENTENCIA Nº 658/2016

En la Ciudad de Murcia, a trece de diciembre dos mil dieciséis.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 68/2016 , por delito de quebrantamiento de condena contra D. Gonzalo , habiendo siendo partes apelantes, Dña. Vicenta representada por la Procuradora Dña. Marta Aldea Fábrega y defendida por el Letrado D. Rafael Marín Sevilla, y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dña. Eva Navarro, y como apelado D. Gonzalo representado por el Procurador D. Francisco Antonio Morejón Segado y asistido por la Letrada Dña. Raquel Cancela Fernández.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 106/2016, quedando pendiente para su deliberación, votación y resolución.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 2016 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'El acusado, Gonzalo , nacido el NUM000 -1976 y DNI nº NUM001 , fue condenado por sentencia de conformidad de 25-5-2015 a las penas de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 1 año de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 1 año y 8 meses de prohibición de comunicación y aproximación a menos de 300 metros de Vicenta , como autor de malos tratos, siendo requerido de cumplimiento el mismo día y a la pena de 80 días de prisión, que le fue suspendida por dos años el mismo día, como autor de delito de quebrantamiento de condena.

El mismo, sobre las 23:00 horas del día 24-6-2016 llegó a la cafetería ' San Miguel', donde se encontraba sentada Vicenta y sin percatarse de su presencia se sentó en una mesa, abandonando ésta el lugar momentos después son que éste llegara a verla.

Sobre las 20:30 horas del día 30-6-2016 el acusado volvió a dicha cafetería, que frecuentaba casi diariamente, y de nuevo estaba allí Vicenta , sentándose el mismo de espaldas a ella y sin percibir su presencia en el lugar. '

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Absuelvo libremente al acusado, Gonzalo , del delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA por el que venía acusado, declarando de oficio las costas procesales.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia la representación procesal de Vicenta interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, fundamentándolo en error en la valoración de la prueba por cuanto se está en descuerdo con el argumento de que el acusado no se hubiera percatado de que Vicenta estaba en la terraza del bar San Miguel a unos pocos metros ninguno de los dos días. Y ello porque.

1º- De las fotografías tomadas por la propia víctima se puede ver que no hay apenas clientes.

2º- La cafetería San Miguel se encuentra en el centro de la ciudad y por tanto es normal que sea frecuentado por gente que no vive allí, y no es extraña la presencia de Vicenta .

3º- Y las testificales practicadas son de gente del círculo de amistades del acusado, que en consecuencia procuraron favorecerlo, incurriendo en todo caso en contradicciones.

Por todo ello, termina interesando que se condene a Gonzalo conforme a lo solicitado en el procedimiento.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal se adhirió e interesó la condena del acusado.

La representación procesal de Gonzalo lo impugnó e interesó la confirmación de la sentencia, que se abrieran diligencias contra la Sra. Vicenta por falsa denuncia, falso testimonio y por coacciones, y que se impusieran a dicha acusación las costas de las segunda instancia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial absolutorio de la sentencia de la instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba, por cuanto el incumplimiento de la pena de prohibición de aproximación reconocido por el acusado no fue de forma inconsciente e involuntaria, siendo al efecto particularmente esclarecedor las fotografías aportadas, tomadas por la víctima en la cafetería, en las que se puede ver que apenas hay clientes y en la que una de ellas Eduardo mira claramente a Vicenta . El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso de apelación por los mismos argumentos.

SEGUNDO:La Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cartagena ha valorado la prueba sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello debemos de tener en cuenta para resolver el recurso de apelación interpuesto de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso y en el que adquieren plena efectividad todos los principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En el presente caso la sentencia recurrida no consideró probados los hechos imputados por las acusaciones.

La Juez de lo Penal valoró la prueba practicada y razonó que a partir de la documental obrante (folios 37 a 40) y testifical, es cierto que resultaba acreditada la existencia de la sentencia que imponía al acusado la pena de prohibición de comunicación y aproximación respecto de la denunciante (folio 42), el requerimiento formal efectuado al acusado con los apercibimientos legales y la misma presencia del Sr. Eduardo en la cafetería San Miguel los días 24 y 30 de junio, estando allí la denunciante. Ahora bien, entiende no acreditado que el acusado se percatara de la presencia de la víctima, apuntando la prueba que se trataba de un encuentro fortuito y que Eduardo había ido a la cafetería porque es un lugar que frecuenta a diario pero no a buscar a su ex pareja. Y ello porque:

1º- El testigo Laureano declaró que Eduardo era un cliente habitual de la cafetería mientras que Vicenta no.

2º- Vicenta declaró que solo había ido una vez antes a la citada cafetería acompañando a Eduardo y que vivía muy lejos de allí.

3º- Y la persona que acompañaba a Vicenta , Maribel declaró 'creo que nos vio pero no estoy segura'.

Sentado lo anterior, resulta que la Juez consideró no probado que Eduardo fuera a la cafetería San Miguel a buscar a Vicenta ni que se percatara de su presencia los días 24 y 30 de junio, esto es, el elemento intencional o dolo del delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal , concluyendo que existían dudas razonables de que los hechos ocurrieran como dice la denunciante, ante la concurrencia de versiones contradictorias y ausencia de elementos que permitan otorgar una mayor credibilidad a lo manifestado por Vicenta .

Frente a ello, la parte recurrente alega que sí resulta probado el dolo o elemento intencional en el acusado, en especial de las fotografías aportadas donde se ve que hay muy poca gente y como en una de ellas el denunciado mira a la víctima.

La parte recurrente pretende que se valore de distinta manera a como lo hizo la Juez de lo Penal al efecto de declarar probados los hechos impuestos por la acusación, basándose fundamentalmente la existencia de unos documentos- fotografías- que evidencian el error en que se incurre a la hora de concluir falta de dolo o intención en el acusado en torno al quebrantamiento de la pena de alejamiento.

Pues bien, al respecto debemos dejar sentando el inconveniente que para ese nuevo juicio valorativo supone la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en cuanto a la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria, y como el error en la apreciación de la prueba referido a la valoración de los documentos, ( STS de 17 de octubre de 2000 y ATS 264/2006, de 26 de enero ), para que pueda estimarse es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; b) que dicho error se evidencia mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida, recordándose aquí que la jurisprudencia de la Sala II del Tribunal Supremo, en consolidada doctrina, ha excluido del carácter de documento a los efectos casacionales, las pruebas de carácter personal y en las que adquiere especial relevancia el contacto directo con su producción por parte del órgano judicial que la preside y presencia ( SSTS de 24 de septiembre de 2001 , y de 3 de diciembre de 2001 ); c) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia; d) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos arguméntales; y e) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa.

El Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órganoa quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: STC 120/2009 de 18 de mayo , 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2.En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Más en concreto, y por lo que se refiere a la valoración de pruebas indiciarias, este Tribunal ha declarado que, cuando el órgano de apelación se limita a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos base que resultan acreditados en ésta, estamos ante una cuestión que puede resolverse adecuadamente sobre la base de lo actuado, sin que sea necesario, para garantizar un proceso justo, la reproducción del debate público y la inmediación ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre, FJ 15 ; 113/2005, de 9 de mayo, FFJJ 3, 4 y 5; 119/2005, de 9 de mayo, FJ 3 ; 74/2006, de 13 de marzo, FJ 3 ; 43/2007, de 26 de febrero, FJ 5 ; 196/2007, de 11 de septiembre, FJ 2 ; y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5). Pero también hemos reiterado que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha reiterado el canon de control de constitucionalidad sobre sentencias penales absolutorias, así la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 94/2010, de 15 de noviembre (Pte. Conde Martín de Hijas), que en su Fundamento Jurídico 3 señala:Como se recuerda en la STC 145/2009, de 15 de junio , recapitulando precedente doctrina constitucional, la víctima de un delito no tiene derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona, sino que es meramente titular del ius ut procedatur, es decir, del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación específica del derecho de jurisdicción y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso. Por ende la función de este Tribunal en el cauce constitucional de amparo se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las leyes en vigor reconocen.

En este sentido hemos precisado que, si la queja del recurrente en amparo que ha intervenido como titular del ius ut procedatur en un proceso penal en el que ha recaído un pronunciamiento absolutorio se fundamenta en la vulneración de derechos procesales garantizados en el art. 24 CE , es procedente, en caso del otorgamiento del amparo, declarar la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno anterior a aquél en que se produjo la lesión estimada, pues la imposibilidad de que este Tribunal declare la nulidad de las Sentencias penales absolutorias no ha de entenderse referido a las resoluciones absolutorias dictadas en el seno de un proceso penal sustanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, ya que toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso respetando en él las garantías que le son consustanciales.

En aplicación de la doctrina reseñada este Tribunal ha estimado posible la anulación de Sentencias absolutorias y la retroacción de actuaciones por haberse sustanciado el recurso de apelación sin unir el escrito de impugnación de la acusación particular y, por tanto, sin que el órgano judicial lo tomara en consideración ( STC 138/1999, de 22 de julio ); por haberse producido una incongruencia extra petitum, al introducirse en la Sentencia de apelación un elemento que no había sido objeto de debate contradictorio ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ); por haberse dictado Sentencia absolutoria en apelación sin haber tenido lugar el juicio oral en el que las partes hubieran podido ejercer su derecho de defensa ( STC 168/2001, de 16 de julio ); o, en fin, por poder incurrir la Sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 45/2005, de 28 de febrero , FJ 3) [FJ 4 y doctrina constitucional allí citada].

Doctrina constitucional sobre la cuestión de valoración de las previas sentencias absolutorias en la instancia reiterada y reforzada en las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 126/2012, de 18 de junio (Pte. Gay Montalvo), y de esa misma Sala y Ponente 144/2012, de 2 de julio.

También la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha analizado la cuestión, así la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 (Pte. Marchena Gónez):(...) jurisprudencia que previene y define los límites de la revocación de una sentencia absolutoria. (...), el examen de toda impugnación (...) que, (...), tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio.

Bien es cierto que esa misma jurisprudencia -decíamos en nuestras SSTS 976/2013, 30 de diciembre y 91/2013, 1 de febrero - no ha contado con la uniformidad que habría sido deseable, sobre todo, en una materia de tanta repercusión e importancia en el desenlace de cualquier proceso penal. Inicialmente fueron las exigencias derivadas del principio de inmediación las que llevaron a rechazar la posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el que no se habían desarrollado las pruebas personales pudiera valorar éstas para neutralizar el fallo absolutorio, sustituyéndolo por un pronunciamiento de condena ( STC 142/2011, de 26 de septiembre ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 213/2007, de 8 de octubre ; 64/2008, de 26 de mayo ; 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre y 127/2010, de 29 de noviembre ). Otras resoluciones han completado esa línea argumental, acentuando la necesidad de excluir cualquier quiebra de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la CE ), que podrían verse afectados si quien ha resultado absuelto en la instancia es luego condenado en virtud de un recurso que no prevé su audiencia o si los medios de prueba personales valorados en la instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo , FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo , FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4). Y la jurisprudencia del TEDH añade en su análisis -como recuerda la STC 45/2011, de 11 de abril - que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27 y 16 de diciembre de 2008, caso Bazo González c. España (§ 31), entre otras).

Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio.

La jurisprudencia citada ha sido recogida por el legislador, de forma que la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales adiciona un párrafo, el tercero, al artículo 790.2 de la LECrim que establece que: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar previsto en el artículo 468 del Código Penal , precisa de un componente anímico en el dolo del autor, orientado hacia la voluntaria vulneración de la prohibición que implica la medida o pena impuesta, en este caso, la prohibición de acercarse a su ex pareja que recae sobre el acusado.

El dolo, como elemento subjetivo que pertenece a la esfera íntima del sujeto, sólo pueden inferirse atendiendo a los elementos de hecho que se ponen de manifiesto antes, durante y después de la comisión de los hechos presuntamente delictivos. En la sentencia recurrida se declara probado que el acusado estuvo en la cafetería San Miguel a la que también acudió su ex pareja los días 24 y 30 de junio coincidiendo en la misma, siendo esa cafetería frecuentada por el acusado y no por Vicenta , que precisamente vivía lejos y sabía que solía ir a ella Eduardo .

De los hechos declarados probados resulta que el denunciado fue a la cafetería como hacía usualmente y vistas las circunstancias concurrentes ( Vicenta no había ido allí nunca excepto una vez, vivía lejos) y las versiones contradictorias vertidas en el acto del juicio sobre sí el denunciado se percató o no de la presencia de la denunciante, nos parece que de las fotografías aportadas no se puede asegurar que el denunciado fuese consciente de la probabilidad de que se encontrase con la denunciante, por lo que su actuación sería en su caso imprudente, lo cual conlleva la absolución del mismo como con acierto lleva a cabo la Juzgadora ante la falta de certeza sobre la existencia de dolo en su actuación.

TERCERO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada. No procediendo tampoco por ello abrir diligencias penales contra la denunciante por denuncia falsa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Vicenta contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Cartagena, en Juicio Rápido nº 68/16 - Rollo 106/16-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal :Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos.


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