Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1667/2018 de 16 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ALONSO GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 659/2018
Núm. Cendoj: 46250370032018100477
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4926
Núm. Roj: SAP V 4926/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER, 14 2º
Tfno: 96961929122
Fax: 961929422
N.I.G.:
Recurso: Apelación nº 1667/2018.
Dimana: P.A. 621/2014 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia sede Torrent. (D.P. 1170/2013 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Torrente).
SENTENCIA Nº 659/2018
En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
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Ilmos. Sres.:
Presidente
D. CARLOS CLIMENT DURÁN
Magistrados/as
Dª MARÍA CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
D. JAVIER ALONSO GARCÍA
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Parte apelante: D/Dª Esteban
Abogado/a: D/Dª Silvia Herrera Martínez
Procurador/a: D/Dª Esther Cucarella Pons
Parte apelada: Ministerio Fiscal
Representado por: D/Dª Sofía Mariner Baldoví
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Los acusados, Esteban y Fausto , mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, entre los días 17 de enero y 6 de febrero de 2013 adquirieron parte de los objetos que durante los días 16 y 17 de enero de 2013 habían sido sustraídos por personas no identificadas en el interior del Casal de la Falla Toledo, de Torrent, donde, para acceder al interior, habían forzado una reja de un ventanal así, rompiendo, ya en el interior, la puerta de uno de los despachos y la puerta de entrada a la planta baja.
Los acusados, tras adquirir, a sabiendas de su procedencia ilícita, parte de los referidos objetos que habían sido sustraídos en al Falla Toledo, de Torrent, el día 6 de febrero de 2013, en el establecimiento 'Cash Converters', de Torrent, vendieron una controladora DMX HQ POWER, modelo VDPDP, un atornillador a batería marca Whaleny una luz estroboscópica flash marca Power Strobe.
El legal representante de 'Cash Converters' reclama por los perjuicios ocasionados derivados de la venta de los objetos que posteriormente fueron intervenidos por los Policías.'.
SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Esteban y a Fausto , como autores penalmente responsables de un delito de RECEPTACIÓN, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, a cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, los penados deberán abonar a Gaspar , en tanto representante legal del establecimiento de segunda mano 'Cash Converters' de Torrente, la suma que se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados derivados de la venta de los objetos que posteriormente fueron intervenidos por los Policías, con el límite de la cantidad por la que se vendieron los artículos objeto de autos.'.
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Esteban se interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual substancialmente fundó en los motivos expresados en su escrito de recurso.
CUARTO.- Recibidos el día 15-11-18 y examinados los autos objeto de apelación, estimando que no era necesaria la celebración de vista ( art. 791 LECrim.) y que procedía dictar sentencia sin más trámite ( art.
792 LECrim.), se pasaron las actuaciones a deliberación, votación y fallo, tras lo cual se trajo la cuestión a la vista para dictar la resolución oportuna, turnándose la ponencia al Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO GARCÍA, quien expresa las razones del Tribunal.
II. HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de los Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso se alega, en primer lugar, bajo el epígrafe de falta de tipicidad, que en el fallo de la sentencia no se tipifica el delito ni el texto legal por el que se condena por lo que es nulo. En segundo lugar, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba, se alega disconformidad con los hechos probados en cuanto a la adquisición a sabiendas del origen ilícito de los objetos -insiste en su versión del plenario- de modo que no existe al respecto prueba de cargo. En tercer lugar, bajo el epígrafe de vulneración de presunción de inocencia, se alega que no existe prueba de cargo que la desvirtúe pues no tiene lógica que si supieran del origen ilícito no los hubieran comprado ni después vendido en el establecimiento, de modo que lo que existe es una mera sospecha del conocimiento del origen ilícito, tras lo cual interesa sentencia absolutoria.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso, alegando que de la prueba practicada quedaron acreditados los hechos, siendo ésta suficiente para enervar la presunción de inocencia, sin que en la sentencia se observen argumentaciones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.
SEGUNDO.-En cuanto a la primera alegación, la misma está prácticamente vacía de contenido impugnativo, pues aunque señala que en el fallo no se tipifica el delito ni el texto legal por el que se condena siendo nulo, lo cierto es que en el fallo se indica con claridad que la condena es por delito de receptación -que aparece contemplado en el artículo 298 CP no existiendo posibilidad de confusión-, sin que exista nulidad y de hecho nada interesa el recurrente al respecto en el suplico de su escrito de recurso.
En cuanto a la segunda alegación, la defensa propone respecto a la prueba practicada en el plenario una distinta valoración, que según su criterio, debe conducir al dictado de una sentencia absolutoria. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la apreciación de la prueba en conciencia por el juzgador de instancia en virtud de la atribución del artículo 741 de la LECrim., debe respetarse en esta segunda instancia, al carecerse de inmediación, salvo que concurra arbitrariedad o irracionalidad, lo que no se aprecia en este caso -ni se alega siquiera en el recurso-, a la vista del análisis que se efectúa en los fundamentos de la sentencia. Los argumentos de la defensa en cuanto a la valoración judicial de la prueba no muestran que tal valoración resulte arbitraria o irracional, sino que simplemente propone otra valoración, sin indicar cuál es el concreto error de valoración que se habría cometido en la sentencia. Así, lo que el recurso plantea es una versión alternativa que no rebate ni aborda siquiera la fundamentación fáctica de la sentencia, limitándose a alegar disconformidad en cuanto a la adquisición a sabiendas del origen ilícito de los objetos, insistiendo en su versión del plenario y concluyendo sin mayor razonamiento que no existe al respecto prueba de cargo, frente a lo cual basta examinar la sentencia para comprobar que contiene una extensa motivación al respecto, con una detallada valoración probatoria, no procediendo por tanto sustituir la valoración objetiva efectuada por el juzgador de instancia, por la valoración subjetiva propuesta por el recurrente. Esta Audiencia Provincial ha señalado que ' la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error' ( SSAP Valencia, 3ª, 204/2018 de 10 de abril y 203/2018 de 10 de abril, entre otras) y que ' el objetivo de la revisión en apelación no es realizar una nueva valoración, sino analizar si la contenida en la sentencia es ajustada a la lógica y al sentido común y contiene carga incriminatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia' ( SAP Valencia, 2ª, 202/2016 de 18 de abril).
En cuanto a la tercera alegación, procede su desestimación al presentar carácter especulativo, limitándose a afirmar que no tiene lógica que si supieran del origen ilícito no los hubieran comprado ni después vendido en el establecimiento y que lo que existe es una mera sospecha de dicho conocimiento, lo cual no rebasa la condición de mero juicio de valor, pues como ya se ha dicho, basta examinar la sentencia para comprobar que contiene una extensa motivación al respecto - en la misma se alude de forma detallada a una pluralidad de indicios tales como falta de aportación de datos de identificación de los supuestos vendedores, falta de aportación de documentos de titularidad o falta de acreditación de pago de precio alguno-, de modo que en la misma se explican cumplidamente los elementos probatorios que han llevado a considerar probado dicho conocimiento, sin que en la alegación se cuestione ni se rebata dicha argumentación.
En definitiva, los razonamientos de la sentencia se hacen propios de este tribunal, por lo que procede confirmar la misma, sin imposición de costas al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esteban contra la sentencia 612/2018 de fecha 27 de septiembre de 2018, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal nº 18 de Valencia con sede en Torrent, en la causa P.A. 621/2014, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno, al haber sido incoado el procedimiento antes del 6 diciembre 2015 (Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
