Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 659/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1863/2015 de 05 de Noviembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 659/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100752
Núm. Ecli: ES:APM:2015:18297
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0030273
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1863/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 422/2014
Apelante: D. /Dña. Horacio
Procurador D. /Dña. MARIA OTILIA ESTEBAN GUTIERREZ
Letrado D. /Dña. MARIA RAFAELA GUZMAN JIMENEZ
Apelado: D. /Dña. María Teresa y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. PALOMA RUBIO PELAEZ
Letrado D. /Dña. MANUEL CAVA MAHILLO
SENTENCIA Nº 659/15
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 422/2014 procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid y seguido por un supuesto delito de amenazas en el ámbito familiar, y un supuesto delito de amenazas y malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante DON Horacio y como apelado DOÑA María Teresa y Ponente la Magistrada Dª. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintisiete de julio de dos mil quince que contiene los siguientes hechos probados: 'Resulta probado y así se declara que el acusado Horacio fue pareja de la denunciante y que rompieron la misma hace tiempo pero se veían a menudo.
Consta probado que el día 17 de Agosto de 2013, sobre las 00:05 horas el acusado se presentó en la vía pública, confluencia de la Calle Carabias con Carretera de Boadilla del Monte en cuyo semáforo la denunciante María Teresa , vende pañuelos y limpia cristales a los coches, y la pidió algo de dinero para comprar droga, exigiéndole al menos 5 Euros que dijo que le debía y como la mujer lo accediera a ello el acusado la dijo 'te voy a cortar el cuello y si no mandare a mi hermana a que te estrangule', produciéndola temor y dando aviso su amiga Irene que la acompañaba a la policía quien se persono en el lugar de los hechos.
Resulta probado que el acusado padece una dependencia de varias años de evolución a opiáceos, cocaína y alcohol, teniendo en el momento de los hechos alteradas sus facultades volitivas.
Esta tratado ambulatoriamente con metadona, si bien, no sigue las pautas rigurosamente, con recaídas constantes.'
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Horacio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 del CP , a la pena de 5 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 11 meses y 29 días y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Teresa en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de dos años y el pago de la mitad de las costas judiciales.
Se acuerda la medida de seguridad de internamiento en centro de deshabituación por periodo máximo de 1 año en aplicación de lo dispuesto en el art.104.1 en relación con el art. 102.1 del CP .
Debo de absolver y absuelvo al acusado Horacio del delito de malos tratos en el ámbito familiar del que inicialmente acusaba la acusación particular con declaración de la mitad de las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DON Horacio que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, impugnando al mismo DOÑA María Teresa y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la interpretación de la prueba, pues lo único que ha quedado probado es que D. ª María Teresa y él fueron pareja, así como que tiene una dependencia a los opiáceos, cocaína y alcohol, pero no que incurriera en amenazas, pues la única testigo de cargo, D. ª Irene no compareció en el plenario, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para imputarle tal delito, y, subsidiariamente, que si recae sentencia condenatoria, se proceda a su internamiento en centro de deshabituación por periodo máximo de 1 año, a tenor del artículo 104.1 en relación con el artículo 102 del Código Penal .
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003 413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar su testimonio apto y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado, y que estima que resultan corroboradas por las declaraciones de los agentes de Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal comparte el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
El recurrente niega los hechos, y asegura que ni siquiera le pidió dinero a ella, por el contrario, fue ella la que se lo pidió a él, y para comprar una papelina, porque ella también consume, pero nunca la amenazó.
Sin embargo, las declaraciones de D. ª María Teresa en el acto del juicio oral resultan claras y detalladas, respondiendo en el plenario, sin ambigüedades ni contradicciones, a cuantas preguntas le formularon las partes, manteniendo la misma versión de manera uniforme, firme y persistente a lo largo de toda la causa; que estaba en un semáforo vendiendo kleenex en un semáforo y llegó el recurrente, su pareja, exigiéndole que le diera 10 euros para comprar una bolsa de coca, que se lo diera por narices y que si no se lo daba que se atuviera a las consecuencias, que la iba a cortar el cuello y si no le iba a mandar a su hermana para que la estrangulara.
No se han evidenciado, ni alegado siquiera, la posible existencia de motivos espurios en la víctima quien, como se le pone de manifiesto por la Juzgadora de instancia, se ha resistido, incluso, a comparecer a declarar como testigo, debiendo ordenarse su conducción por la fuerza pública, por lo que no puede objetarse causa de incredibilidad alguna.
Y son, finalmente, declaraciones que resultan corroboradas no ya por las declaraciones de su amiga Irene , quien se encontraba presente durante los hechos o al menos en parte de ellos, puesto que la misma se encuentra en ignorado paradero y sus declaraciones sumariales no pudieron reproducirse válidamente en el acto del juicio oral, pero sí se ha contado con el testimonio de los agentes de Policía Municipal que acudieron al lugar de los hechos, alertados por la llamada de esta testigo, que refirió a los agentes que su amiga había sido amenazada por su pareja, y que también pudieron oír el relato de la víctima así como, la que resulta la más clara corroboración de las amenazas que acababa de proferir contra su pareja: que repite el mismo anuncio de darle muerte o romperle la espalda a ella ante los propios agentes.
Así, el primero de los agentes refiere que ella le debía dinero, y que si no se lo daba que la iba a matar, y que iba a llamar a una gente para que la partiera la espalda y la matara. No le notó que estuviera bajo los efectos de ninguna droga, deambulaba bien y hablaba normalmente. El segundo declara que hablaron, primero, con una testigo, que les dice que el hombre que luego detuvieron estaba amenazando a su amiga. Después sí que se entrevistaron con la víctima que les dijo que era su pareja y que le había pedido dinero para comprar una papelina, y que como no se lo quería dar la había amenazado con matarla...que como esta señora no le diera el dinero que le debía iba a llamar a una gente para que la partiera la espalda y la matara.
Así las cosas, la valoración efectuada por la Magistrada Jueza de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante ella practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
La Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Aún cuando no resulta muy clara la petición que el recurrente formula respecto de la penalidad procedente, con carácter subsidiario, parece desprenderse que su pretensión se concreta en que se le imponga únicamente la medida de seguridad que se determina en la sentencia, con exclusión de las penas que también se le imponen, dado que se ha estimado la concurrencia de la drogadicción como eximente incompleta, lo que no es objeto de cuestionamiento en el recurso, por lo que la imposición de las penas correspondientes reducidas en un grado que se establece en la sentencia resulta correcta y plenamente conforme a la regla establecida en el artículo 68 del Código Penal .
Y ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal , en cuanto a la ejecución de las penas en los supuestos de concurrencia de pena y medida de seguridad privativa de libertad, como ocurre en el presente caso.
El recurso debe, pues, desestimarse.
A la vista del informe del Médico Forense, que considera necesario que se someta a tratamiento, y que dado el historial de su arraigo en la drogodependencia, es imprescindible el internamiento.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Otilia Esteban Gutiérrez en nombre y representación procesal de DON Horacio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha veintisiete de julio de dos mil quince en el Procedimiento Abreviado nº 422/2014 debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
