Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 76/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 659/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100550

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8667


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 76/16

Procedimiento Abreviado nº 6/16

Juzgado de lo Penal nº 22 de Barcelona

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Srías. :

D. José María Torras Coll

Dª Inmaculada Vacas Márquez

D.ª María Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 76/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona,en el Procedimiento Abreviado nº 6/16 de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de AMENAZAS y un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, siendo parte apelante el acusado, Desiderio ,y parte apelada el Ministerio Fiscal, así como la Acusación Particular,ejercida por Ariadna ,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 26 de enero de 2016,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO:QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Desiderio como responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena y de un delito de amenazas, con la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena por el primer delito de VEINTE MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de OCHO EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y a la pena por el segundo delito de DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a la persona de Ariadna , a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar donde la misma se encuentre a una distancia inferior a 1000 metros por un período de 3 años y 6 meses, y asimismo la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento por el plazo de 3 años y 6 meses, así como al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada, en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado ,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. El Ministerio Fiscal ,evacuando el traslado conferido, impugnó el recurso, se opuso al mismo,instando su desestimación y la confirmación íntegra de la calendada sentencia.Asimismo, por parte de la referida Acusación Particular se impugnó el recurso,se opuso al mismo, e interesó su desestimación y la íntegra confirmación de la calendada sentencia condenatoria con imposición de costas a la parte apelante.

Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones,una vez repartidas, a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se practicaron las pruebas documentales que fueron acordadas en esta alzada y, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que,reproducido en su literalidad ,obedece al siguiente y textual tenor: ' HECHOS PROBADOS :Único.- Probado y así se declara que el acusado Desiderio , mayor de edad, y ejecutoriamente condenado con anterioridad por sentencia firme de fecha 9 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 181/15 por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 3 meses de prisión (Ejecutoria nº 2807/15 del Juzgado de lo Penal nº 15 de Barcelona), y por sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat (Ejecutoria nº 68/15), por una falta de amenazas a la pena de 15 días de multa y la prohibición de acercarse a menos de 50 metros de Ariadna , con la cual no tenía ninguna relación afectiva, de su domicilio personal, de su domicilio laboral y de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de 6 meses, siéndole notificada dicha sentencia al acusado el 3 de julio de 2015 con el requerimiento del cumplimiento de la pena, con fecha de inicio de cumplimiento el día 3 de julio de 2015 y con fecha de extinción el día 29 de diciembre de 2015, sin embargo teniendo el acusado pleno conocimiento de ello y de la vigencia de dichas prohibiciones, sobre las 12,30 horas del día 2 de diciembre de 2015 se presentó en el lugar de trabajo Peluquería 'La Pelusa' sita en la Avda. de Carmen Amaya, 51 de Hospitalet de Llobregat, propiedad de Ariadna , incumpliendo la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, y dirigiéndose a Ariadna le dijo 'eres una puta, te voy a matar'.


Fundamentos

PRIMERO.- Se admiten los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que se dirán.

SEGUNDO.- Articula la defensa técnica del recurrente,como motivo en el que trata de sustentar su tesis revocatoria de la condena producida en la instancia,en primer lugar, infracción de ley por indebida aplicación del art. 169.2 del C.Penal y en tal sentido arguye que ,a su entender, no nos hallamos ante la comisión de un delito de amenazas del art. 169.2 del C.penal , sino,a lo sumo,ante un delito leve de amenazas, tipificado en el art. 171.7 del C.penal , pues argumenta que la prohibición de acercamiento derivó de una sentencia dictada en un juicio de falats ,por unos hechos que se dicen similares al ahora enjuiciado,tratando el recurrente de restar relevancia a la conducta protagonizada.

Pues bien,el motivo carece de recorrido,dado que,como nos ilustra con indudable acierto el Ministerio Fiscal, la categorización de los hechos denunciados, como delito de amenazas previsto y penado en el art. 169.2 del C.penal , y su deslinde con el homólogo delito leve del art. 171,estriba,conforme a pacífica y ya consolidada jurisprudencia asentada, en un aspecto cualitativo y cuantitativo, es decir, en la mayor o menor gravedad de los males anunciados y la menor seriedad y credibilidad de las expresiones conminatorias vertidas,aunque en ambas modalidades ilícitas debe concurrir el elemento dinámico de la comunicación de gestos y expresiones susceptibles de causar una cierta intimidación en el ánimo del sujeto pasivo,destinatario de tales expresiones, dando a entender la realización futura, más o menos inmediata de un mal.

En efecto,cual señala la STS de 25 de octubre de 2012 ,con evocación de la STS. 322/2006 de 22.3 ,' El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS. 593/2003 de 16.4 ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/98 de 17.6 ).Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS. 268/99 de 26.2 ; 1875/2002 de 14.2.2003 ; auto TS. 1880/2003 de 14.11 , 938/2004 de 12.7 ) por los siguientes elementos:

Son sus caracteres generales:

1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo;

2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo;

3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes;

4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS. 983/2004 de 12.7 ).

El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS. 57/2000 de 27.1 y 359/2004 de 18.3 ).

Ahora bien las infracciones criminales tipificadas en los arts. 169 y art. 620 CP ,(en la actualidad, art. 171.7 C.Penal ,modalidad de delito leve-) tienen idéntica denominación y estructura jurídica y se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta ha de valorarse en función de la ocasión en que profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores.

La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS. 1489/2001 de 23.7 , 832/98 de 17.6 ).

TERCERO.-Pues bien, proyectados tales criterios exegéticos, este Tribunal participa del parecer ,compartiendo la decisión judicial apelada, en cuanto a que las expresiones proferidas por el acusado ,'puta , te voy a matar,que eres una puta', proferidas por el acusado a la víctima en su domicilio laboral,en la peluquería que regenta, son objetivamente aptas e idóneas para generar una inquietud,zozobra,perturbación anímica, y desasosiego a aquella persona a la que van dirigidas,máxime cuando se constató que el acusado, al proferirlas mostraba una actitud ostensiblemente agresiva, y no cabe duda que fueron efectuadas con la clara intención de atemorizar a la receptora de la misma, la cual ha exteriorizado su miedo, su temor a que pudieran cumplirse tales amenazas, por cuanto el mal anunciado resulta versoímil,en cuanto a posible, y dependiente de la voluntad de quien lo anuncia,es decir, que desde un plano .no ya subjetivo,sino objetivo, cabe concluir que nos hallamos ante una amenaza que resulta seria y creíble, capaz de afectar el sentimiento de seguridad y tranquilidad o bien al proceso de deliberación de una persona media de nuestra sociedad,llegando la víctima y quienes fueron testigos de las amenazas a creerse que las mismas pudieran llegar a materializarse ,dado no sólo el estado de agresividad que mostraba el acusado, sino que no debe soslayarse que ,además, lo hizo con quebranto de una orden de prohibición de acercamiento precisamente acordada en el marco de un juicio de faltas por amenazas,lo cual revela un comportamiento reiterativo,acentuado,en cuanto al tono y gravedad de la expresión conminatoria, dado que verbaliza ya una intención de matar,lo cual,sin duda constituye una amenaza grave que justifica la condena penal impuesta.

El motivo decae.

CUARTO.-Se invoca también por el apelante, infracción de ley por indebida aplicación del art. 468.1 del C.Penal ,en sede de delito de quebrantamiento de condena y con ello trata el recurrente, también, de minimizar la conducta sometida a reproche penal, alegando que el acusado se hallaba a mucha distancia de la víctima, a más de 50 metros que establecía la prohibición judicial y viene a decir que era difícil calcular tan corta distancia.

La estructura del tipo penal abordado es eminentemente dolosa (sin integrar la específica incriminación imprudente, como requiere con carácter general el art. 12 CP ) y por ello necesario el conocimiento de la vigencia y alcance de la prohibición, así como la voluntad de desatenderla.

Pues bien, consta que el acusado, fue notificado y requerido personalmente el día 3 de julio de 2015, para el cumplimiento de la dicha prohibición de acercamiento

El motivo debe ser rechazado,dado que la víctima y las testigos han declarado que cuando la víctima ,en su lugar de trabajo, una peluquería, se disponía a despedir a una cliente, en la puerta del establecimiento vió como se acercaba el acusado,por lo que de inmediato ,temerosa de sufrir cualquier percance, cerró la puerta, siendo amenazada por el acusado, el cual le chillaba en la forma dicha,siendo testigos de ello, una empleada y una cliente.Es decir, no cabe la menor duda que hubo por parte del acusado, intención y voluntad deliberada de transgredir la orden judicial de prohibición de aproximación a la víctima, y que era plenamente consciente de que superaba el radio de protección instaurado,al acercarse y situarse frente a la puerta del establecimiento de peluquería, domicilio laboral de la víctima.

En el plenario los testigos han depuesto que vieron perfectamente como el acusado intentaba entrar en la peluquería de la víctima profiriendo las expresiones mencionadas, en tono agresivo, violento, y,por ende, quebrantando la orden judicial que le imponía mantenerse alejado a más de 50 metros de la Sra. Vanesa ,pues lo testigos adveraron que el acusado se quedó a una muy corta distancia de apenas dos metros de la puerta de entrada al negocio.

No estamos,por tanto,ante un encuentro accidental,ni casual, sino ante un acercamiento voluntario y deliberado.

Concurren en el caso enjuiciado todos los elementos del tipo del art. 468 del Código Penal :

a) el normativo, pues el acusado tenía impuesta por sentencia una orden de alejamiento con respecto a la víctima denunciante que se hallaba vigente.

b) el objetivo o material, pues incumplió dicha prohibición de acercamiento acudiendo a su domicilio laboral;

c) el subjetivo, pues conocía la pena y era consciente de que la vulneraba.

Además, el delito examinado lo es de mera actividad y se consuma al darse los elementos antes citados, siendo de naturaleza pública y de nula disponibilidad, sin poder supeditarse al consentimiento de parte.

En suma, tres son los elementos que ,conforme a pacífica y consolidada jurisprudencia, vertebran el injusto típico del delito de quebrantamiento de condena, a saber :

.

1. El objetivo, constituido por el acto material y real de quebrantar una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

2. El normativo, representado por la exigencia de que la medida haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva.

3. El subjetivo, constituido por el ánimo o voluntad de hacer ineficaz la resolución judicial, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial, por su carácter eminentemente doloso.

Así las cosas, el motivo debe fenecer.

QUINTO.-Se aduce infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente o atenuante de enajenación mental.

Pues bien, cual admite y reconoce la propia Defensa del acusado, no consta que se propusiera ni se practicara prueba pericial médica que pudiera determinar el grado de imputabilidad del acusado, al haberse negado el propio encausado a su práctica, por lo que no es dable presumir que tuviese alteradas sus capacidades intelectivas, cognitivas y volitivas de tal forma que le impidieran comprender la ilicitud de su conducta y actuar conforme a tal comprensión, sin que quepa concluir de la documentación médica aportada que el acusado padezca una enfermedad o transtorno que pueda alterar las mencionadas capacidades

Por lo demás,los informes médicos aportados son antiguos, a excepción del referido a la detención y ninguno de ello revela la presencia de patología sugestiva de padecimiento o transtorno mental que pudiese mermar su capacidad cognitiva y volitiva.

El motivo sucumbe.

SEXTO.-Por último, se pedimenta que la pena de multa ,en cuanto a la cuota diaria debe ser impuesta en cantidad inferior a 8 euros diarios y demanda su minoración ,una cuota diaria de tan solo tres euros.

Pues bien, el motivo está llamado al fracaso,dado que el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias 'teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo'.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, ello no significa que los Tribunales deban efectuar una determinación exhaustiva de todos los factores, directos o indirectos, que puedan afectar a la situación económica del imputado, lo que resulta desproporcionado y, en muchos casos, imposible, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía diaria de la multa que haya de imponerse. También establece la jurisprudencia que la insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente, y con carácter generalizado, a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto, pues eso significaría vaciar de contenido el sistema de penas establecido en el Código Penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa aceptado en muchos países de nuestro ámbito jurídico, en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que en teoría deben contener un reproche de culpabilidad y una entidad menor que las penales. Ha de tenerse en cuenta que, como indica la Sentencia 1377/2001, de 11 de julio , entre otras, que el reducido nivel del mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próximo al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo.

Aplicando estos criterios, teniendo en cuenta el marco penal de la pena de multa (de 2 a 400 euros tras la reforma por la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre, que entró en vigor el 1 de octubre de 2004 respecto el art. 50 CP ), estimamos adecuada la imposición de OCHO EUROS diarios, siendo que no se ha acreditado por la defensa la situación de indigencia o penuria del acusado,cuya suma resulta,por lo demás, incluso inferior al salario mínimo interprofesional.

Añadimos a lo anterior que la Jurisprudencia del T.S. (S.T.S. 29/07, de 17 de Febrero, por todas las demás) no ha dudado en predicar la procedencia de imponer la cuota diaria de 6,8 o 10 euros,e incluso de 18 euros, razonando que 'si se tiene en cuenta que del abanico legal previsto para la cuota --de dos euros a cuatrocientos euros-- la fijación de dieciocho euros se sitúa en la mitad inferior pero en fase muy próxima al mínimo legal', por lo que, con mayor razón (como se ha indicado), habremos de confirmar la cuota más moderada de ocho euros diarios que viene impuesta en la Sentencia, que, por ser mucho más próxima al mínimo legal, no precisa motivación.

Por todo ello ,el recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada,sinq ue se ofrezcan ni conciten méritos suficientes para su imposición al apelante,por no apreciar temeridad ni mala fe procesal en su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal del acusado, Desiderio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de Barcelona, en fecha 26 de enero de 2016 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.


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