Sentencia Penal Nº 658/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 658/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 11/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 658/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100547

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13546

Núm. Roj: SAP B 13546/2019


Encabezamiento


SECCIÓN QUINTA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
ROLLO NÚM. 11/2019
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM.2562/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA 658/2019
ILMOS SRES:
DOÑA ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS
DON JOSE MARIA ASSALIT VIVES
DON IGNACIO DE RAMON FORNS
En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de 2019.
Vista en juicio oral y público por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa
de las referencias al margen, seguida por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave
daño a la salud, contra el acusado D. Juan María , nacido el NUM000 de 1981, nacional de Italia, con
Pasaporte nº NUM001 , hijo de Juan Miguel y de Vicenta , natural de Barcelona, vecino de Hospitalet
de Llobregat, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación de libertad
provisional por esta causa, desde el 3 de noviembre de 2016, en prisión provisional hasta esta fecha y desde el
12 de agosto de 2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Marc Castañón Puell y defendido
por el Abogado D. Alejandro Ribo Bonet.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 primer párrafo primer inciso del Código Penal del articulo del Código Penal.

Estimó como responsable del delito como autor al acusado D. Juan María , sin que concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera una pena de cuatro (4) años de prisión, multa de ciento cuarenta mil euros (140.0000), con una responsabilidad personal subsidiaria de seis meses, de conformidad con el art. 53.2 del Código Penal inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales; e interesó se diera a las sustancias, metálico y demás efectos incautados, el destino legal previsto en los artículos 374 y 127 CP en relación con el art. 367 ter LECRM, en su redacción de la Ley 17/2003 de 29 de mayo (BOE nº 129/2004 de 30 de mayo), reguladora del Fondo de Bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.



SEGUNDO.- En igual trámite la defensa del acusado D. Juan María , pidió su absolución.

Primero mostró su disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal, por no ajustarse el relato de la acusación del Ministerio Fiscal a la realidad de los hechos.

Los Agentes de los Mossos d#Esquadra registraron de forma ilícita y sin autorización judicial en fecha 10 de agosto de 2016 el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat y encontraron e intervinieron dentro de dicho domicilio una bolsa de 238,48 gramos de cafeína y fenacetina y una pieza rectangular de 640, 66 gramos de cocaína.

Impugnó el registro habido en fecha 10 de agosto de 2016 por parte de la fuerza actuante de forma ilícita e irregular sin orden judicial en el domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat, así como la intervención de las sustancias referidas en el interior de dicha vivienda.

El registro policial de dicha vivienda se realizó con vulneración de derechos fundamentales.

Invocó la nulidad de dichas pruebas y de las actuaciones por ilicitud de la prueba obtenida con el registro habido en dicho domicilio. Además alegó no se cumplen los presupuestos procesales exigidos por la legalidad ordinaria.

Impugnó también el registro habido por orden judicial en fecha 11 de agosto de 2017 por el Juzgado de Instrucción en dicho domicilio sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Hospitalet de Llobregat, así como la intervención de las sustancias, efectos y objetos en el interior de dicha vivienda, que se detallan en el acta de entrada y registro.

El registro judicial de dicha vivienda se ha realizado con vulneración de derechos fundamentales.

Invocó la nulidad de dichas pruebas y de las actuaciones por ilicitud de la prueba obtenida con el registro habido en dicho domicilio. Alegó que no es cierto que la sustancia estupefaciente encontrada en los registros policial y judicial de esta vivienda estuviera destinada por el acusado a su distribución y venta a terceras personas.

Impugnó el informe de valoración de la droga intervenida en la presente causa obrante a los folios 243 a 246 de la causa.

D. Juan María era y es consumidor de sustancias estupefacientes de forma habitual y de larga evolución en la época de los hechos en que suceden los hechos objeto de acusación. Por ello, existe una disminución de su capacidad de comprensión de la realidad en el momento de los hechos.

En consecuencia alega no son ciertos los hechos objeto de acusación y D. Juan María no puede ser responsable de los hechos que se le imputan.

Asimismo y en cualquier caso en la tramitación del procedimiento se ha producido una dilación extraordinaria e indebida, que no es atribuible al acusado y que no guarda proporción alguna con la complejidad de la causa.

Solicita la absolución del acusado.

Alternativamente considera concurrirían en el acusado las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1. Atenuante analógica de consumo de estupefaciente o bien por vía analógica ( art. 21, núm. 7º en relación al art. 21, núm. 1º del CP).

2. Atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

En trámite de cuestiones previas la defensa del acusado D. Juan María planteo la siguiente: Nulidad de actuaciones por ilicitud de pruebas obtenidas con el registro policial domiciliario habido en fecha 10 de agosto de 2016, así como en el posterior registro judicial habido en fecha 11 de agosto de 2016 en la vivienda sito en la CALLE000 NUM002 , NUM003 de Hospitales de Llobregat, de la que es morador D. Juan María , al haberse vulnerado en dichos registros el derecho constitucional garantizado por el art. 18.2 de la Constitución Española y no haber dado tampoco cumplimiento a los presupuestos procesales exigidos por la legalidad ordinaria, por todo lo cual las pruebas obtenidas a partir de los registros policial y judicial devienen nulas, siendo insubsanables por el efecto directo del art. 11.1 LOPJ, que no permite el acceso al proceso de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales. Además con la prohibición de valoración del resultado de las pruebas que se hayan obtenido del conocimiento derivado de ellas por conexión de antijuricidad.

No existe consentimiento en el registro policial emitido por el morador de la vivienda registrada. Por lo que no ha existido registro autorizado por el acusado como titular del domicilio registrado.

El Auto de fecha 18 de agosto de 2016 dice que el hallazgo no fue ilícito porque ' los Mossos d#Esquadra accedieron al interior del inmueble con el consentimiento de las personas que se encontraban en él' y que 'además el Sr Juan María (acusado) no se opuso a que los Agentes entraran en el domicilio para comprobar que no había una pelea.'.

Esta justificación judicial no tiene nada que ver con lo que dice el expediente judicial.

Lo que explica la Minuta policial del atestado es que ' han pedido permiso para acceder a hacer comprobaciones ' y 'que la mujer identificada posteriormente como la Sra. Eloisa ha manifestado a los agentes que podían acceder al piso'.

En las actuaciones no consta que la fuerza actuante obtuviera de la Sra. Eloisa ningún consentimiento que sirviera de autorización a los Mossos para acceder al interior de dicho domicilio. No consta ningún Acta en la que conste la solicitud de este consentimiento ni que se haya concedido por esta persona.

Invoca el artículo 545 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.

La consecuencia de la inexistencia de consentimiento por parte del titular-morador de la vivienda es la nulidad del registro policial que afecta al hallazgo de 703 gramos de cocaína.

Invoca la S TS de 14-11-2000.

No existe prueba de la existencia de ninguna pelea. Ni de que la hubiera habido. Ello resulta del propio atestado. En el atestado en ninguno de sus folios se menciona la existencia de lesiones.

Concluye que de acuerdo con los argumentos jurídicos del Auto nº 2070/2006 dictado en fecha 26 de octubre de 2016 por la Sección 21 de la APB y después de declarar los Mossos en instrucción procede declarar la nulidad del registro domiciliario y la nulidad del registro judicial, la intervención de las sustancias estupefacientes y las analíticas practicadas por el Laboratorio y las analíticas por quedar afectadas por conexión de antijuricidad.

El Ministerio Fiscal intereso la desestimación de las peticiones de nulidad planteadas La resolución de la cuestión previa planteada se relegó por la Sala al dictado de la Sentencia.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos: El 10 de agosto de 2016 sobre las 19,45 horas los agentes de los Mossos d#Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005 recibieron una llamada de la Sala en la que se les comunicaba que se dirigieran a la CALLE000 a la altura del nº NUM002 porque habia una pelea en la calle con cuchillos.

Se personaron en el lugar, en la CALLE000 NUM002 , de Hospitalet de Llobregat y una persona mayor que no fue identificada por los agentes que se encontraba en la calle a la altura de la puerta de la finca les dijo que la pelea tenia lugar en el piso NUM003 .

Se trata de un edificio que tiene tres pisos y atico.

Subieron al piso NUM003 y encontraron la puerta del NUM003 primera que se abria por un ocupante que salia de la misma, que les dijo, al ser pregundado por la existencia de una pelea que no pasaba nada.

Los agentes, que patrullaban de paisano, entraron en el piso. Se identificaron como agentes. En el salon se encontraban una mujer y cuatro hombres, respectivamente, que tras ser identificados por el agente con TIP NUM004 resultaron ser Eloisa , Avelino , Luis identificado como Marino y el acusado D. Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia -por delito de conducción bajo los efectos e las bebidas alcohólicas de fecha de comisión 8-12-2014).

Los agentes con TIP nº NUM004 y NUM005 preguntaron a los otros ocupantes de la vivienda que estaban sentados en el sofá del salon Eloisa , Avelino ( Sardina ), y el acusado D. Juan María , si había pelea, a lo que éstos respondieron negativamente.

Los agentes no detectaron en el salón: discusión, ni pelea ni signo alguno que pudiera evidenciar su ocurrencia, ni en las personas que se encontraban en el mismo.

Uno de los agentes, el Mosso con TIP NUM005 de forma inmediata, entró en las habitaciones de la vivienda para cerciorarse que no habia personas heridas en su interior.

En las habitaciones no se hallaron lesionados ni signos de pelea.

El consentimiento para acceder y registrar las habitaciones de la vivienda no fue solicitado por estos dos agentes al acusado que era la única persona que habitaba en la vivienda ni a las otras personas que se encontraban en el salon.

Las intervenciones de sustancias efectuadas en esta vivienda en el registro policial de fecha 10 de agosto de 2016 en una de las habitaciones, encima de la cama y en la estanteria- armario con ropa que disponia la habitación y las correspondientes analiticas son nulas.

Consistieron: *????en una bolsa de plástico que contenia polvos blancos con un peso neto de 238,48 gramos de cafeina y fenacetina que se hallo encima de la cama.

*????Una pieza rectangular de polvos blancos compactos de 640,66 gramos de cocaina con una riqueza del 73%+-6. que se encontro en una estanteria en la que habia ropa colocada.

Tambien son nulas las intervenciones de sustancias realizadas, dinero y efectos en esta vivienda en el registro judicial acordado por Auto del Juzgado nº 1 de L#Hospitalet de Llobregat de fecha 11 de agosto de 2016.

Consistieron: *????Tres papelinas con 1,67 gramos de cocaina con una riqueza del 88% +- 7.

*????Una bolsa de plastico con 57,72 gramos de fenetilamina.

*????1460 euros.

*????Una balanza de precision.

*????Una navaja.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud tipificado y penado en el articulo 368 del Código Penal.

La petición de nulidad del registro policial efectuado en la vivienda y en consecuencia la petición de nulidad del registro judicial se estiman.

La nulidad del registro policial de las habitaciones se declara por ausencia de requerimiento y de consentimiento del morador de la vivienda.

La nulidad del registro judicial, se declara por ser derivado del registro policial, por conexión de antijuricidad de los dos registros.

La nulidad de las intervención de sustancias en el registro policial y de las correspondientes analíticas se declara, al proceder de su incautación en el registro policial que se ha declarado nulo.

La nulidad de la intervención de sustancias dinero y efectos en el registro judicial y de las correspondientes analíticas se declara, al proceder de su incautación en el registro Judicial que se ha declarado nulo.

La STS 816/2016 de treinta y uno de octubre , con cita de la STS 293/2013 de veinticinco de marzo , señala que 'el artículo 18.2º de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice El artículo 545 de la LECR. dispone: Nadie podrá entrar en el domicilio de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

Art. 551.

Se entenderá que presta su consentimiento aquel, que, requerido por quien hubiese de efectuar la entrada y registro para que los permita ejecuta por su parte los actos necesarios que de él dependa para que puedan tener efecto sin invocar la inviolabilidad que reconoce al domicilio el artículo 6 de la Constitución del Estado.

El consentimiento puede prestarse oralmente o por escrito pero siempre se reflejara documentalmente para su constancia indeleble.

El consentimiento debe otorgarse expresamente, si bien el art. 551 de la LECRM autoriza el consentimiento presunto. Pero dicho articulo debe interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento hay que resolverla a favor de la no autorización.

El silencio puede interpretarse como consentimiento, pues consiente el que soporta, permite, tolera y otorga, inequívocamente que se entre y registre.

Debe ser otorgado por el titular del domicilio, sin que sea necesaria la titularidad dominical.

Es jurisprudencia reciente del TS sobre el consentimiento autorizando un registro policial la que contiene A TS 10.5.2018 .

Los requisitos que deben tenerse en cuenta para el consentimiento autorizando, son los siguientes: a) Otorgado por persona capaz; esto es mayor de edad, y sin restricción alguna en su capacidad de obrar. b) Otorgado consciente y libremente. c) Puede prestarse oralmente o por escrito, pero siempre se reflejará documentalmente para su constancia indeleble. d) Debe otorgarse expresamente, si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su art. 551 autoriza el consentimiento presunto. Este articulo ha de interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento tácito ha de constar de modo inequívoco mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas y el criterio declarado por el Tribunal Constitucional de interpretar siempre las normas en el sentido más favorable a los derechos fundamentales de la persona, en este caso del titular de la morada. e) Debe ser otorgado por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. En caso de que varias personas tengan su domicilio en el mismo lugar no es necesario el consentimiento de todos ellos, bastando el de uno de los cotitulares, salvo los casos de intereses contrapuestos. f) El consentimiento debe ser otorgado para un asunto concreto, del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos. g) No son necesarias en ese caso las formalidades recogidas en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , respecto de la presencia del Secretario Judicial ( STS 1053/2013, de 30 de septiembre ).

Según la doctrina son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar. 2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito. 3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva. 4.

Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo. Y el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 94/1996, de 28 de Mayo , reconoce que si bien la jurisprudencia constitucional no ha definido de forma perfecta el concepto de flagrancia a los efectos de proteger el derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, si ha podido, al menos fijar los contornos esenciales que muestra tal figura. Admite que es inexcusable reconocer que la flagrancia es una situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido -visto directamente o percibido de otro modo-, en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito. En consecuencia, la entrada y registro policial en un domicilio, sin previa autorización judicial y sin que medie el consentimiento expreso de su titular, únicamente es admisible, desde el punto de vista constitucional, cuando dicha injerencia se produzca ante el conocimiento o percepción evidente de que en dicho domicilio se está cometiendo un delito, y siempre que la intervención policial resulte urgente para impedir su consumación, detener a la persona supuestamente responsable del mismo, proteger a la víctima o, por ultimo para evitar la desaparición de los efectos o instrumentos del delito ( STS 716/2005 ).

Y en el supuesto no hay consentimiento del morador del piso para entrar en las habitaciones.

Sobre dicho consentimiento el acusado y los agentes Mossos de Esquadra con TIP nº NUM004 y NUM005 que accedieron a la vivienda ofrecieron en el juicio versiones y en la instrucción contradictorias.

El acusado en el juicio afirmó: Que los agentes no pidieron permiso para entrar en las habitaciones.

Que las sustancias que se intervinieron en las habitaciones de su vivienda no eran suyas. Que las sustancias y la balanza que se intervinieron en el registro judicial no eran de su propiedad y si lo eran el dinero y la navaja.

Que un policía pregunto si había pelea y el otro entró en la habitación. Que no dio autorización. Que Eloisa no autorizo a los agentes para entrar en las habitaciones. El salón no no estaba desordenado. Nadie de los presentes en el salón avisó a la policía. No firmó documento conforme daba el consentimiento. No estuvo presente cuando registraron las habitaciones. La bolsa de recortes no era suya. Es consumidor de cocaína desde hace años. En Agosto 2016 era consumidor habitual. No tiene antecedentes penales por delitos contra la salud pública.

El Agente con TIP NUM004 declaró: Que el día 10 de agosto de 2016, sobre las 19:30 horas, les comisionó la Sala por una aviso de pelea. Estaban de servicio de paisano. Acudió con su compañero el agente con TIP NUM005 . Llegaron al NUM003 . Salió un hombre que llevaba llave. Dijo que no pasaba nada. Abrió la puerta. Tenia llaves y les permitió la entrada. Volvió a entrar en la vivienda. En el salón se encontraban: una señora ( Eloisa , que les dio permiso para entrar en la casa dos varones Marino y el acusado D. Juan María y el que estaba saliendo que volvió a entrar. No había nada que evidenciara pelea. Una persona estaba nerviosa, diría que no es Marino (folio 184 y 185). Este agente identificó a los ocupantes del salón. Nadie tenia el domicilio de allí (excepto el acusado). El acusado dijo que vivía allí. Ellos en supuestos de aviso de pelea comprueban que no haya nadie herido o otras personas en el domicilio. Su compañero hizo las comprobaciones en las habitaciones de la vivienda. Las sustancias que intervinieron le dijo su compañero estaban a la vista en la cama y en la estantería de la habitación. Les informaron de las sustancias intervenidas y el acusado afirmó que eran de él y que el resto no tenían nada que ver. La vivienda quedo custodiada.

En el edificio hay tres pisos. No recuerda cuantos pisos habían por rellano. No recuerda cuantas puertas habían en el piso NUM003 . No esperaron en el rellano del piso NUM003 . Fue llegar y subir. En el NUM003 había cocina. Después de identificar a los ocupantes en el salón, preguntó quien era el morador de la vivienda.

El Agente con TIP NUM005 declaró en el juicio: Recibieron aviso de la Sala de la existencia de una pelea en la calle con armas. No había pelea en la calle. Se personaron en el piso NUM003 .

Abrió voluntariamente una persona que tenia llave y les dijo que podían entrar pero que no vivía en el piso. Encontraron a 3 personas, 2 hombres y una mujer en el salón. Se les informó que iban a efectuar comprobaciones. Les dijeron que podían entrar en las habitaciones. No se opusieron. El acusado dijo que era el morador de la vivienda después de que fuera encontrada la sustancia. En la primera habitación que entró encima de la cama encontraron una bolsa con sustancia. Y también se encontró sustancia en la estantería de enfrente en la que habia ropa. Cuando encontraron la sustancia aviso a la Sala. El detenido admitió que era mierda Se personó la policía científica. El paquete dio positivo a la cocaína. En el piso se quedo una patrulla uniformada.No realizo registro El de la cocina Marino se identificó con el DNI obrante al folio 184. No recuerda que este ocupante se llamara así. No vivía en el domicilio.

Los ocupantes que estaban en el salón les dieron consentimiento para entrar en la vivienda.

Todos los ocupantes les dieron consentimiento para entrar en las habitaciones. En el sofá estaba el acusado. Marino llegaba de la cocina.

De las declaraciones de estos dos agentes resulta acreditado que no hubo consentimiento escrito del morador de la vivienda.

Tampoco hubo consentimiento tácito por el morador de la vivienda.

El acusado en el juicio dijo que los agentes no le pidieron permiso para entrar en las habitaciones.

El agente con TIP NUM005 afirmó en el juicio que todos los ocupantes de la vivienda le dieron consentimiento para entrar en las habitaciones.

Ello no consta acreditado. En primer lugar los agentes no refieren que requirieran al acusado que era el morador de la vivienda para que les permitiera entrar en las habitaciones.

En segundo lugar no había motivo alguno que justificara el registro de las habitaciones. No había signo alguno de pelea ni de discusión, no se hallaron lesionados, no se relatan gritos ni se detectó desorden en la vivienda.

En tercer lugar no coincide el relato de los agentes y el del acusado y ocupantes de la vivienda en el juicio y en la instrucción policial y judicial sobre quien o quienes fueron las personas que facilitaron la entrada en la vivienda el día 10 de agosto de 2016. Del relato de los agentes se desprende que fueron Avelino y Eloisa y el acusado en la instruccion y los ocupantes en la instrucción dijeron que fue Luis (que ante el agente NUM004 se identificó como Marino con DNI NUM006 , sin que esta persona reconozca conocer al acusado y haber estado en la vivienda ni se constate coincide con Luis según resulta de la declaración del agente NUM005 en el juicio que no lo reconoció como presente el día 10 de agosto de 2016 en la vivienda).

Los referidos agentes también identificaron a Eloisa como pareja sentimental del acusado y como persona que autorizo a los agentes para entrar en el piso extremos que niega el acusado y Eloisa en la instrucción y no resulta de las declaraciones de Avelino y Luis (que declara en la policía como Marino ).

En cuarto lugar no se acredita que el acusado colaborara con los agentes para que el agente NUM005 accediera las habitaciones. No acompañó al agente NUM005 cuando inspeccionó y registró las mismas.

Permaneció sentado en el salón. Y la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en favor de la no autorización, en virtud del principio in dubio libertas, según resuelve la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo sobre el consentimiento autorizando un registro policial la que contiene en A TS 10.5.2018.

Además para legitimar el registro domiciliario policial efectuado sin consentimiento del titular y sin resolución judicial no puede acudirse a una situación de flagrancia delictual que justificara en el caso la incautación en una habitación de la vivienda encima de la cama una bolsa de plástico que contenia polvos blancos que resulto contener 238,48 gramos de cafeina y fenacetina y una pieza rectangular de polvos blancos compactos de 640,66 gramos de cocaina con una riqueza del 73%+-6.

Pues, según la doctrina y jurisprudencia del TS recogida en STS 30.1.2002 Son notas propias del delito flagrante las siguientes: 1. Inmediatez, es decir, que la acción delictiva se esté desarrollando o se acabe de realizar.

2. Relación directa del delincuente con el objeto, instrumentos o efectos del delito.

3. Percepción directa, no meramente presuntiva, de la situación delictiva.

4. Necesidad urgente de la intervención para evitar la consumación o agotamiento del delito, o la desaparición de los efectos del mismo.

Y esta ulltima nota en el supuesto objeto de enjuiciamiento no concurre.

Pues tal como relatan los agentes de los Mossos d#Esquadra en el acto del juicio oral. No oyeron ruidos, no vieron restos de pelea ni a nadie lesionado.

En consecuencia se declara la nulidad del registro policial de las habitaciones por ausencia de requerimiento y de consentimiento del morador de la vivienda.

También se declara la nulidad del registro judicial, por ser derivado del registro policial, por conexión de antijuricidad, así como se declara la nulidad de las intervención de sustancias, objetos y dinero en el registro policial y judicial y de las correspondientes analíticas, por proceder de su incautación en el registro policial y judicial que se han declarado nulos.

Las habitaciones fueron registradas pues de otra manera resulta de difícil explicación se hallara el paquete de cocaína en la estantería de la habitación junto o entre ropa colocada en el armario estantería tal como declara el agente NUM005 en el juicio.

Y en atencion a lo expuesto la sentencia debe ser absolutoria por inexistencia de prueba de cargo contra el acusado que acredite que el mismo poseia sustancia estupefaciente cocaina con destino al tráfico.



SEGUNDO.- Las costas procesales se declaran de oficio de conformidad con lo que dispone el artículo 240.1 de la LECRM.

Fallo

Absolvemos al acusado D. Juan María del delito contra salud publica en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que venia acusado por el Ministerio Fiscal.

Se declaran de oficio las costas procesales Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en plazo de diez días desde la ultima notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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