Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 659/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 211/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GONZALEZ ZUBIETA, FERNANDO

Nº de sentencia: 659/2015

Núm. Cendoj: 29067370082015100598

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3719

Núm. Roj: SAP MA 3719/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION OCTAVA
ROLLO DE APELACION NÚM. 211/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 12DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 773/2012
S E N T E N C I A NÚM. 659/2015
ILTMOS. SRES:
PRESIDENTE:
D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA
MAGISTRADOS:
D. PEDRO MOLERO GOMEZ
D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
En la ciudad de Málaga a 2 de Diciembre dos mil quince
Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de
procedimiento penal abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga, seguidos con el número,
siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Debora , con la representación/asistencia del
Procurador Sr.Castillo Lorenzo y como apelado Pablo Jesús Mº Fiscal, con la representación/asistencia del
Mº Fiscal.
Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 2015 , cuyo antecedente de hechos probados y fallo se dan por reproducidos.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación de la sentencia .De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la Sentencia y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .



TERCERO .- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- Se plantea el recurso de Apelación que conocemos contra la Sentencia que ha absuelto al acusado Pablo Jesús , del delito de Trato degradante y mal trato físico de los Artículos 173-4 y 153 del Código Penal , por el que venía siendo acusado.

Se razona en la Sentencia recurrida, que la convicción absolutoria se produce al no quedar acreditados en todos sus extremos los hechos denunciados con la suficiencia jurisprudencialmente exigida, para desvirtuar la eficacia del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Art. 24 de la Constitución , pues habiéndose negado por el acusado los hechos que se le imputan, se producen dos versiones contradictorias que no se resuelven con la prueba practicada en este caso, la testifical de la denunciante y la de la testigo de la acusación, Gracia , así como el informe pericial de la UVIG cuyas conclusiones se basan en datos facilitados exclusivamente por la denunciante, faltando en definitiva, el dato de corroboración de credibilidad adecuado, generando todo ello una duda en el Juzgador 'a quo' que impone el prudente dictado de una Sentencia absolutoria por aplicación del principio 'in dubio pro reo'.

El recurso se basa en una errónea valoración de la prueba; Cuando se trata de prueba testifical, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgado de instancia, en virtud de la inmediación de la que carece el Tribunal de apelación, sin que su criterio pueda ser sustituido en esta sede, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que pongan de manifiesto una actuación que pueda considerarse arbitraria.

Igualmente, viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en lo que concierne a su parte del Tribual de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por lo contrario tiene dicho el TS que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso.

La Sala consideramos que estamos ante una Sentencia debidamente estudiada y correctamente motivada.

En tal sentido, se analiza el escaso margen del tiempo (noviembre 2011 a Enero 2012) en el que se produciría el supuesto trato degradante concretado en vejaciones, manipulación permanente, insultos, amenazas, control económico, control social (aislamiento, sin olvidar que se incluye en la falta de pruebas, el supuesto mal trato físico (zarandeo....etc), y velada amenaza ó advertencia, de Noviembre de de 2011, por el que continua acusando la Acusación Particular, pese a haberse retirado la acusación por el Mº Fiscal en relación a este hecho. Se concluye en que el Informe Pericial de la UVIG se cifra exclusivamente en lo que la denunciante les manifestó a los peritos. Por otra parte, se ha analizado la grabación efectuada por el acusado, en la que la Juez 'a quo', además de poner de manifiesto la conveniencia de que se le hubiera dado entrada en el Informe Pericial referido, destaca la actitud altiva, agresiva en el tono y desvalorativa para el acusado, denotando en todo caso contradicción con el temor que dice tenerle al acusado. Se destaca igualmente la no acreditación ni del control económico, ni menos aún en el aspecto social y de trato con amigos del colegio, miembros del AMPA, e incluso el hecho reconocido por la denunciante, de que en el periodo que se denuncia, Debora esta saliendo con una nueva pareja con el que, reconoce, que tiene algo más que una amistad, extremos todos estos que inducen la duda razonable también en esta Sala, compartiendo la apreciación probatoria de la Juez 'a quo'.



SEGUNDO.- Lo antes expuesto, nos permite establecer la misma conclusión absolutoria a la que ha llegado el Juez de Instancia en sus Fundamentos de Derecho, que, por acertados hacemos nuestros.

Efectivamente, la prueba documental practicada con todas las garantías procesales y legales, con especial referencia y atención a las pruebas practicadas en el Acto del Juicio Oral, y en aplicación de lo que viene siendo doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 80/88 , 201/89 , 217/89 , 161/90 , 80/91 , 140/91 ...etc), no acredita cumplidamente, a juicio de la Sala, que el acusado Pablo Jesús , hoy recurrente ha incurrido en conducta subsumible en el tipo penal delictivo de Trato degradante y mal trato físico, previsto y penado en los Artículos 173-1 y 153 del Código Penal , tesitura esta de prueba que si permite una pacífica aplicación del principio de 'presunción de inocencia' que se consagra en el Artículo 24-2º de la Constitución , y que impone que mantengamos y respetemos la valoración probatoria hecha por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confiere el Artículo 741 de la LECrim ., y de los principios procesales de inmediación, contradicción y oralidad que no podemos volver a reproducir en esta Segunda Instancia, sin que observemos 'error' patente de apreciación probatoria en la misma, por lo que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.



TERCERO .- A los efectos de los Artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal , no se aprecian motivos especiales para hacer una declaración de costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y artículos 741 , 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Castillo Lorenzo , en representación de Debora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Málaga en los autos de Procedimiento Abreviado nº 773/12, debemos confirmarla como la confirmamos, dando por reproducido el fallo que la misma contiene por ser ajustado a derecho, sin hacerse declaración de las costas de esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública. Doy fé.

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