Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1363/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS

Nº de sentencia: 659/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100585

Núm. Ecli: ES:APM:2018:14939

Núm. Roj: SAP M 14939/2018


Encabezamiento


Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0026864
RAA 1363-2018
Procedimiento Abreviado 187-2018
Juzgado de lo Penal 23 de Madrid
SENTENCIA 659 / 2018
Magistrados:
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
Margarita Valcarce de Pedro
En Madrid, a 8 de octubre de 2018
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Palmira contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, el 25 de junio de 2018, en la causa arriba referenciada.

Antecedentes

Primero: El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así: 'ÚNICO- El acusado, Palmira , ya reseñado, con fecha de 23 de enero de 2018, abrió una cuenta corriente en la sucursal de Bankia, S.A. ubicada en el nº 8 del Paseo de La Florida de esta ciudad, con número NUM000 cuenta que permaneció sin movimientos significativos hasta que el día 18 de febrero de 2018 se recibieron en la misma tres transferencias por importes respectivos de 100, 6.000 y 3.380.-€ desde la cuenta que D. Teodoro y su esposa Dª Adriana tenían abierta en la misma entidad, en concreto en la sucursal sita en la calle Marqués de Vadillo, con nº NUM001 . Las citadas transferencias fueron realizadas sin el conocimiento ni el consentimiento del Sr. Teodoro y de su esposa, después de obtenerse por personas no identificadas, de manera fraudulenta, los medios necesarios para ello, no constando acreditado que el acusado tuviese participación alguna en su realización. Lo que sí hizo el acusado es extraer, por sí mismo, o por medio de terceras personas autorizadas por él, la totalidad del dinero sustraído, una vez recibido, pese a poder conocer que tenía procedencia ilícita, dejando su cuenta con saldo de 1.-€.

Al día siguiente, 19 de febrero de 2.018, volvió a producirse la misma mecánica. En este caso se trataba de dos transferencias no autorizadas, ni consentidas, por importes respectivos de 8.400.-€ y 100.-€, realizadas a la cuenta del acusado con procedencia de la cuenta de Bankia de la oficina sita en la calle Longares con nº NUM002 de la que eran titulares Ángel y Eufrasia . El mecanismo utilizado en este caso fue la sustitución de la tarjeta de la Sra. Eufrasia por otra, sin que esta se diera cuenta, después de que la misma la utilizara en el cajero, para luego utilizar la tarjeta original y sus claves para la realización de las citadas trasferencias inconsentidas. Tampoco consta que, en este caso, el acusado tuviese participación alguna en su realización.

Pero, una vez más, extrajo por sí mismo, o por medio de terceras personas autorizadas por él, la totalidad del dinero sustraído, pese a estar en condiciones de conocer su origen ilícito, volviendo a dejar su cuenta con saldo de 1.-€.

Los perjudicados han sido totalmente indemnizados por Bankia.' La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo: ' - Que debo condenar y condeno a Palmira como autor responsable de un delito continuado de estafa de los artículos 248 2 c ) y 249 1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas: 1º) A la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2º) Al pago de las costas procesales, incluidas las ocasionadas por la actuación de la actora civil.

3º) Y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Bankia en 17.980.-€, con devengo de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

- Se declara de abono el tiempo pasado por el acusado en situación de prisión provisional.

- En atención a los expuesto en el FJº 7º, se decreta la inmediata puesta en libertad del acusado por esta causa. Líbrense las comunicaciones necesarias para la inmediata libertad del mismo si de ella no estuviere privado por otro motivo legal.

Segundo: La parte apelante interesó que se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente.

Tercero: El Ministerio Fiscal y Bankia, SA solicitaron la confirmación de la resolución impugnada.

HECHOS PROBADOS Único: Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero: El apelante asegura que se ha producido error en la apreciación del material probatorio, con vulneración del principio de presunción de inocencia o del in dubio pro reo.

Afirma que no se ha acreditado que haya cometido los hechos de los que se le acusa, sino meramente que es titular de una cuenta en la que se recibieron varias transferencias con cargo a las de los perjudicados.

Que no se ha probado que sustrajera cartillas o tarjetas bancarias, ni que realizase transferencias a su cuenta, tampoco que fuera él quien retiró las cantidades transferidas. Sostiene que solo fue un mero instrumento para la consecución de los hechos delictivos.

Alega también que no se ha podido corroborar si le fueron sustraídas sus pertenencias el 17-2-18, como afirma o si facilitó a los autores su tarjeta bancaria con las claves para operar, indicándole cuándo debía cancelar la cuenta, ofreciéndole a cambio alguna cantidad dineraria, aprovechando su indigencia.

Termina argumentando que desconocía que su tarjeta fuera utilizada para fines delictivos, como acredita lo irracional que es que alguien utilice su propia cuenta para llevar a cabo operaciones fraudulentas como las que nos ocupan.

Segundo: En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.

Ciertamente el juzgador de instancia no ha contado con testigos, grabaciones o documentos que acrediten de forma directa que el acusado sustrajera cartillas o tarjetas bancarias. Tampoco que realizara las transferencias o retiradas de efectivo estudiadas.

Sin embargo, sí ha dispuesto de prueba indiciaria que acredita que el fraude no pudo realizarse sin su conocimiento y colaboración directa.

En efecto, el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada ( SSTS 26-11-1999, 14-2-2000 y 10-3-2000) considera como requisitos para su eficacia y estimación los siguientes: Desde el punto de vista formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia.

b) Que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) Que estén plenamente acreditados.

b) Que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa.

c) Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar.

d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí ( SSTS 515/96, de 12-7 ó 1026/96, de 16-12, entre otras muchas). Y en cuando a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( artículo 1253 del Código Civil), ( SSTS 1051/1995, de 18-10, 1/1996, de 19-1, 507/1996, de 13-7, etc.) Ciñéndonos al supuesto que ahora se enjuicia: Fue el acusado quien abrió la cuenta referida en la que se recibieron las transferencias el 23-1-18.

La abrió, según relataron los testigos empleados del banco, mintiendo sobre el uso que iba a hacer de ella. Dijo que era para cobrar nóminas. No consta que recibiera ninguna.

La cuenta se abrió pocos días antes de que llegaran las transferencias los días 18 y 19-2-18.

No se puede retirar dinero de ellas por personas distintas al titular de la cuenta, el aquí acusado o por personas que no solo conozcan su existencia y numeración, sino también las claves de acceso.

Fue él quien acudió al banco cerrar la cuenta el 20-2-18 (momento en el que fue detenido -folio 21-), después de que se retiraran los fondos entre los días 19 y 20-2-18 (folios 28 y siguientes). Según el testigo Villegas Delgado, empleado del banco, de cuya sinceridad no tenemos motivos para dudar, no había ido a interesarse por los trámites para denunciar la sustracción de la tarjeta, como afirma, sino a cerrar la cuenta.

En el escaso tiempo que estuvo operativa la cuenta, solo es posible materializar las estafas enjuiciadas con una perfecta sincronización temporal. Es impensable que alguien que sustrajera la cartera del acusado pudiera generar las transferencias y retirar el efectivo, en tan solo tres días, sin su directa colaboración.

En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia

Fallo

Se desestima el recurso formulado por Palmira , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 25 de junio de 2018, por el Juzgado de lo Penal 23 de Madrid, en Procedimiento Abreviado 187-2018.

Se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Al haberse incoado el proceso después del 6-12-15, esta Sentencia es recurrible en Casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

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