Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 659/2013, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 282/2013 de 15 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GODINO IZQUIERDO, JOSE

Nº de sentencia: 659/2013

Núm. Cendoj: 29067370012013100473

Núm. Ecli: ES:APMA:2013:3433

Núm. Roj: SAP MA 3433/2013


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº. 659/13
============================================
Presidente.-
D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO.
Magistrados.-
D. RAFAEL LINARES ARANDA.
Dª. AURORA SANTOS GARCÍA DE LEÓN.
============================================
En la ciudad de Málaga, a 15 de Noviembre de 2013.
Vistos en grado de apelación, por la Sala Primera de esta Audiencia, los presentes autos de juicio de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 10 de Málaga, seguidos con el nº.
115/13, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Miguel ,, con la asistencia de la letrado
Dª Susana Huesca Ortiz y como apelado el Ministerio Fiscal; constando debidamente acreditada en autos las
circunstancias personales de las partes.
Fue Ponente, el Magistrado Iltmo. D. JOSÉ GODINO IZQUIERDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 10-06-13 cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: Se declara expresamente probado que, sobre las 18,30 horas del día 28 de Febrero de 2013, Santos se encontraba en el bar 'Martiricos', sito en la alameda Principal de Málaga, personándose un poco después en el local el acusado, quien comenzó a hablar con él acerca de los problemas que tienen entre ellas sus respectivas parejas, invitando a Santos a salir al exterior para continuar la conversación.

Ya en el exterior durante la discusión, el acusado golpeó a Santos en la cabeza propinándole un fuerte cabezazo, lo que provocó que sufriera un traumatismo frontal y una herida superficial, lesiones que precisaron para su curación de cinco puntos de sutura, estimándose que invertirá en ello siete días, con uno de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales siendo posible que quede como secuela una cicatriz posquirúrgica de 2,8 cm. En la zona frontal medio oblicua a los pliegues de expresión facial, que supondría un perjuicio estético ligero; y al que le correspondió el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147-1 CP a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con expresa condena en costas.

En vía de responsabilidad civil, Miguel deberá indemnizar a Santos en la suma de 2655 euros.

Procede imponer a Miguel la prohibición de aproximarse a Santos o a su domicilio o trabajo a menos de 100 metros así como comunicar con él por cualquier medio durante 1 año.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la libre absolución de su patrocinado. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentó por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia de instancia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

'Se acepta el relato de hechos probados de la resolución de instancia'.

Fundamentos


PRIMERO.- De nuevo y detenido examen de las actuaciones es procedente la desestimación del recurso estudiado y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida por sus propios y acertados fundamentos, basados en la libre apreciación del conjunto de la prueba obrante en autos, en virtud del principio de inmediación y de conformidad con lo prevenido en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que por el recurrente se aporte dato objetivo alguno que evidencie error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

En efecto, tal y como se admite en el escrito de recurso, el Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencias de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencias de 19 d y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras. La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), y contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; La verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.

No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de Ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que se dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la falta de credibilidad de testigo, salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.

Y en el caso de autos, el Juzgador de Instancia, tras apreciar personal y directamente la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, contradicción y defensa, y tras valorarla en base a las amplias facultades que a tal efecto le confieren los mencionados preceptos legales, ha llegado a la firme convicción, suficientemente explicitada en la fundamentación jurídica de su sentencia, de que la declaración del perjudicado, narrando la agresión de que fue objeto, no aparece motivada por móviles espurios como el odio o la venganza, sino que obedece a la realidad de lo acontecido, como resulta asimismo corroborado por los partes de esencia y de urgencias y de sanidad médico forense acreditativos de la realidad y entidad de las lesiones sufridas por el agraviado, así como por el hecho periférico de que el propio recurrente reconozca la existencia del incidente aunque en un vano intento auto exculpatorio niegue la agresión y en el ejercicio de un riguroso derecho de defensa manifieste que 'el denunciante se causó a sí mismo la herida al darse con la cabeza de Miguel que se había agachado' Tal versión además de sorprendente e insólita, se compadece mal con la declaración del propio denunciado en comisaría, efectuada el día de su detención 13-3-13 en la que lisa y llanamente admite; Que intentó defenderse 'mediante un cabezazo sobre el Sr. Santos que comenzó a sangrar en la frente...' Asimismo, la testigo Dª Florinda ratificó la agresión efectuada por el denunciado sobre el Sr. Santos , sin que el hecho de que ambos sean novios o pareja sentimental implique la nulidad de su testimonio, al no existir en nuestro ordenamiento jurídico penal el sistema de tacha de testigos propio sino del ámbito civil, sino que tal circunstancia ha de ser valorada y tenida en cuenta por el Juzgador a la hora de considerar la credibilidad y fiabilidad de su testimonio, pero que, sin duda, cobra plena validez cuando aparece corroborada por otros datos periféricos, como ha ocurrido en el presente caso. Por todo ello, procede el dictado de una sentencia en el sentido referido.



SEGUNDO.- Pese a la desestimación del recurso estudiado se declaran de oficio las costas del mismo, al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Miguel contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de Málaga en los autos de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de la alzada.

La presente sentencia es firme, contra la misma no cabe recurso alguno.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.