Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 659/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1515/2017 de 23 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 659/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100623

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13599

Núm. Roj: SAP M 13599/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0000182
Apelación Juicio sobre delitos leves 1515/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 38/2017
Apelante: D./Dña. Josefa
Letrado D./Dña. JAVIER ALBERTI FERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Darío y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. MANUEL CAMPILLO ESCRIBANO
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 659/ 17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en
los autos por delito leve seguido bajo el número 38/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo
976 y siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de
30 de marzo, figurando como apelante, Josefa , con expresa impugnación del Ministerio Fiscal y acusación
particular.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Queda probado que sobre las 12:00 horas del día 6 de enero de 2017, Darío se presentó en el domicilio de Josefa , sito en CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 , para recoger a los dos hijos menores de edad que se encontraban con ella, conforme a lo acordado por los progenitores en convenio regulador suscrito en fecha 1 de julio de 2013. Queda probado que al verle, Josefa bajó a la calle, y que tras negarle la entrega de los menores hasta las 17:00 horas, le dijo con ánimo de ofenderle, 'mentiroso' y 'sinvergënza'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Josefa como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias en el ámbito familiar, sin circunstancias modificativas, a la pena de 1 mes de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, lo cual arroja un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrá cumplirse mediante localización permanente, así como al pago de las costas procesales ocasionadas, si las hubiere'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo el día 19 de octubre de 2017, registrado con el nº (ADL) 1515/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 , en cuya virtud se la condena como responsable de un delito de injurias de carácter leve del artículo 173-4 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que existe error en la valoración de la prueba en la medida en que se trata de versiones contradictorias no corroboradas por testifical alguna y, en todo caso, los términos que habría utilizado ('mentiroso, sinvergüenza', según la declaración de hechos probados), no deben considerarse punibles en aplicación del principio de mínima intervención y de tolerancia con las conductas lesivas menos graves. Se habría producido, además, infracción del precepto legal aplicable, ya que la pena de multa está prevista para supuestos de hecho en los que la víctima sea una mujer, lo que no es el caso, y sin que el importe de la multa impuesta se encuentre justificada, siendo una madre con dos hijos menores a su cargo y cuyos ingresos ascienden a 1.000 euros mensuales, por lo que la cuota diaria no debería exceder de 2 euros, debiendo sustituirse dicha pena, en consecuencia, por la de trabajos en beneficio de la comunidad durante un periodo de cinco días.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular se oponen, en cambio, a su recurso, ya que los hechos son constitutivos del ilícito por el que se le condena, correspondiendo la valoración de la prueba al Juez de instancia, estimándose la multa proporcionada y próxima al mínimo legal, sin que concurran las circunstancias prevenidas en el artículo 84-2 del Código Penal para impedir su aplicación.



SEGUNDO. - Así las cosas, y con independencia de lo que luego se dirá sobre la determinación de la pena, en lo demás la resolución debe ser corroborada, pues la sentencia expresa y justifica de forma precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, al otorgar plena credibilidad, no sólo al testimonio de la víctima, quien ratifica su denuncia y las expresiones que contra el denunciante se vierten, sino al de la propia acusada, quien reconoce haber utilizado estas palabras, lo que pretende justificar en su enfado ante el incumplimiento continuo por parte del otro progenitor del régimen de visitas y comunicación establecidos. En consecuencia, no es la mera declaración de Darío la base del fallo condenatorio, sino que está sólidamente apoyada en elementos periféricos como los descritos, integrante, sin duda, del delito leve de injurias del reformado artículo 173-4 del Código Penal por el que resulta condenada, en base a la interpretación que del significado peyorativo de dichas expresiones profusamente recoge la resolución de instancia, con cita incluso de una sentencia de esta misma Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid que damos por reproducida.

En todo caso, y presupuestado el fallo en valoración de prueba personal, es preciso recordar que, en materia de apelación, si bien el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia; ello no obstante, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto, hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, tal y como pretende la recurrente.

En definitiva, hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado, con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia de la acusada al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución española ).



TERCERO .- Debe recibir acogida favorable, sin embargo, la sustitución de la pena de multa impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad conforme la recurrente interesa, a tenor del artículo 173-4 del Código Penal y en la medida en que se considera proporcional y más adecuada a la entidad de la conducta descrita, sin poder descartar al mismo tiempo la posibilidad de que pudieran concurrir las circunstancias económicas y de descendencia común previstas en el artículo 84-2 del mismo Código Penal , según se desprende de la lectura del convenio suscrito entre ambas partes que se aporta con la denuncia. Dicha pena se encuentra lógicamente supeditada al consentimiento de la penada, conforme al artículo 49 del Código Penal , el cual cabe entender implícito en la solicitud formulada por vía de recurso, aclarando que en caso contrario procedería la imposición de la pena de localización permanente en la misma duración y sobre la base de la doctrina jurisprudencial (por todas, STS de 27 de noviembre de 2017 ) conforme a la cual, 'el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena'.

De ahí que, de acuerdo a este criterio, su extensión se deba circunscribir al mínimo legal de cinco días, en congruencia con la propia fundamentación de la sentencia respecto a la previa discusión y el enfrentamiento de fondo que subyace entre los miembros de la pareja a causa de sus diferencias por el régimen de visitas de los menores.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Josefa , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Instrucción Número 6 de DIRECCION000 de fecha 24 de febrero de 2017, cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, DEBOREVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de imponer a la condenada la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad, ratificándose en lo restante, y declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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