Sentencia Penal Nº 659/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1055/2019 de 13 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 659/2019

Núm. Cendoj: 03014370012019100558

Núm. Ecli: ES:APA:2019:2714

Núm. Roj: SAP A 2714:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-1-2015-0026348

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001055/2019-SB -

Dimana del Juicio Oral - 000292/2016

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000

Apelante Patricio

Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador EVANGELINA TORRES CARREÑO

Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Francisco José Marco Gaona)

Juliana

Abogado JOSE VICENTE LUCERGA SERRANO

Procurador CRISTINA NAVARRO PASCUAL

SENTENCIA Nº 659/19

ILTMOS. SRES.:

DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO

DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES

DÑA. EVA MARTÍNEZ PÉREZ

En la ciudad de Alicante, a trece de noviembre de 2019.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 165, de fecha 24 DE ABRIL DE 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez delJUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral - 000292/2016, habiendo actuado como parte apelante Patricio, representado por el Procurador Sr./a. TORRES CARREÑO, EVANGELINA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Francisco José Marco Gaona)

Juliana, representado por el Procurador Sr./a. NAVARRO PASCUAL, CRISTINA y dirigido por el Letrado Sr./a. LUCERGA SERRANO, JOSE VICENTE.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: .-Queda acreditado por las puebas parcticadas en las presntes actuaciones que desde la finalización de la relación el 30 de agosto de 2015 y especialmente en los días precedentes a la denuncia , el acusado D . Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , que no aceptó la separación de buen grado con su pareja , Juliana , ha llamado y enviado mensajes de forma insistente a ésta , la ha seguido cuando se dirigía al trabajo o a su domicilio , se ha personado en su domicilio de madrugada o en su lugar de trabajo profiriendo expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas '.

Así por ejemplo , el día 30 de septiembre de 2015 , entre las 9:52 horas y las 19:19 horas , el acusado llamó hasta en nueve ocasiones a su ex mujer desde el número de teléfono NUM004 ; y el día 1 de octubre de 2015 se personó a las 4:20 horas en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE001 de DIRECCION001 y llamó de forma insistente al telefonillo , despertando a la perjudica y a su hija , provocándoles desasosiego .

Tal situación ha causado una alteración en la vida cotidiana de la perjudicada sintiéndose coaccionada , situación que obligó a ser acompañada por su hija en numerosas ocasiones y a denunciar los hechos el 1 de octubre de 2015. Desde entonces la situación de hostigamiento desapareció.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a D. Patricio por los siguientes delitos :

Como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 ª del Cp a la pena de sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D ª Juliana , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella , así como la prohibición de comunicarse con Juliana por cualquier medio , verbal , visual , escrito o telemático por dos años

Como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del Cp en relación con el art. 74 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 ª del Cp. a la pena de cinco días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de D ª Juliana , su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella , así como la prohibición de comunicarse con Juliana por cualquier medio , verbal , visual , escrito o telemático por cautro meses .

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Patricio el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 30 DE SEPTIEMBRE DE 2019.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª MARIA EUGENIA GAYARRE ANDRES

No se aceptan los hechos probados de la sentencia que quedan redactados como sigue :

De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha quedado acreditado que :

El día 30 de septiembre de 2015 , entre las 9:52 horas y las 19:19 horas , el acusado llamó hasta en nueve ocasiones a su ex mujer desde el número de teléfono NUM004 ;

No ha quedado acreditado que desde la finalización de la relación , el 30 de agosto de 2015 y especialmente en los días precedentes a la denuncia , el acusado , que no aceptó la separación de buen grado con su pareja , Juliana , ha llamado y enviado mensajes de forma insistente a ésta , la ha seguido cuando se dirigía al trabajo o a su domicilio , se ha personado en su domicilio de madrugada o en su lugar de trabajo profiriendo expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas ', ni que el día 1 de octubre de 2015 se personó a las 4:20 horas en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE001 de DIRECCION001 y llamó de forma insistente al telefonillo , despertando a la perjudica y a su hija , provocándoles desasosiego .


Fundamentos

PRIMERO . Por el Juzgado de lo penal n º 3 de DIRECCION000 se dicta sentencia por la que se condena a Patricio como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 ª del Cp y como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del Cp en relación con el art. 74 concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21. 6 ª del Cp.

Dice el art. 172 ter 2 CP : '1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana: 1.ª La vigile, la persiga o busque su cercanía física. 2.ª Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.3.ªMediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.4.ª Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella'.

Con la introducción del art. 172 ter CP nuestro ordenamiento penal se incorpora al creciente listado de países que cuentan con un delito con esa morfología. En unos casos se pone más el acento en el bien jurídico seguridad, exigiendo en la conducta una aptitud para causar temor; en otros, como el nuestro, se enfatiza la afectación de la libertad que queda maltratada por esa obsesiva actividad intrusa que puede llegar a condicionar costumbres o hábitos, como única forma de sacudirse la sensación de atosigamiento.

El legislador al tipificar el nuevo delito de acoso y hostigamiento --stalking-- lo hace considerándolo como una variante del delito de coacciones al quedar fuera del ámbito de las coacciones, las conductas de acecho permanente o intento de comunicación reiterada que sin llegar a las coacciones, sí tienen la entidad suficiente como para producir una inquietud y desasosiego relevante penalmente y que por ello no debe quedar extramuros de la respuesta penal al producir tal situación de acoso una alteración grave de su vida cotidiana, estableciéndose un tipo agravado para los casos en los que el sujeto pasivo, el que sufre el acoso es de las personas a las que se refiere el art. 173 Cpenal , entre las que se encuentra el hecho de someter a esta situación a quien sea, o haya sido el cónyuge o persona ligada con él por análoga relación de afectividad (aún sin convivencia).

El delito por el que ha sido condenado Patricio supone un ataque al bien jurídico de la libertad individual y al derecho a vivir tranquilo y sin zozobra. El nuevo delito se vertebra alrededor de cuatro notas esenciales que, ya lo anunciamos, tienen unos contornos imprecisos:

a) Que la actividad sea insistente.

b) Que sea reiterada.

c) Como elemento negativo del tipo se exige que el sujeto activo no esté legítimamente autorizado para hacerlo.

d) Que produzca una grave alteración de la vida cotidiana de la víctima.

Los términos de 'insistencia' y 'reiteración', son tangenciales en su significación, aunque tienen también un campo diferenciado.

Por insistencia, se dice en la RAE que es equivalente a permanencia, a porfia en una cosa.

Por reiteración, se entiende, también en la RAE la acción de repetir, o de volver a decir una cosa.

Por tanto, puede afirmarse que de 'forma insistente y reiterada' equivale a decir que se está ante una reiteración de acciones de la misma naturaleza --un continuum-- que se repite en el tiempo, en un periodo no concretado en el tipo penal.

Ciertamente el tipo penal no concreta el número de actos intrusivos que pueden dar lugar al tipo penal, pero podemos afirmar que este continuum de acciones debe proyectarse en un doble aspecto:

a) Repetitivo en el momento en que se inicia.

b) Reiterativo en el tiempo, al repetirse en diversas secuencias en tiempos distintos.

En este sentido se han pronunciado las STS 12-07-2017 y 8-05-2017 .

La reiteración de que habla el precepto es compatible con la combinación de distintas formas de acoso. La reiteración puede resultar de sumar acercamientos físicos con tentativas de contacto telefónico, por ejemplo, pero siempre que se trate de las acciones descritas en los cuatros apartados del precepto. Algunas podrían por sí solas invadir la esfera penal. La mayoría, no. El delito de hostigamiento surge de la sistemática reiteración de unas u otras conductas, que a estos efectos serán valorables aunque ya hayan sido enjuiciadas individualmente o pudiera haber prescrito (si son actos por sí solos constitutivos de infracción penal).

A ello debe añadirse la consecuencia de que ello produzca una grave alteración en la vida cotidiana. Por tal debe entenderse algo cualitativamente superior a las meras molestias. También aquí el tipo penal resulta impreciso.

Por tanto, se está ante un delito de resultado en la medida en que se exige que las referidas conductas causen directamente una limitación trascendente en alguno de los aspectos integrantes de la libertad de obrar del sujeto pasivo, ya sea en la capacidad de decidir, ya en la capacidad de actuar según lo ya decidido. En definitiva, y como ya se ha dicho, que causen una alteración grave de su vida cotidiana.

Se está en presencia de un tipo penal muy 'pegado' a los concretos perfiles y circunstancias del caso enjuiciado .

Dicho de otro modo, el análisis de cada caso concreto, a la vista de las acciones desarrolladas por el agente con insistencia y reiteración, y a la idoneidad de tales acciones para alterar gravemente la vida y tranquilidad de la víctima nos conducirá a la existencia o no de tal delito de acoso .

Según los hechos probados de la sentencia , Patricio es condenado por los hechos siguientes :

- Desde la finalización de la relación el 30 de agosto de 2015 y especialmente en los días precedentes a la denuncia , el acusado , que no aceptó la separación de buen grado con su pareja , Juliana , ha llamado y enviado mensajes de forma insistente a ésta , la ha seguido cuando se dirigía al trabajo o a su domicilio , se ha personado en su domicilio de madrugada o en su lugar de trabajo profiriendo expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas '.

- El día 30 de septiembre de 2015 , entre las 9:52 horas y las 19:19 horas , el acusado llamó hasta en nueve ocasiones a su ex mujer desde el número de teléfono NUM004 ;

- El día 1 de octubre de 2015 se personó a las 4:20 horas en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE001 de DIRECCION001 y llamó de forma insistente al telefonillo , despertando a la perjudica y a su hija , provocándoles desasosiego .

Esta situación ha provocado una alteración en la vida cotidiana de la perjudicada sintiéndose coaccionada , situación que obligó a ser acompañada por su hija en numerosas ocasiones y a denunciar los hechos el 1 de octubre de 2015 , fecha desde la que la situación de hostigamiento desapareció '.

Para la juzgadora los hechos han quedado probados por la declaración de Juliana , por la testifical de Emilia , persona para la que Juliana trabajaba en su domicilio a fecha 30 de septiembre de 2015 como empleada de hogar , y por la testifical de la hija de Juliana, Estrella.

La dirección letrada del acusado formula recurso de apelación y solicita que , con revocación de la sentencia apelada , se le absuelva de los delitos por lo que ha sido condenado .

Se alegan como motivo de recurso :

- Vulneración del art. 24 de la Const y del principio a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba suficiente .

Se alega en el recurso que ante la existencia de un vacio probatorio como el que adolece el proceso , el acusado debe de ser absuelto dado que ha sido condenado sin concurrir elemento probatorio suficiente .

- Los hechos del primer párrafo de los hechos probados son expuestos de forma genérica e indeterminada y respecto de los que consta una ausencia de prueba de cargo suficiente .

- Error en la aplicación del tipo penal del art. 172, ter 1 y 2 en relación con el art. 172 ter 2 del Cp puesto que los hechos no responden a una correcta adecuación al tipo .

Al recurso se opone el Ministerio Fiscal y la dirección letrada de la acusación particular .

Examinadas las actuaciones y visionada la grabación del juicio la Sala va a estimar el recurso por dos razones :

- Por la imprecisión sobre los hechos que las acusaciones imputan a Patricio al que atribuyen de forma genérica que , ' desde la finalización de la relación y especialmente en los días precedentes a la denuncia , Patricio ha llamado y enviado mensajes de forma insistente a la perjudicada , con ánimo de buscar su cercanía física con la misma para vejarla y amenazarle , personándose en su domicilio o siguiéndola cuando la perjudicada estaba realizando su jornada laboral pudiendo destacar dos episodios .

El 30 de septiembre de 2015 entre las 9:52 y las 19:19 horas el acusado llamó hasta en nueve ocasiones a su ex - mujer desde el número de teléfono NUM004 y con ánimo de vejarla y de causarle temor el acusado , le dirigió en dichas llamadas las expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas '.

El día 1 de octubre del 2015 el acusado se personó a las 4:20 horas en el domicilio d ella perjudicada y llamó de forma insistente al telefonillo , despertando a la perjudicada y a su hija provocándoles desosiego.

Desde el día 30 de mayo del 2015 en el que se dio la separación legal entre el acusado y la perjudicada , éste , al no aceptar dicha separación ha procedido a acosar a la perjudicada , con ánimo de coartar su libertad , esperándola en la puerta ade su domicilio para seguirle allí a donde va , preguntándole insistentemente porqué ha dejado la relación y dirigiéndole los siguientes insultos , ' puta , te vas a morir de hambre ' ' .

Observamos que excepto en los episodios referentes a las llamadas del día 30 de septiembre del 2015 y al episodio del día 1 de octubre del 2015 , en el resto de los episodios no se han concretado ni circunstancias concurrentes, ni fechas o lugares. Con estas acusaciones, nos encontramos con unos hechos sin la mínima concreción circunstancial, temporal o de lugar ( excepto en los dos episodios que hemos expuesto ), lo que limita el derecho de defensa del acusado quien tiene derecho a conocer la acusación y organizarse frente a ella .

Al respecto, sabidas son, las dificultades que pueden conllevar en los delitos relacionados con la violencia de género, la exacta determinación de los hechos, tanto para la configuración real de los delitos, como para su prueba, por las dificultades que conlleva llevar cuenta detallada de aquellos sucesos para los que resultaría desaforada la exigencia de un óptima pormenización. No obstante lo anterior si es preciso por exigencias del principio acusatorio y del adecuado ejercicio de derecho de defensa, que aún cuando puedan desconocerse algunos datos relativos a fechas, lugares y circunstancias de los hechos, los actos de violencia verbal y los actos contra la libertad de la perjudicada aparezcan incorporados en los escritos de la acusación de forma contextualizada, es decir, en términos que permita conocer al acusado con precisión cuales son los hechos que concretamente se le imputan, y no de una forma vaga o genérica, predeterminada o 'estándar', relato frente al que no, como hemos dicho, no cabe defensa eficaz alguna.

Esta inconcreción con la que aparecen redactados los escritos de acusación tienen su reflejo en los hechos probados de la sentencia apelada que refiere genéricamente que , ' Desde la finalización de la relación el 30 de agosto de 2015 y especialmente en los días precedentes a la denuncia , el acusado , que no aceptó la separación de buen grado con su pareja , Juliana , ha llamado y enviado mensajes de forma insistente a ésta , la ha seguido cuando se dirigía al trabajo o a su domicilio , se ha personado en su domicilio de madrugada o en su lugar de trabajo profiriendo expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas ' , describiendo con algún detalle dos únicos hechos , las nueve ocasiones en la que el acusado el 30 de septiembre llamó a su ex mujer desde el número de teléfono NUM004 y el episodio de fecha 1 de octubre de 2015 se personó a las 4:20 horas en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE001 de DIRECCION001 y llamó de forma insistente al telefonillo .

Los defectos de inconcreción, generalidad y abstracción que aquejan a las acusaciones formuladas, y a los hechos probados de la sentencia suponen el desconocimiento del derecho a ser informado de la acusación y del no menos fundamental derecho a un proceso con todas las garantías.

En las sentencias, los Jueces, o en las calificaciones, las partes, no tienen obligación de consignar la totalidad de los hechos acaecidos pero sí los que fueron definitivos y concluyentes como necesarios para dictar la sentencia o para, sin indefensión, permitir el legítimo derecho de defensa una vez establecidos los límites del objeto investigado. La deficiencia formal existe no sólo cuando de manera absoluta no consten los hechos probados en la sentencia o los hechos constitutivos de delito en los escritos de acusación, sino también cuando esa referencia se haya hecho, sin concretar, de manera genérica .

- Porque tampoco respecto a los hechos que se declaran probados se habría practicado una prueba de cargo, con entidad para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado como vamos a exponer .

Se condena Patricio porque desde la finalización de la relación el 30 de agosto de 2015 y especialmente en los días precedentes a la denuncia , el acusado , al no aceptar la separación de buen grado con su pareja , Juliana

- Llamó y envió mensajes de forma insistente a Juliana

- La siguió cuando se dirigía a su trabajo o al domicilio

- Se personó en su domicilio de madrugada o en su lugar de trabajo profiriendo expresiones tales como ' puta , vete a la mierda , te vas a morir de hambre , tienes que chupar muchas pollas '.

- El día 30 de septiembre de 2015 , entre las 9:52 horas y las 19:19 horas , el acusado llamó hasta en nueve ocasiones a su ex mujer desde el número de teléfono NUM004 ; - Nueve llamadas .

- El día 1 de octubre de 2015 se personó a las 4:20 horas en el domicilio de la perjudicada sito en CALLE001 de DIRECCION001 y llamó de forma insistente al telefonillo , despertando a la perjudica y a su hija , provocándoles desasosiego .

El acusado , quien sólo contestó a las preguntas de su letrado , reconoce que el día 30 de septiembre llamó en varias ocasiones a Juliana , insitió en llamar porque Juliana no le cogía la llamada , la causa de llamarla fue porque quedó a pagar 90 euros del alquiler de la vivienda que habían compartido como pareja cuyo abono entendía el declarante que le correspondía a Juliana , solo le contestó a una llamada la Sra para la que Juliana trabajaba , le dijo que si se podía poner Juliana y la Sra le colgó , no habló con Juliana . Niega que hubiera insultado a Juliana . Niega que el 1 de octubre hubiera ido a casa de Juliana , no le ha enviado mensajes para insultarla , solo para reclamarle la deuda .

Juliana declara que cuando se separó se fue de la casa que compartía con el acusado a vivir con su hija . Desde mayo del 2015 que se separa hasta el 1 de octubre que pone la denuncia él insistentemente iba a la casa , a la porteria a tocar , le salia por las esquinas , le seguía a su trabajo como empleada de hogar y le esperaba a la salida porque sabía su horario de trabajo , solia ir a su casa a tocar el telefonillo , iba a decirle insultos , ' puta , que iba a tener que chupar muchas pollas , se iba a morir de hambre ' , le llamaba insistentemente por teléfono . Cuando le seguía no había testigos.

El día 30 se encontraba prestando el servicio de limpieza en la Sra Emilia . No recuerda el total de llamadas que recibió ese día y no recuerda si recibió todas en el domicilio de la Sra Emilia . Atendió una llamada en la que constestó la Sra Emilia . Juliana manifestó que el acusado le llamó para insultarla , sin embargo Juliana reconoció , también , que el acusado le llamaba para reclamarles la deuda de 90 euros por el alquiler del piso .

Esa madrugada del día 1 de octubre escucharon su hija y ella el telefonillo y su hija vio la video por la camara que era él .

Le ha contado el comportamiento del acusado a Emilia .

Juliana ante la Sala declara que era objeto de seguimientos , llamadas y visitas a su domicilio de forma insistentes , pero no concreta las fechas ni aporta datos relevantes sobre la ocasion, circunstancia o frecuencia en que ocurrían estos episodios.

Tampoco se aportan corroboraciones externas que sustenten sus aseveraciones sobre las conductas que imputa al acusado . Las declaraciones de las testigos, Sra Emilia y de Estrella , hija de Juliana, no resultan suficientes para llegar a un pronunciamiento condenatorio.

Declara Estrella fue testigo directo de que que tras cesar la relación y con bastante periodicidad , a lo mejor lo hacía cinco veces a la semana , el acusado se acercaba de madrugada a la casa , tocaba el timbre , aparcaba el vehículo , no recuerda cuantas veces ocurrieron estos hechos. No recuerda el incidente del día 1 de octubre .

Las llamadas a su madre y su contenido lo sabía por Juliana .

Acompañó a su madre al trabajo cuatro veces , solo una vez vio a Patricio , las insultó pero no recuerda los insultos .

La testigo , Emilia , sólo fue testigo directo de una llamada de teléfono del acusado a Juliana el día 30 de septiembre de 2015 , el resto lo sabe por lo que le ha contado Juliana . Sobre esta llamada declara que Juliana se encontraba en su casa trabajando en la limpieza cuando llamó por teléfono el acusado a Juliana , la testigo descolgó el teléfono y le dijo que dejara de molestarla , Juliana esa tarde no descolgó el teléfono .

Compartimos las alegaciones del recurso.

- Ni Juliana ni su hija Estrella concretan los encuentros en la calle con el denunciado de los que Juliana manifiesta que nunca hay testigos, pese a que se trata de lugares en los suele haber testgos , ni concretan las veces que de madrugada Patricio ha acudido a la residencia de las testigos . Juliana soló describió una visita nocturna , la denunciada el día 1 de octubre del 2015 , que difiere de lo manifestado por su hija Estrella que refiere multitud de ocasiones en las que se suceden las visitas nocturnas y que no avisan a la policía .

- Juliana reconoció que el acusado le llamaba para reclamarle la deuda de 90 euros por el alquiler del piso por lo que no se puede decartar que las llamadas que el acusado reconoce que hizo a Juliana el día 30 de septiembre fueran para reclamar esta deuda .

- Estrella declara que acompañó a su madre al trabajo en 4 ocasiones pero sólo en una de estas se encontraron con el acusado sin poder precisar el insulto que les confirió .

Tampoco hay prueba que corrobore los insultos que Juliana denuncia que recibía de Patricio , Estrella sólo fue testigo , como se ha expuesto , de una situación en la que dice que Patricio las insultó , insulto que , sin embargo, no recuerda ; tampoco hay prueba sobre como se alteró gravemente la vida y tranquilidad de la denunciante .

Con dicha falta de prueba y de concreción y por lo tanto de delimitación espacio temporal de los hechos y que no existe fuera de las declaraciones referidas de estas testigos otra prueba que pueda corroborrarlos lo que nos lleva a concluir la existencia de una insuficiencia probatoria que ha de beneficiar al denunciado y por lo tanto procede la absolución de Patricio del delito de oacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal y del delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del Cp en virtud del ' principio pro reo ' .

SEGUNDO .Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de la apelación .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Patricio contra la Sentencia de fecha 24 de abril del 2019 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE DIRECCION000 en el Juicio Oral n º 292/2016 debemos Revocar la referida Sentencia, y absolvemosa Patricio del delito de coacciones en el ámbito de la violencia de género del art. 172 ter 1. 1 ª , 2 ª en relación con el 172 ter 2 del Código Penal y como autor penalmente responsable de un delito leve continuado de injurias del art. 173.4 del Cp en relación con el art. 74 por los que se le acusaba , declarando de oficio las costas de la primera instancia y los de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.