Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1423/2018 de 05 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100676
Núm. Ecli: ES:APM:2018:14493
Núm. Roj: SAP M 14493/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0203094
Apelación Juicio sobre delitos leves 1423/2018
Origen:Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 72/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1423/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 72/2018
Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 659/2018
En la Villa de Madrid, a 5 de octubre de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por D./Dña. Cecilia , contra la sentencia dictada,
con fecha 25/04/2018, en Juicio sobre delitos leves 72/2018 del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 25/04/2018 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 72/2018, del Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Son hechos probados y así se declara, que con anterioridad al día 26 de julio de 2017, a través de la aplicación Wallapop, Crescencia contactó con Cecilia , que anunciaba una pulsera de plata de la marca Tous, entablando conversaciones ambas, reconociendo la anunciante la autenticidad del producto. El día 26 de julio la Sra. Crescencia efectuó transferencia a la cuenta corriente designada por la anunciante abonando el precio pactado que ascendía a 60 euros, recibiendo pasados unos días el producto y, tras examinarlo detenidamente, constató que era falso. Tras participárselo a la vendedora, Cecilia en un momento mostró sorpresa para posteriormente desentenderse absolutamente de la operación llevada a cabo, sin mantener ninguna comunicación más con la adquirente.'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '... QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a Dña. Cecilia , como autora de un delito leve de Estafa del art . 249.2 en relación con el art. 248 del Código Penal , en grado de consumación, a la pena de MULTA DE con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que abone las costas del juicio Y A QUE INDEMNICE A Dª Crescencia EN LA CANTIDAD DE SESENTA Y CUATRO EUROS ( 60 euros por la pulsera, más 4 euros por gastos de envío)...'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.
Cecilia .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida que ha de ser sustituida por la siguiente: Por el hecho de mantener determinadas diferencias, surgidas al hilo del envío de determinada pulsera, Crescencia interpuso denuncia, documentándose la misma en el atestado confeccionado por la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Chamartín con el nº 15908/17, atestado que dio lugar, a la postre, la presente procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Ldo. Sra. López Pina, en la defensa de Cecilia , contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 72/2018, que condenó a la antes mencionada Cecilia como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria con el caso de impago, así como a indemnizar a la denunciante en la cifra de 64 euros.
Considera la recurrente y, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que teniendo por presentado este escrito, con las alegaciones que en él se contienen, se sirva admitirlo y unirlo a los autos de su razón y tenga por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia nº 150/2018 de fecha de 25 de abril de 2018, dictada en los presentes autos y dando al recurso el trámite legal oportuno, se eleve a la Sección de la Audiencia Provincial de Madrid que corresponda a fin de que por ésta última se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de Apelación y se revoque la Sentencia de Instancia acordando ABSOLVER A Dª Cecilia del delito de estafa a que ha sido condenada, con expresa condena en costas a la denunciante en caso de oponerse a nuestra pretensión...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto.
Difícilmente se podría pensar en determinada actividad fraudulenta constitutiva, en cuanto tal de delito- otra cosa hubiera de ser un ilícito de otra naturaleza-proporcionando para ello determinado rastro tan cierto- como el número de cuenta que habría de posibilitar la identificación de la persona del beneficiario-que permitiera localizar sin dificultad a la protagonista del hecho, como habría de ocurrir en el presente supuesto.
Examinadas las actuaciones, cierto que se produjo determinada negociación previa a los efectos de proporcionar determinada persona, la vendedora, determinado objeto a determinada otra, la compradora, por determinado precio.
Y cierto que, recayendo el interés de la compradora en determinado extremo-la eventual autenticidad del objeto-a tal cuestión se respondió que el mismo era auténtico.
Cierto que, a la postre, pudo no serlo-luego se volverá sobre tal extremo- y cierto que, con posterioridad a la perfección misma de la compraventa, surgió de nuevo el tema de la autenticidad de la pulsera, interpelándose las partes en relación con determinado certificado de autenticidad.
En cualquier caso, no se produjo una hipótesis de recepción de dinero sin envío de ningún objeto- lo que habría de ser un puro negocio jurídico criminalizado, situación equiparada a la estafa misma- sino, llegado el caso, la entrega de determinada cosa que, acaso, habría de adolecer de determinado defecto no manifiesto que, de haberse conocido, o no se hubiese llevado a cabo el contrato o se hubiese pagado una menor cantidad de dineros por el objeto.
Tal planteamiento habría de llevar a la cuestión del saneamiento por vicios ocultos, cosa que habría de encontrarse muy lejos del delito leve de estafa por el que se declaró la responsabilidad criminal de la recurrente.
En tal sentido, a raíz de determinado ilícito-la recepción por parte de la denunciante de una pulsera que, en principio, no habría de corresponderse con las genuinas de la marca Tous-existiría la posibilidad de actuar de distintos modos, pero se considera que la criminalización objetiva del hecho habría de ser el menos la menos adecuada porque la perjudicada habría de contar con las acciones previstas en el art. 1486 del Código Civil para ser satisfecha en el perjuicio sufrido .
Enlaza tal cuestión con determinado argumento planteado por la defensa. No consta la práctica de ninguna prueba pericial acerca de la autenticidad o falsedad del objeto sobre el que recayó el contrató sucediendo que la eventual falsedad del mismo habría de derivarse de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por la denunciante, al relatar que acudió a una tienda de la marca y le dijeron que el producto no era de la misma, porque la aportación de determinada prueba documental en relación con la pulsera no habría de acreditar gran cosa.
En las condiciones expresadas, los hechos no habrían de ser constitutivos del delito a la postre acogido por lo que procede la estimación del recurso de apelación y, vista la naturaleza civil del objeto el procedimiento, la absolución de la recurrente.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Ldo. Sra. López Pina, en la defensa de Cecilia , contra la sentencia de 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 40 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 72/2018, que condenó a la antes mencionada nombre como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria con el caso de impago, así como a indemnizar a la denunciante en la cifra de 64 euros, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, por consecuencia, debo absolver y absuelvo a Cecilia del delito leve de estafa por el que se declaró su responsabilidad criminal así como del resto de pretensiones deducidas en su contra; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas la presente alzada.No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
