Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 659/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 192/2010 de 15 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 659/2010
Núm. Cendoj: 08019370082010100467
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 192/10 R
P.A. nº 572/09
Juzg. Penal nº 19 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Dº. Jesús María Barrientos Pacho
Magistrados
Dª. María Mercedes Otero Abrodos
Dª. María Mercedes Armas Galve
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a quince de noviembre de dos mil diez.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 192/10 R, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 572/09 , seguido por un delito contra la salud pública; siendo parte apelante el acusado Maximiliano , y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de julio de 2010 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: "Que debo condenar y condeno a D° . Maximiliano , con n° de NIP n° NUM000 como autor responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de 3 años de prisión, la cual será sustituida por la de expulsión de Territorio nacional según el art 89 del CP , así como al pago de la pena de multa de 6 €, con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Procédase al comiso y destrucción de la sustancia intervenida y efectivo.".
SEGUNDO.- Y como hechos probados se consignan los siguientes: "PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Maximiliano , mayor de edad de nacionalidad pakistaní y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia firme el 17/10/06 dictada por el Juzgado de lo Penal num. 17 de los de Barcelona en la causa 381/06 , ejecutoria 2383/06 a la pena de 2 años de prisión por un delito contra la salud pública, con NIE NUM001 , en situación ilegal en España, quien sobre las 23:45 horas del di 12/10/2009 se dirigió a la calle Vidre de la localidad de Barcelona, donde se hallaba la ciudadana sueca Adelina , a quien le ofreció la compra de 0,643 grs. de la sustancia estupefaciente haschish por el precio de 3 euros, aceptando, si bien al ser observada dicha operación por una dotación policial, se procedió a detener a ambos, encontrándose en poder del comprador la sustancia referida y en poder de Maximiliano la cantidad de 10,94 € procedentes del tráfico ilícito y otros 2,050 grs. de haschish que el mismo poseía para comerciar a cambio de dinero u otros objetos valiosos."
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Maximiliano en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.
QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.
Hechos
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se fundamenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena a Maximiliano como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal , en la errónea valoración de la prueba que sustenta la convicción de condena, así como la infracción del artículo 24 de la Constitución, no habiéndose enervado la presunción de inocencia ante la ausencia de prueba de cargo.
La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba puede ser sintetizada indicando que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo se establece la necesidad para enervar la presunción de inocencia, no solo de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO-. En el presente caso, se practica prueba testifical en el acto del Juicio Oral, que ha consistido en la declaración de los agentes de los Mossos números NUM002 , NUM003 y NUM004 , quienes de forma precisa y detallada, sin incurrir en contradicciones relevantes ni entre sí, ni en relación con el atestado, describieron los hechos por ellos presenciados, y en especial, el último los agentes mencionados, relató cómo vio al acusado hablar con varias personas en una zona en la que habitualmente se realizan actos de tráfico como el que nos ocupa, pudiendo ver al acusado hablar con una joven en lo que describió como "un regateo" para a continuación, efectuarse el intercambio de monedas por sustancia; el agente número NUM002 ratificó la intervención de la misma a la compradora, así como su reconocimiento de que acababa de adquirirla; por último el agente número NUM003 y el ya mencionado NUM004 , ratificaron la intervención al acusado de las monedas entregadas por la compradora, así como otra cantidad de haschis. Las anteriores testificales ratifican íntegramente las actas de intervención en los folios 17, 18 y 21 de la causa, constando a los folios 52 y 53 el análisis de las sustancias ocupadas, que arrojaron un peso neto de 2,050 g en cuanto a la sustancia intervenida al acusado y 0,643 g por lo que a la sustancia intervenida la compradora se refiere, y que resultaron ser hachis.
Estas declaraciones son libre, racional y motivadamente valoradas por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , otorgando mayor credibilidad a la declaración incriminatoria de los agentes intervinientes, que a las declaraciones exculpatorias vertidas por los acusados, sin que esta Sala tenga argumentos bastantes para variar dicha valoración, realizada desde el principio de la inmediación del que esta Sala carece en segunda instancia. En este caso, la valoración de la prueba practicada, las declaraciones de los testigos, agentes de los Mossos que presenciaron los hechos, así como la pericial sobre la naturaleza de la sustancia intervenida ha sido correcta y motivadamente realizada, no apartándose de las reglas de la lógica y de la experiencia, por lo que es plenamente asumida en esta alzada la conclusión condenatoria a la que llega la Juez de lo Penal.
Las anteriores conclusiones no resultan desvirtuadas por las alegadas contradicciones en que se afirma por vía de recurso, incurrió el agente número NUM004 , contradicciones que se dice, resultan de comparar su declaración vertida en el acto del juicio oral con la minuta del atestado iniciador de las actuaciones. En efecto, tales contradicciones o no han existido, o bien carecen de la entidad suficiente, ya que lo cierto es que de lo actuado no se desprende como afirma el recurso que el agente hubiese podido oír la conversación, y por el contrario en el acto del juicio oral explicó con precisión, haber presenciado lo que le pareció un regateo entre acusado y compradora. No es relevante asimismo, que en el acto del juicio oral el agente ahora considerado no declarase haber visto al acusado sacar la sustancia del bolsillo del pantalón, ya que en todo caso declaró con seguridad que tenía que la sustancia la mano y que se la entregó a la mujer.
Lo anterior lleva a concluir que la sentencia recurrida expone y motiva de forma suficiente el proceso por cual la valoración de la prueba conduce a la condena del acusado, convicción que se sustenta en prueba lícitamente obtenida y debidamente sometida en el acto del juicio oral a los principios de inmediación oralidad y contradicción, sin que se aprecie infracción alguna del principio de presunción de inocencia que se alega como vulnerado
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas.
VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:
Fallo
Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Maximiliano contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 572/09 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno salvo los extraordinarios de revisión y anulación en los supuestos legalmente previstos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
