Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1698/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 659/2016
Núm. Cendoj: 28079370152016100611
Núm. Ecli: ES:APM:2016:17490
Núm. Roj: SAP M 17490:2016
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 1 IV
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0231007
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1698/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 113/2016
Apelante: D./Dña. Torcuato
Procurador D./Dña. RAUL MARTIN BELTRAN
Letrado D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ BERNAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
SENTENCIA Nº 659/2016
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA(ponente)
D. CARLOS FRAILE COLOMA
Dña. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
Vista en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 113/16, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles, seguido de oficio por un delito de daños, contra el acusado Torcuato , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, asistido del Letrado don Antonio Rodríguez Bernal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS dicen: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado:
UNICO.- Que el acusado, Torcuato , de nacionalidad marroquí, mayor de edad y con antecedentes penales no computables para la reincidencia, el día 2 de noviembre de 2014, sobre las 03,50 horas de la madrugada, cuando pasaba por la calle Iglesia nº12 de la localidad de Pelayos de la Presa, cogió una tapa de la alcantarilla y la lanzó, de forma intencionada y con ánimo de menoscabar el patrimonio ajeno, contra la puerta del portal del inmueble que hay en dicho lugar, y que es de cristal con rejas. Los daños sufridos en la puerta consistieron en rotura del cristal, cuyo coste de reposición es de 65 €más IVA. No queda probado que el acusado causara en ese acto, y ese día, los demás daños causados al portal, del inmueble y que figuran en el informe pericial. La puerta estaba asegurada en la Cia. SEGURCAIXA quien realizó el pago de los daños.
Y cuyo FALLO dice: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Torcuato , de una falta de daños, ya definido, a la pena de veinte días de multa con cuota diaria de cinco euros (5€) y una responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal , de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, con imposición de costas procesales.
Asímismo, que debo condenar y condeno a Torcuato a pagar la cantidad de sesenta y cinco euros (65€) más IVA a la compañía de seguros SEGURCAIXA, más el interés legal del dinero de esa cantidad.' .
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Torcuato se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba, lo que sustenta en que no se practicó prueba alguna de la que pueda inferirse que Torcuato cogiese una tapa de alcantarilla y la lanzase contra la puerta del portal. A lo que añade la infracción por inaplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de reforma del código Penal.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La defensa de Torcuato -que habiendo sido acusado por un delito de daños, ha sido condenado como autor de una falta de daños tipificada en el artículo 625 del código Penal , vigente al tiempo de los hechos-, alegó infracción del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución y error en la valoración de la prueba. Lo que sustenta en que el material probatorio practicado no tiene la entidad suficiente para vulnerar el derecho a la presunción de inocencia, y es insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Ello ya que no se practicó prueba alguna de la que pueda inferirse que Torcuato cogiese una tapa de alcantarilla y la lanzase contra la puerta del portal, ocasionando daños en el cristal.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
Conforme la STS 306/2010 de 5 de abril : 'El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente).
Debiéndose del presente que el acervo probatorio a valorar en la sentencia no solo puede estar formado por pruebas directas -las que reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias- sino también, por las pruebas indirectas o indiciarias -que permiten demostrar otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa-. Prueba indiciaria respecto de la que el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999 , 14-2-2000 y 10-3-2000 ) considera como requisitos para su eficacia y estimación:
Desde el punto de vistaformal:1.-que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y2.-que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Desde el punto de vistamateriales necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:a)que estén plenamente acreditados; b)que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;c)que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; yd)que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12 , entre otras muchas).
- La sentencia ha entendido acreditado lo que se debate --que fuera el acusado quien el día 2/11/14, sobre las 03. 50 horas de la madrugada, que la calle Iglesia 12 de Pelayos de la Presa, cogiera una tapa de la alcantarilla y la lanzara contra la puerta del portal del inmueble que hay en dicho lugar, ocasionando daños consistentes en la rotura del cristal- con base en la prueba practicada en el acto de celebración del juicio. Prueba que se integra por la declaración de la testigo que dio aviso a la policía, tras haber oído un ruido muy fuerte y al asomarse vio de espaldas a una persona coger la rejilla de la alcantarilla y lanzarla contra el portal, facilitando a la policía la descripción de la misma. A lo que se une la testifical del policía local NUM000 que manifestó que recibieron aviso de que una persona había causado daños en un portal y les dieron la descripción física de la misma. Al llegar al lugar ven a un individuo correr, individuo que presentaba la misma vestimenta que les habían descrito, por lo que procedieron a retenerle. Constando en el atestado -confirmado mediante la comparecencia del agente actuante referido- en la diligencia de exposición de hechos, que se ha roto el cristal de la puerta, sin que se constaten otros daños diferentes (folio 6 del atestado de la policía local). Lo que está en consonancia con el atestado de la guardia civil (folio 3 de las actuaciones), diligencia de inspección ocular de la que se deduce que sólo se observan daños en la cristalera de la puerta, la cual estaba rota. También se ha practicado prueba pericial judicial de los daños (folio 25) y pericial emitida por el perito de la compañía de seguros en el acto de celebración del juicio (folios 55 y siguientes).
La prueba indiciaria de cargo referida se estima suficiente para permitir desvirtuar el principio presunción de inocencia y atribuir la autoría de los daños al acusado, atendido su detención en un ámbito temporal y espacial próximo a la producción de los hechos, que los daños ocasionados son compatibles con el modo de producción de los mismos, y que ha quedado excluida la posibilidad de que hubiera podido ser otra persona la autora de los mismos porque coincidía la descripción de la vestimenta que facilitó la testigo respecto de la persona que había visto, con la que la policía detuvo, y que dicha testigo especificó que era de madrugada y a esas horas, en ese momento y en ese lugar, no había más personas.
De todo lo cual cabe concluir que ninguna duda cabe de que la prueba que ha tomado en consideración el juez a quo permite desvirtuar el principio de presunción de inocencia y sustentar la condena impuesta, por cuanto es prueba existente, prueba válida dado que lo es la practicada en el acto de celebración del juicio en el que ha sido sometida a los principios de publicidad contradicción e inmediación, y es prueba de cargo suficiente, es decir, razonablemente bastante para justificar la condena impuesta.
SEGUNDO.- La defensa del acusado ha alegado infracción por inaplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la LO 1/2015 de reforma del código Penal ya que considera que lo que procede es absolver al acusado al haber sido despenalizada la falta de daños del artículo 625 del código Penal .
Poco acorde resulta tal alegación con la postura que mantuvo dicha defensa en el acto de celebración del juicio, en cuyo trámite final de conclusiones, independientemente de solicitar la absolución de su defendido por el delito de daños, subsidiariamente pidió la imposición de la pena de multa de un mes con cuota de dos euros por ser los hechos constitutivos de un delito de leve de daños del Art 263.1 párrafo 2º del Código Penal .
Habiendo sido condenado el acusado como autor de una falta de daños del artículo 625 del código Penal , al aplicar el juez a quo la disposición transitoria primera, en relación con la segunda, de la LO 1/2015 de reforma del código Penal. Al estimar que por no superar los daños el importe de 400 €, es de aplicación el artículo 625 del CP vigente al tiempo de los hechos, que castiga con la pena de 10 a 20 días los daños intencionados que no superan dicha cantidad, más beneficiosa que el párrafo 2º apartado 1º del Art 263 del CP , cuya pena es de 1 a 3 meses de multa.
Alega en su recurso que la falta de daños ha sido despenalizada. Sin tomar en consideración que no lo ha sido sino que el legislador ha elevado la misma a la figura de delito leve referida.
Procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Torcuato , contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal 6 de Móstoles , que procede confirmar, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
