Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 659/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1588/2016 de 07 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 659/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100623
Núm. Ecli: ES:APM:2016:15491
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 9
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0216720
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1588/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 30/2016
Apelante: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D. /Dña. Jose Enrique
Procurador D. /Dña. LAURA MUÑOZ PEREZ
Letrado D. /Dña. JOSE JULIAN RABOSO LOPEZ
SENTENCIA Nº 659/16
MAGISTRADOS SRES:
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a siete de noviembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1588/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares (Madrid), en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Jose Enrique , mayor de edad, natural de Santo Domingo, vecino de Torrejón de Ardoz, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 , con antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia absolutoria dictada por dicho Juzgado en esta causa en fecha 7 de septiembre de 2016.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Urgentes Juicio Rápido instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 4 de Torrejón de Ardoz, por delitos de malos tratos en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena, dictándose Sentencia en fecha 7 de septiembre de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Se declara probado que Jose Enrique , mayor de edad, dominicano y con antecedentes penales computables, es nieto de Josefa y hermanastro de Jose Ignacio ., conviviendo todos en la CALLE000 nº NUM000 de Torrejón de Ardoz.
No ha quedado acreditado que el día 3 de abril de 2016, sobre las 23:00 horas, en el Paseo de la Convivencia de Torrejón de Ardoz el Sr. Jose Enrique agrediera a su abuela y a su hermanastra; ni que estuviera en las proximidades del domicilio familiar en el que también reside Augusto .
Al tiempo de producirse los hechos el Sr. Jose Enrique había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 13 de enero de 2016 como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de cuatro años de prisión; y por Sentencia firme de 25 de nero de 2016, como autor de un delito de amenazas sobre Augusto , a la pena entre otras de prohibición de aproximarse al domicilio del Sr. Augusto , comenzando su cumplimiento el 25 de enero de 2016 hasta el 5 de enero de 2019'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que 'Declaro la libre absolución de Jose Enrique de los delitos de maltrato y del delito de quebrantamiento de condena de que había sido acusado.
Impónganse las costas de oficio'.
TERCERO.-Por parte del Ministerio Fiscal, disconforme con la invocada resolución, se interpuso Recurso de Apelación, cuyo conocimiento -previo traslado al denunciado para el oportuno trámite de alegaciones- correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el día 31 de octubre de 2016, siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 7 de noviembre.
ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El Ministerio fiscal, al impugnar en apelación la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, invoca en su recurso el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y escuetamente señala (folio 202) que en los hechos probados de la resolución recurrida se reconoce que el acusado convivía con sus familiares en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz. Como quiera que pesaba sobre él una condena con pena de alejamiento que afectaba a Augusto (que tiene fijada en tal dirección su domicilio), existe 'un delito de quebrantamiento'. Por ello, literalmente solicita 'que se revoque la sentencia recurrida por considerar la misma no ajustada a Derecho, dándose al presente recurso el trámite legal correspondiente'.
El acusado, en el oportuno trámite, se opone a la estimación del recurso, alegando que no ha resultado probada dicha convivencia. Añade que el Ministerio Fiscal, en el acto de la vista oral, renunció a la prueba testifical de D. Augusto y de los funcionarios policiales. Prosigue señalando que el escrito de conclusiones (elevado a definitivo en el plenario) se basaba en un supuesto acercamiento del acusado al lugar de trabajo del Sr. Augusto el día 4 de abril de 2016, y no centró la acusación en esa hipotética convivencia sobre la que además no se practicó prueba alguna. Por ello, al entender que no existe correspondencia entre la acusación y cuando ahora se sostiene, concluye suplicando la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis de las cuestiones planteadas en el recurso de apelación que da lugar a esta alzada, ya que partimos de la impugnación de una sentencia de contenido absolutorio hemos de recordar, con cita, entre otras muchas, de la STC 182/2007, de 10 de septiembre , que 'Es doctrina ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006 , de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006 , de 27 de marzo , o 114/2006 , de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena ( STC 217/2006 , de 3 de julio , FJ 1). En consecuencia, ya sensu contrario, no habrá de ser de aplicación dicha doctrina, y no estaremos por tanto ante la lesión del derecho fundamental, cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de pruebas documentales, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ( STC 40/2004 , de 22 de marzo , FJ 5; 59/2005 , de 14 de marzo , FJ 3; 75/2006 , de 13 de marzo , FJ 2).
Esta doctrina, además de resultar confirmada sin ambages en la STC 191/2014, de 17 de noviembre de 2014 (Recurso de amparo 293-2014) fue también objeto de desarrollo por la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que, en desarrollo de numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , condensó, en su STS de 4 de junio de 2014 (ROJ: STS 2487/2014 ) en la que llega a un punto más avanzado incluso que el que había establecido en la Sentencia 278/2014 de 2 de abril , determinando la improcedencia de llevar a cabo a través de la vía de recurso una modificación de los hechos probados basándose en una valoración de pruebas que no tengan estricto carácter personal, sin oír directamente al acusado absuelto.
Por si la argumentación expuesta no resultase ya suficiente para poner de manifiesto la dificultad que entraña la revocación condenatoria de una sentencia cuyo fallo absuelve al acusado del delito enjuiciado, hemos de añadir que la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante laLey 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales,cercena con incuestionable claridad la posibilidad de revocación de este tipo de sentencias al establecer el nuevo artículo 792.2 de la LECr la prohibición de condenar al acusado que resultó absuelto en primera instancia, reduciendo las posibilidades del tribunal de apelación a la declaración -cuando concurran causas dignas de tal decisión- de nulidad de la resolución impugnada, nulidad, que -en conexión con lo establecido en el artículo 240, inciso final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial - ha de ser expresamente suplicada en el escrito de recurso, sin que el Tribunal pueda declararla al conocer de éste en otro caso.
TERCERO.-Tal escenario ha de conectarse, ante todo, con el resultado de la vista oral, donde no se llevó a cabo prueba de cargo alguna sobre los hechos juzgados. El acusado, tal como recoge la sentencia apelada, se acogió a su derecho constitucional a no declarar, y lo mismo hicieron-amparadas en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - su abuela y su hermana, con las que supuestamente había mantenido el enfrentamiento que dio pie a la acusación por delito de lesiones en el ámbito familiar (así consta en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 5 de abril de 2016, obrante a los folios 69 a 73 de las actuaciones). Asimismo comprobamos en el visionado de la grabación de la vista oral que tanto el Ministerio Fiscal como la defensa renunciaron a la práctica de las pruebas testificales que habían propuesto en sus respectivos escritos, limitándose a dar por reproducida la prueba documental que consta ya en las actuaciones. No existió, por lo tanto, interrogatorio alguno que pudiera aportar luz sobre ninguna de las dos conductas por las que se sostenía acusación (las lesiones en el ámbito familiar y el quebrantamiento de condena de alejamiento).
A la verificación anterior es necesario aplicar la conocida, pacífica y más que asumida doctrina que apuntala que la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
CUARTO.-Sentadas las precedentes consideraciones, procede observar que el recurso de apelación se limita a interesar la revocación de la sentencia recurrida al centrarse en la expresión que contienen sus hechos probados dando por acreditado que el acusado convive con sus familiares en el domicilio de la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de Torrejón de Ardoz.
En el inicio del recurso se invoca genéricamente el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . A tenor de lo dispuesto en tal precepto:
'2. El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.
Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.
Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'
Ninguna de estas precisiones se contiene en el recurso. Si partimos de que entre la prueba documental (reproducida) consta la Sentencia de fecha 25 de enero de 2016 (folio 53 y ss), dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Alcalá de Henares, en la que se imponía la pena de alejamiento, hubiera cabido que la parte recurrente invocase el error en la apreciación de la prueba para combatir la afirmación de la sentencia apelada (que, por otra parte no podemos negar que resulte confusa). Pero las limitaciones impuestas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal -que antes hemos comentado expresamente- cuando de la apelación de una sentencia absolutoria se trata, hubiera exigido que en el recurso, en lugar de solicitar tan sólo la revocación de la sentencia recurrida por no ajustada a Derecho (sin ninguna petición más concreta ni matiz adicional previo) se hubiese promovido la nulidad, pues de otro modo, esta Sala se encuentra constreñida por una doble limitación.
En primer lugar por lo establecido en el artículo 792 de la Ley procesal :
'2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'
En segundo término por cuanto dispone con incuestionable claridad el artículo 240 (in fine) de la Ley Orgánica del Poder Judicial :
En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.
La falta de correspondencia del escrito de recurso con estas previsiones de la ley, impide su estimación.
QUINTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediéndose asimismo a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 7 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 6 de los de Alcalá de Henares en el Juicio Rápido 30/2016, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando asimismo de oficio las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.

