Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 224/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100624
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13771
Núm. Roj: SAP B 13771/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección 10ª
ROLLO DE APELACIÓN: 224/2018
PROCEDENCIA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 287/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE MANRESA
SENTENCIA NÚM.
Iltmas e Ilmo. Magistradas/o:
SR. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
SRA. MARIA VANESA RIVA ANIÉS
SRA. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
Barcelona, a 23 de Octubre de 2018.
Vistas por la presente Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, las presentes actuaciones,
en Rollo de Apelación número 224/2018, seguido en virtud de recurso interpuesto contra Sentencia dictada
en fecha 31 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en el Procedimiento Abreviado
287/2016, seguido contra D. Fulgencio Y D. Geronimo , por delito de robo con fuerza en casa habitada y
falta de daños, hallándose los indicados en situación de libertad por esta causa.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el tenor literal del Fallo de la sentencia apelada es el siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Geronimo y Don Fulgencio como autores responsables de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en los artículos 237, 238.1, 240 y 241 del Código Penal, en grado de consumación, por el que se impone a Don Geronimo la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Don Fulgencio la pena de 2 años y 1 mes de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Costas procesales. Se condena a Don Geronimo y Don Fulgencio al pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.- Por la defensa del acusado D. Fulgencio se interpuso recurso de apelación contra la indicada sentencia, e igualmente la defensa del acusado Sr. Geronimo , a cuya estimación se opuso el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2018 se acordó la formación de rollo numerado como 224/2018, con asignación de ponencia, quedando las actuaciones pendientes de deliberación, votación y fallo al no haberse estimado necesario, para la formación de una adecuada convicción, la celebración de vista. Ha sido ponente Dña. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, que expresa el parecer unánime de la Sala.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se acepta el relato de hechos probados contenidos en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Funda el recurrente Sr. Fulgencio su impugnación en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que no existe prueba de cargo que acredite la autoría del hecho por parte de su defendido, por considerar que la prueba indiciaria valorada por la juzgadora de instancia resulta insuficiente para fundar dicha autoría, razón por la que solicita la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado con todos los pronunciamientos favorables para el mismo.
Por su parte la defensa del Sr. Geronimo funda su impugnación en el error en la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia con la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al entender que los indicios existentes no son de suficiente entidad para destruir dicho derecho; de forma subsidiaria, se alega por el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad y la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y estado de embriaguez, sobre las cuales la sentencia de instancia guarda silencio, no habiéndose razonado por la juzgadora las razones de su estimación o desestimación. Razones por las que solicita la revocación de la sentencia, con la consiguiente absolución de su representado o subsidiariamente, se aprecia la vulneración del principio de proporcionalidad y se tenga en cuenta la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal alegadas.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar esta última petición, dado que se denuncia un vicio de incongruencia en la sentencia de instancia que puede ocasionar la nulidad de la misma, debe tenerse en cuenta que, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse profusamente sobre la naturaleza y efectos de la incongruencia omisiva en las sentencias. Así, en su Sentencia de 14 de octubre de 1997 (en la que analiza y resume su propia jurisprudencia anterior en la materia) afirma que 'debe recordarse que es doctrina constante de este Tribunal, que el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental ( SsTC 14/1984 , 177/1985 , 142/1987 , 69/1992 y 88/1992 , entre otras). Concretamente, desde la STC 20/1982 , se ha venido declarando que el vicio de incongruencia supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, siendo así que cuando esa desviación 'es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa...y que una de sus manifestaciones la constituye la incongruencia omisiva, a cuyo respecto hemos declarado que 'para que la queja por incongruencia omisiva sea atendible en el plano constitucional, es preciso constatar la congruencia de dos extremos esenciales, el efectivo planteamiento de la cuestión cuyo conocimiento y decisión se afirma eludido por el Tribunal y la ausencia de respuesta razonada por parte del órgano judicial a ese concreto motivo del recurso ( SsTC 13/1987 , 28/1987 , 142/1987 y 5/1990 )' ( STC 150/1993 , fundamento jurídico 3º). Para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y 'si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión' ( STC 56/1996 , fundamento jurídico 4º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente ha podido interpretarse la falta de respuesta como desestimación tácita ( SsTC 4/1994 , 169/1994 ). Igualmente debe distinguirse entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, siendo así que 'respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión - que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita' ( STC 56/1996 ).' En el presente caso la sentencia en su fundamento jurídico cuarto analiza la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia que estima concurrente respecto del acusado Sr. Geronimo , sin entrar a analizar en modo alguno las atenuantes de dilaciones indebidas y de estado de embriaguez que habían sido introducidas por la defensa en el plenario, como así se hace constar en el antecedente de hecho segundo de la sentencia, al plantearlo la defensa del Sr. Geronimo como conclusión alternativa.
Siendo evidente que dicha falta de pronunciamiento genera indefensión a la parte que se ve privado de conocer las razones que llevan a la juzgadora a entender si concurren o no tales atenuantes, y que en caso de concurrencia podrían suponer una importante rebaja penológica. De tal manera que omitiéndose en la fundamentación jurídica cualquier pronunciamiento sobre dichos extremos, la Sala desconoce totalmente cual es el criterio de la juzgadora sobre su concurrencia o no en el caso de autos, a fin de valorar la lógica, corrección o razonabilidad del mismo, lo que evidentemente conculca el derecho de defensa del acusado.
Pues tal silencio no respeta el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art 24.2 de la C.E . en los términos en que lo interpreta el T.C. en las sentencias antes referenciadas.
La consecuencia de nulidad que se deriva de una sentencia carente de fundamentación, por la que no se otorga la tutela efectiva y razonada ( art. 240.1, L.O.P.J .), se podría paliar si se pudiese subsanar el defecto en base al criterio restrictivo con que la ley entiende que debe declararse la nulidad ( art. 240.2, L.O.P.J .), para lo que podría suplirse en esta segunda instancia esta carencia de fundamentación, dada la naturaleza del recurso y su efecto devolutivo, que implica una nueva e íntegra valoración de la prueba practicada en el juicio; pero esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce verdadera indefensión a las partes ( arts. 238 y 240, L.O.P.J .), puesto que éstas desconocen la razonabilidad en que se apoya la argumentación fáctica del Juzgador, por lo que ven limitado su derecho de defensa frente a la resolución judicial, no pudiendo hacer uso pleno del recurso, en cuanto no pueden combatir adecuadamente los razonamientos en que la resolución se apoya, de modo que no se puede ejercer un adecuado control jurisdiccional por las instancias superiores., lo que nos impide entrar a conocer sobre la concurrencia de tales atenuantes, pues privaría a la acusación particular de la posibilidad de recurrir la razonabilidad de nuestra decisión ante una instancia superior. Y ello dado que atendida la fecha de incoación del procedimiento, no cabría recurso alguno frente a nuestra decisión.
Y es más, pese a considerarse en el fundamento jurídico segundo que los hechos son legalmente constitutivos de un delito leve de daños, ninguna previsión de pena se realiza en la fundamentación jurídica, ni se dispone en la parte dispositiva de la misma.
Lo antes expuesto lleva a la estimación del recurso en cuanto a tal motivo de impugnación, debiendo declararse la nulidad de la sentencia dictada por concurrir todos los requisitos que refiere el art. 238.3º de la L.O.P.J ., con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente posterior al juicio oral para que por la misma juzgadora se dicte una nueva sentencia en la que se resuelva las incongruencias omisivas antedichas, con la correspondiente y adecuada fundamentación.
Y ello sin entrar a analizar el resto de los argumentos sostenidos por los recurrentes dado que se anula la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Geronimo contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa, en el seno del procedimiento abreviado nº 287/2016, se ANULA LA CITADA SENTENCIA, retrotrayendo las actuacions al momento posterior a la celebración del acto de juicio oral y procédase por la misma Juez al dictado de nueva sentencia que resuelva las incongruencias omisivas apreciadas.Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso ordinario alguno y con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos. Doy fe.

