Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 658/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1270/2018 de 30 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA
Nº de sentencia: 658/2018
Núm. Cendoj: 03014370012018100540
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2337
Núm. Roj: SAP A 2337/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03065-43-1-2016-0005615
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001270/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000079/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000
Instructor violencia sobre la mujer nº 1 de DIRECCION000
Apelante Andrea
Abogado Mª. ASUNCION CAMPELLO CANALS
Procurador ESTEBAN LOPEZ MINGUELA
Apelado/s Lázaro
MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga Tomás)
Abogado ESTHER CONCEPCION SANCHEZ SANCHEZ
Procurador MARIA MARGARITA GARCIA VICENTE
SENTENCIA Nº 000658/2018
ILTMOS. SRES.:
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO
DÑA. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES
DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ
En la ciudad de Alicante, a Treinta de noviembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 412, de fecha 12/7/18 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000079/2018 , habiendo actuado como parte apelante
Andrea , representada por el Procurador Sr. LOPEZ MINGUELA, ESTEBAN y dirigida por la Letrada Sra.
CAMPELLO CANALS, Mª. ASUNCION, y como parte apelada Lázaro y MINISTERIO FISCAL (A. Villalonga
Tomás), representado por el Procurador Sr. GARCIA VICENTE, MARIA MARGARITA y dirigido por la Letrada
Sra. SANCHEZ SANCHEZ, ESTHER CONCEPCION.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En la presente causa, han quedado probados y así se declara 'El día 27 de Septiembre de 2016, doña Andrea , interpuso una denuncia ante la Guardia Civil de Santa Pola en la que relataba que el día 13 de febrero de 2016 sobre la 1,00 horas, el acusado Lázaro , con el que estuvo casado, teniendo dos hijos en común, cuando regresaba a su casa en compañía de Vicente , salió de su vehículo, y se dirigó a este, agrediendolo en cuanto le dio alcance, y cuando ella intentó mediar en la agresión, el acusado le dio un fuerte golpe con la mano en el oído izquierdo, y debido al golpe cayó al suelo y sufrio lesiones irreparables en el timpano, aprovechando Vicente para escapara, mientras la manifestante le recriminaba al autor su acción y le decia que no oía nada. Ese día la denunciante acudió a centro medico para ser atendida de sus lesiones, manifestando a los medicos que 'se cayó y se golpeó el oído izquierdo', pero después admitió que 'fue un puñetazo', El dia 15 de febrero de 2016, en el Hospital General manifestó a los medicos que el pasdo día 13 de febrero aprox a las 1,00 horas des la madrugada recibió un traumatismo por parte de una persona, aunque refire que no iba dirigido hacia ella'. Por el médico forense se emitió informe el día 5 de diciembre de 2016 en el que se hacia consstar que la misma presentaba traumatismo en ódio izquierdo, con perforación timpánica derecha, cuadrante superior, con bordes cubertos de sangre seca (16-2-1016). No mareo ni inestabilidad.dolor al masticar. Artralgia temporomandibular izquierda traumatica y trauma sonoro izquierdo, precisando para su curación solo primer asistencia facultativa, tardando en curar 90 dias de los cuales 15 dias fueron impeditivos para su profesión, no quedándole secuela ni deformidad.
Por el Juzgado de Instrucción numero cuatro de Elche en el Juicio por Delito Leve número 65/16 se dictó sentencia en la que se condenaba a Vicente y al hoy acusado como autores de un delito leve causado en el otro. jEn dicho Juicio declaró como testigo doña Andrea .
No ha quedado acreditado y así se declara que el acusado propinara un golpe en el oído a la denunciante que le huicera caer al suelo, produciendole las lesiones recogidas en el informe del médico forense antes citado. No ha quedado acreditado que en fecha no detrminadas pero próimas a 27 de septiembre de 2016, el acusado llamara de forma reiterada al móvil, profiriendole expresiones como 'puta, guarra, desgraciada, butifarra o que si iba a la carcel la iba a liar gorda o le pasaba algo la liaría gorda pero con razón'.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Lázaro de los delitos de maltrato ocasional, delitode amenazas y delito leve de injurias que se le imputaba con declaración de costas de oficio.
se acuerda el levantamiento de la medida cautelar acordada por auto de fecha 28 de septiembre de 2016, dejándola sin efecto.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Andrea el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 5 de noviembre de 2018.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.-Frente a la sentencia que absuelve al acusado de los hechos y de los delitos que se le imputaban , se alza la acusación particular solicitando que , por aplicación del art. 792.2 º párrafo tercero de la Lecr , se declare la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida , debiéndose extender la anulación al juicio oral con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa .El art. 792.2 ª de la Lecr dispone que , ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 ' .
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria , podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida.
Y según el artículo 790.2º citado: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Por tanto, en ningún caso , cabe que en fase de recurso de apelación se produzca por el Tribunal ad quem (Audiencia Provincial o Audiencia Nacional) la condena del acusado absuelto por el Juez a quo (Juzgado de lo Penal o Juzgado Central de lo Penal).
La parte acusadora que considera que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba practicada en autos, para combatirla, debe realizar petición de nulidad de dicha resolución y justificar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento en la sentencia sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Al margen de estos términos la sentencia absolutoria resulta inatacable.
Segundo . Para la acusación particular en el transcurso de una pelea entre el acusado y Vicente , el acusado con clara intención de menoscabar la integridad física de la Sra Andrea se dio la vuelta y le propinó un fuerte golpe en la cara impactándole en el oído cayendo como consecuencia de ello al suelo , lesiones objetivadas , como se ha dicho , con los partes forense de fecha 21 de septiembre de 2016 y 5 de diciembre del 2016 ratificados . En el informe de sanidad de fecha 5 de diciembre del 2016 en el apartado consideraciones médico-legales sobre la existencia de criterios de causalidad entre las lesiones sufridas y el hecho se establece que se cumplen los criterios médico-legales de causalidad en relación con el traumatismo del oído izquierdo .
Sin embargo , para la Juzgadora no han quedado acreditados los hechos por los que ha sido acusado Lázaro por los siguientes razonamientos : - Los hechos ocurren el día 13 de abril del 2016 y D ª Andrea no acude a denunciar los hechos hasta el día 27 de septiembre del 2016 .
En el acto del juicio manifestó que lo hizo por miedo al acusado , sin embargo declara como testigo en marzo del 2016 en el juicio del acusado y el testigo Vicente en instrucción n º 4 de Elche y porque no sabía lo que tenía que hacer , sin embargo los agentes de la Guardia Civil se pusieron en contacto con ella y le informaron de su derecho a interponer denuncia por los hechos , manifestando la misma que no deseaba hacerlo ( folio 10 ).
- Por las contradicciones observadas en las distintas versiones ofrecida de los hechos por D ª Andrea .
En el parte médico de atención del mismo día de ocurrir los hechos se hace constar que la paciente no da detalles de los mecanismos que produjeron la lesión aunque después admite que fue un puñetazo ; en el parte del día 15 de febrero hace constar por el médico que el pasado 13 de febrero recibió un traumatismo por parte de una persona aunque refiere que no iba dirigido hacía ella .
- La declaración del testigo Vicente no convence a la Juez al no ser imparcial manteniendo en el acto de la vista una versión contraria a la recogida en la sentencia que le condena - El testigo Celestino mantiene que el acusado no golpeó a D ª Andrea .
Por todo ello se genera en la Juez una duda razonable sobre la culpabilidad del acusado que ha de resolverse en favor de éste último tanto en cuanto a la agresión del día 13 de febrero del 2016 como del resto de amenazas e insultos que la denunciante manifiesta haber sufrido del acusado en fechas no determinadas pero próximas al 27 de septiembre del 2016 al tratrse de versiones contradictorias .
La recurrente invoca como motivos de recurso : que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a todas las cuestiones suscitadas por la acusación y, en concreto, por dejar de abordar cuestiones que fueron debatidas en juicio ; que se ha apartado de forma manifiesta de las máximas de experiencia ; y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario que acreditan el maltrato ocasional sufrido por la apelante así como las amenazas e injurias de las que también ha sido victima .
Para la recurrente el maltrato ocasional al que le sometió el acusado el día 13 de febrero y que le ocasionó un traumatismo en el oído izquierdo con perforación timpánica ha quedado debidamente acreditado , en el plenario , no sólo con su testifical sino también con la testifical de Vicente y por la pericial médica forense de fecha 21 de septiembre y 5 de diciembre de 2016 emitidos por la médico forense Delia ratificados por la misma en el acto del juicio , prueba ésta última que no ha sido valorada en la sentencia y que , para la recurrente, resulta determinante para dictar una sentencia condenatoria y modificar el fallo .
Alega , además la acusación particular en la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia se produce un apartamiento manifiesto de las máximas o reglas de experiencia . Los criterios de valoración utilizados para dar preferencia a la declaración del acusado y del testigo propuesto por la defensa sobre la declaración de la víctima y del testigo propuesto por la acusación son para la recurrente arbitrarias y contrarias a la lógica .
Examinadas las actuaciones el recurso no va a ser estimado por las consideraciones que se van a exponer .
La sentencia del Tribunal Supremo núm. 444/2015, de 26 de marzo, recuerda que el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso, ( STS 671/2012, de 25 de julio; pero además conlleva su denuncia en este control casacional, una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS , 290/2014 de 21 de marzo , 360/2014, de 21 de abril ); pues el artículo 267.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas En todo caso, la doctrina jurisprudencial reiterada estima que son condiciones necesarias para la anulación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución SSTS 771/1996, de 5 de febrero; 263/1996, de 25 de marzo; 893/1997, de 20 de junio; ó 399/2015, de 18 de junio). STS Sala 2ª de 17 septiembre de 2015.
Examinadas las actuaciones este motivo no va a ser estimado ya que , como expone la STS de la Sala 2ª de 17 septiembre de 2015 , el pronunciamiento absolutorio atiende de manera suficiente a todos las pretensiones expresamente formuladas por la recurrente en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas . En definitiva , lo que la recurrente expone es su disconformidad con la valoración que de la prueba practicada realiza la juzgadora en la sentencia y que le lleva a un pronunciamiento absolutorio .
Como segundo causa de nulidad se alega en el recurso la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario en particular , la pericial médica forense de fecha 21 de septiembre y 5 de diciembre de 2016 emitidos por la médico forense Delia ratificados por la misma en el acto del juicio oral .
El cumplimiento del estándar de motivación que impone el art. 120 de la CE. implica, como punto de partida, que el Juez valore racionalmente el cuadro probatorio completo, esto es, debe valorar explícitamente tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. La jurisprudencia constitucional y de nuestro Tribunal Supremo han recalcado esta necesidad de valorar íntegramente el cuadro de prueba, como condición sine qua non para poder llevar a cabo un control de la racionalidad del desenlace valorativo. Así se indica en las SSTS nº 1016/2011, 30/9/2012 , entre otras . Pero para incurrir en el vicio denunciado , omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas en el plenario , no basta con la omisión de determinados elementos probatorios en el razonamiento judicial, sino que se exige que tal omisión se produzca en términos tales que pueda tener relevancia en la decisión final.
Es cierto que la sentencia no recoge la mención al medio probatorio consistente en la pericial médico de la médico forense pero no pueden ser atendidas las alegaciones efectuadas por la acusación respecto a que esta prueba resulta determinante para dictar una sentencia condenatoria y modificar el fallo desde el momento en que se analizan el resto los informes médicos obrantes en autos.
No se puede olvidar que la determinación de si tales lesiones resultan o no compatibles con las declaraciones de la denunciante no compete al Médico Forense sino al Juzgador, a la vista del conjunto de las pruebas practicadas, debiendo rechazarse, en consecuencia, tal motivo de impugnación Por último , el recurso no cumple con la carga de acreditar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica o el apartamiento del Juez a quo de las reglas de experiencia ya que se trata únicamente de discrepar sobre la credibilidad de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral lo que es legítimo pero no suficiente para justificar los presupuestos para declarar la nulidad de la sentencia cuando no apreciamos que la sentencia incurra en incongruencia o arbitrariedad .
La prueba practicada en el acto de juicio oral es fundamentalmente de carácter personal , declaración acusado , denunciante y testigos , e informes de la médico forense que debidamente ratificado en el acto del juicio y , por ello , sometido a los principios rectores del proceso penal de contradicción , inmediación , publicidad y oralidad .
No podemos perder de vista un hecho esencial. Y es que esta vía de la declaración de nulidad no puede utilizarse como subterfugio para eludir la doctrina, vinculante, del Tribunal Constitucional, relativa a la imposibilidad de fundar sentencias condenatorias dictadas en segunda instancia sobre la base de una revaloración de pruebas personales que determinaron para el juez a quo la absolución.
Lo que no puede la recurrente es exigir a la Juzgadora que alcance las conclusiones que la parte pretende imponer, sustituyendo el efecto convictivo de las pruebas a las que el Juzgado sentenciador no dio el alcance probatorio pretendido por prevalecer otras pruebas de mayor eficacia suasoria en orden a la formación de la convicción judicial.
Las conclusiones a la que llega la Juzgadora son coherentes y razonables , de acuerdo con las máximas de experiencia y reglas de la lógica siendo, como hemos dicho , al órgano juzgador a quien corresponde valorar la eficacia de las pruebas existentes, en virtud del artículo 741 de la LECrim. , siendo función, del Juez o Tribunal sentenciador la de decidir si nos encontramos ante un maltrato de género o por el contrario los indicios resultantes de las pruebas practicadas no reúnen las condiciones de solidez y solvencia que se reclama en el recurso.
En conclusión , la pretensión de la acusación particular de que se declare la nulidad de la sentencia debe ser desestimada, pues no existen razones para que ello sea así , porque más allá de la discrepancia que sostiene la recurrente sobre la valoración que de las pruebas practicadas se realiza por el juzgador a quo y que le llevó a fijar el soporte fáctico de la sentencia de instancia, no existe, como decimos, causa alguna de nulidad.
No apreciamos ni insuficiencia ni falta de racionalidad en la extensa motivación fáctica, ni el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia .
Por ultimo , y en cuanto a la petición subsidiaria de que se declare la nulidad del juicio por los fallos en el sistema de grabación a partir de la testifical de D ª Andrea cuando comienza a formular sus preguntas la defensa por defectos graves en la grabación , tampoco va a ser atendida .
A falta de respuestas en la legislación procesal frente a contingencias como la que aquí se plantea, las soluciones han venido dadas por la jurisprudencia. Tanto el Tribunal Supremo, como el Tribunal Constitucional, se han pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la incidencia que, para la validez de las actuaciones, produce la ausencia o defecto de grabación audiovisual, apreciados de manera sobrevenida.
Con la doctrina jurisprudencial-constitucional en materia de nulidad de actuaciones la cual, como es sabido, viene presidida por el principio de conservación del proceso, salvo supuestos de verdadera indefensión material., puede afirmarse que la defectuosa grabación de una vista no conlleva, por sí misma, nulidad de lo actuado Y es que, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, no toda irregularidad procesal causa, por sí misma, la nulidad de actuaciones, sino únicamente aquella que comporte una situación de efectiva y real indefensión material. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito (entre otras, STC n.º 217/1998) , siendo carga de la parte recurrente precisar en qué consiste la indefensión material provocada por la defectuosa grabación del juicio. La nulidad del juicio y su repetición resulta preceptiva cuando no se ha producido la grabación, o la misma es tan defectuosa que deviene imposible su reproducción de forma que impidan conocer al Tribunal de apelación el contenido de lo desarrollado en el juicio , Por ello , constatado el defecto de grabación audiovisualdel acto del juicio oral, debe examinarse si este concreto defecto formal ha supuesto efectiva indefensión para la recurrente, pues, sólo en tal caso procederá declarar la nulidad de actuaciones pretendida. Para ello habrá de tenerse en cuenta (...) el tipo de impugnación formulada (...), la naturaleza de los motivos de apelación invocados y las alegaciones que se vierten en ellos ( STS n.º 464/2015, de 7 de julio), debiendo conjugarse estos parámetros con los límites de la función jurisdiccional en la segunda instancia penal, pues la grabación no modifica la naturaleza y límites de cada tipo de recurso. La posibilidad de visionar mediante la reproducción de la grabación la vista no altera los márgenes del recurso ante la Sala marcados por la necesidad de respetar la valoración de la prueba efectuada en la instancia, con las garantías que proporciona el principio de inmediación. En ningún caso, la grabación del juicio implicará que el Tribunal Superior pueda valorar de nuevo la prueba practicada por el Juzgador Dicha función corresponde exclusivamente al Tribunal de instancia. Así lo reseña la STS 503/2008 , de 17 de julio , STS 503/2012, de 5 de junio y STS n.º 464/2015, de 7 de julio , entre otras .
Del recurso de apelación, se desprende que el defecto denunciado se halla directamente asociada al error en la apreciación de las pruebas en el que la parte recurrente sostiene que ha incurrido la sentencia de instancia. De este modo, el error en la apreciación de las pruebas se presenta como el motivo originario del recurso de apelación, la razón por la cual la acusación particular , una vez tuvo conocimiento de la sentencia que le era desfavorable, decidió formular recurso de apelación. Lo que con ello quiere decirse es que, en realidad, el motivo por el cual se interpone el recurso de apelación es anterior y extraño al defecto de grabación del acto del juicio oral y del que, no se olvide, la recurrente tuvo conocimiento, de manera sobrevenida, precisamente, con motivo de su intención de apelar la sentencia de instancia, de suerte que igualmente habría formulado recurso de apelación sobre la base del error en la valoración de la prueba, en el caso de que no hubiera acontecido la contingencia del defecto de audición en la grabación del acto del juicio oral. SPA Baleares de 13de junio del 2017 .
Hemos reproducido la grabación del acto del juicio oral que obra incorporado en el sistema arconte y esta Sala ha podido comprobar que, efectivamente, como apunta la parte recurrente, resulta imposible de oír a la defensa al formular sus preguntas a D ª Andrea pero se oyen perfectamente las manifestaciones efectuadas por esta testigo y por el resto de los declarantes y participantes a lo largo de toda la sesiónpor lo que el defecto invocado no priva a esta Sala del conocimiento de lo acontecido en el juicio oral y ninguna indefensión se ha causado a la recurrente .
Tercero.Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no apreciar temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Andrea contra la Sentencia de fecha 12/7/18, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000079/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
