Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1423/2019 de 12 de Diciembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 659/2019
Núm. Cendoj: 28079370292019100597
Núm. Ecli: ES:APM:2019:17012
Núm. Roj: SAP M 17012/2019
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
P
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0027298
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1423/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 128/2018
Apelante: D./Dña. Luis
Procurador D./Dña. CAROLINA MEDEL FLORES
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL GÜEZMES GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 659/19
Ilmos. Sres. Magistrados
Dª Pilar Rasillo López
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mº Luz García Monteys
En Madrid a doce de diciembre de dos mil diecinueve
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, el Rollo de
Apelación nº: 1423/19, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), en los
autos de Procedimiento Abreviado nº: 128/18, por un delito de receptación, en el que han sido partes, como
apelantes: D. Luis representado por la Procuradora Dª. Carolina Medel Flores y defendido por el Letrado D.
Miguel Ángel Guezmes Gómez y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, en virtud del recurso interpuesto por el
referido acusado contra la sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 1 de julio de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid), se dictó Sentencia el día 1 de julio de 2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Ha resultado probado y así se declara que: Los acusados Luis nacido el NUM000 /87 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 10 de septiembre de 2015 acudieron al establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano propiedad de Antonio , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de la localidad de Alcalá de Henares (Madrid) y procedieron a vender dos bicicletas a cambio de 100 €, a sabiendas de que las mismas habían sido sustraídas el día anterior en el garaje de la comunidad de propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Alcalá de Henares (Madrid). Concretamente los efectos vendidos fueron una bicicleta marca B-Twin modelo Elops 3, propiedad de Demetrio y otra bicicleta marca Rockrider modelo 5.2 propiedad de Eduardo .
Las bicicletas han sido tasadas conjuntamente en la cantidad de 450 €. Ambas fueron recuperadas por sus propietarios. No obstante, Estanislao no recuperó la base de la cesta y la base del cuentakilómetros y Eduardo no recuperó el sillín delantero y el acople del sillín trasero. Ambos reclaman por los perjuicios ocasionados.
Igualmente, Antonio , reclama por los 100 € entregados a los acusados a cambio de las bicicletas.
No ha quedado acreditado que el también acusado Felix , nacido el NUM003 /87 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, tuviera conocimiento alguno del origen ilícito de dichas bicicletas'.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'CONDENO a Luis nacido el NUM000 /87 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito de receptación de los artículos 298.1 2 y 3 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad, a Demetrio y a Eduardo , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los elementos de sus respectivas bicicletas no recuperados (a Demetrio por la base de la cesta y la base del cuentakilómetros y a Eduardo por el sillín delantero y el acople del sillín trasero y a Antonio y a Florencia en la cantidad de 100 euros, como copropietarios. Cantidades a las que se aplicarán los intereses legales. Con expresa condena en costas.
ABSUELVO a Felix , nacido el NUM003 /87 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia del delito de receptación de los artículos 298.1.2 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dª. Carolina Medel Flores, en nombre y representación de D. Luis se presentó, en fecha de 22 de julio de 2019, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose a trámite por providencia de fecha 23 de julio de 2019, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 19 de agosto de 2019, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 3 de octubre de 2019, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.
TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2019, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose, por providencia de fecha 3 de diciembre de 2019, la correspondiente deliberación el día 12 de diciembre de 2019, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Luis basa su recurso en los siguientes motivos: 1) Por error en la apreciación de la prueba, al faltar el elemento subjetivo del tipo penal, pues no ha quedado acreditado que su representado hubiera obrado con conocimiento de la comisión de un delito previo contra el patrimonio, y 2). Por infracción de precepto legal, al no ser de aplicación el art. 298.1. 2 y 3 del Código Penal, por falta de tipicidad de los hechos, estándose en todo caso ante un delito de apropiación indebida del art. 254.2 del Código Penal, no excediendo la cuantía de los sustraído de 400 euros teniendo en cuenta la depreciación por la antigüedad de las bicicletas.
SEGUNDO.- Error en la apreciación de las pruebas (1) Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la juzgadora dispuso en exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia, pues 'el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar' ( STS 897/2016 de 29-9).
La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002). Como dice la STS 251/2004, de 26 de febrero 'el Tribunal de instancia tiene la facultad para valorar las diferentes declaraciones prestadas en la causa, cuando advierta contradicciones entre ellas y reconocer mayor veracidad a unas u otras en función de todas las circunstancias concurrentes, teniendo especialmente en cuenta, a tal fin, cuantos datos de interés haya percibido en el juicio oral. Elemento esencial, pues, para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo o el acusado ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'; habiéndose señalado en la doctrina (ANDRES IBAÑEZ) la superioridad del juicio presencial, en tiempo real, que ofrece la ventaja de que 'en la viva voz hablan también el rostro, los ojos, el color, el movimiento, el tono de voz, el modo de decir, y tantas pequeñas circunstancias, que modifican y desarrollan el sentido de las palabras y suministran tantos indicios a favor o en contra de los afirmado con ellas' (F. PAGANO). En definitiva, el tándem 'inmediación-oralidad' funciona a pleno rendimiento solo ante las declaraciones en la vista pero no ante la lectura de documentos, aunque éstos recojan declaraciones prestadas en fase instructora (IACOVIELLO), solo en el primer supuesto cabe hablar de 'oralidad', en el segundo de 'oralización' (FASSONE). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA).
TERCERO.- Error en la apreciación de las pruebas (2) Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que en la Prueba Testifical: 1) policía nacional nº: 86.875 declaró que era subinspector y les mandaban listados de tiendas de segunda mano con los efectos que se compraban y dos bicicletas que aparecían en el listado de esa tienda coincidían con una denuncia que habían tenido empezaron a investigarlo, que contactaron con la propiedad y reconoció una de las bicicletas, que cree que no había transcurrido mucho tiempo entre la denuncia y el listado de venta, que uno de los propietario había denunciado unos días antes y el otro no había denunciado pero a través de esa tienda localizaron a quien la había comprado, que aparecía su nombre y documentación porque lo compró con tarjeta, que eran de la misma comunidad de propietarios, que uno de los acusados es el que suministra el carné de identidad a la tienda de compraventa, que era Luis , que ambos eran conocidos por hechos similares y se echaban la culpa uno al otro, 2) D. Demetrio declaró que tiene su domicilio en la c/ DIRECCION001 nº: NUM002 , que en septiembre de 2015 era propietario de una bicicleta B-Twin modelo Elops 3, que puso una denuncia por la sustracción de la misma, que le llamaron la policía y le confirmaron la descripción, fue reconoció la bicicleta y se la entregaron, que la bicicleta la había dejado en una zona del edificio con parking de bicicletas y de ahí se la quitaron, que a la bicicleta le quitaron una canasta que tenía y el sillín, que la bicicleta la compró en el año 2009, por 199 €, 3) D. Eduardo declaró que en septiembre de 2015 era propietario de una bicicleta Rockhrider modelo 5.2, que la tenía aparcada en una zona común del edificio de la c/ DIRECCION001 nº: NUM002 y desapareció, que recibió una llamada de la policía diciendo que la habían encontrado, que fue a la comisaría, presentó la denuncia y le devolvieron la bicicleta, que le faltaba una especie de sillín, que aportó un presupuesto de 249,95 €, 4) Dª. Florencia declaró que es representante de un centro de venta de artículos de segunda mano de la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 , que trabajaba el 10-9-2015 en el mismo y atendió a los dos acusados, que vinieron con las dos bicicletas que estaban muy sucias , manifestándole que las querían vender porque no las utilizaban, les dijo lo que les podía ofrecer por ellas (55 € por la de montaña y 45 € por la de paseo), que estuvieron de acuerdo y las inscribió en el libro y a luego a los pocos día vinieron a recogerlas, que se exige el D.N.I. del que la vaya a vender, que en total les entregó 100 €, que las limpiaron y finalmente se las llevó la policía, que no han recuperado los 100 €, 5) D. Antonio declaró que es propietario junto con la anterior testigo de la tienda de segunda mano de la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 , que uno de los dos acusados le entregó el D.N.I., que se exige el D.N.I. y que está la numeración intacta de las bicicletas, que no vienen con ticket de compra, que estaban sucias como si llevaran mucho tiempo sin usar, que entregaron 45 y 55 €, que las inscribió, las limpió y las subió a internet, en el mil anuncios y las dejan próximas a la puerta del establecimiento, reclamando la devolución de los 100 €. Por su parte: 1) el acusado y recurrente D. Luis se acogió a su derecho a no declarar, desconociéndose su versión de los hechos, 2) el acusado Felix declaró que fue junto con Luis al establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 , que éste vino con dos bicicletas y le pidió que le acompañara a venderlas y como es su amigo fue con él sin saber si las bicicletas habían sido sustraídas, que no recuerda a cuanto se vendieron porque el declarante ni las vendió ni cogió dinero alguno, que luego fueron a consumir y que está en tratamiento en el CAID. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por la juzgadora 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio de las que carece este Tribunal 'ad quem'-, sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero), habiéndose puesto de manifiesto el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción de la bicicleta, propiedad del denunciante y testigo D. Demetrio , de la zona común del inmueble de la c/ DIRECCION001 nº NUM002 de la localidad de Alcalá de Henares (entre las 20:00 horas del día 9-9-2015 y las 00:00 horas del día 10-9- 2015) y el momento en que el acusado Luis acudió al establecimiento de compraventa de artículos de segunda mano sito en la c/ DIRECCION000 nº: NUM001 de la misma localidad (10-9-2015) con la intención de vender dicha bicicleta, presentando su D.N.I. -según consta en la hoja registro de compra de objetos usados- sin que el otro propietario de la otra bicicleta y vecino del mismo inmueble D. Eduardo hubiera llegado todavía a formular denuncia por su sustracción, ascendiendo el dinero entregado por los testigos D. Florencia y D. Antonio , que regentaban dicho establecimiento, a la cantidad de 100 € por ambas bicicletas, cantidad sensiblemente inferior a la de 450 €, fijada en el informe pericial -no impugnado por la Defensa- de la perito Dª. Macarena (folio 79), sin que puedan oponerse al mismo la 'tabla de amortización simplificada' que se refiere de modo genérico a 'elementos de transporte' (folio 345) aportada por el letrado de la Defensa; debiendo de recordarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso por el delito de receptación tipificado en los artículos 298.1 2 y 3 del Código Penal, imponiendo al acusado y recurrente las penas determinadas e individualizadas en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido pues error en la apreciación de de la prueba, es por ello que el primer motivo del recurso no puede prosperar.
SEXTO.- Infracción de precepto legal La misma suerte ha de seguir el segundo de los motivos del recurso que sostiene la inaplicación del artículo 298.1, 2 y 3 del Código Penal y subsidiariamente la subsunción de la conducta del acusado en el delito de apropiación indebida del artículo 254.2 del Código Penal. El Código Penal en su artículo 298.1 sanciona con la pena de prisión de seis meses a dos años al que 'con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos'. Es un delito común pues cualquier persona puede ser autor ejecutivo y de mera actividad a través del cual se sanciona 'una intervención posterior del sujeto activo en el delito cometido por otro, siempre que se den estas premisas: que no haya participado como autor o cómplice en el hecho principal, que conozca la comisión del delito patrimonial o socioeconómico, que actúe con ánimo de lucro y que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o los reciba, adquiera, oculte o con ellos trafique' (GARCÍA VALDÉS), considerándose por tal motivo, por un sector de la doctrina, como un delito de referencia que vendría a continuar la actividad delictiva principal (MUÑOZ CONDE). Su trascendencia penal se justifica en que 'ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento' ( STS 476/2012, de 12 de junio). El bien jurídico protegido es el patrimonio o el orden socioeconómico, aunque también se vincula al de la Administración de Justicia (GONZALEZ CUSSAC), pudiendo reputarse como un delito pluriofensivo (VIDALES RODRÍGUEZ).
La descripción legal de la acción típica tiene un contenido plural y abierto en el que se incluyen todos los comportamientos materiales a través de los que sea posible recibir los objetos obtenido de la comisión de uno de aquellos delitos, adquirirlos u ocultarlos (MESTRE DELGADO), de ahí que se hable de que dicho delito puede realizarse de dos formas (GONZÁLEZ RUS): ayudando a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito anterior (favorecimiento del aprovechamiento ajeno), o recibiendo, adquiriendo u ocultando los mismos (aprovechamiento propio). El tipo subjetivo requiere el dolo, bastando el eventual, con el conocimiento de que los efectos tienen origen delictivo, y además el ánimo de lucro (SOLA RECHE), siendo teóricamente posibles los tipos de imperfecta ejecución (QUERALT JIMÉNEZ). La prueba de que el sujeto conoce el origen ilícito de los efectos frecuentemente se obtiene de indicios como 'la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los viene sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos entre otros' ( STS 476/2012, de 12 de junio, 286/2015, STS de 19 de mayo y SAP Barcelona, Sec. 10ª 973/2012, de 2 de noviembre). En relación al elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia señala que 'es un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes' ( STS 19-5-2016). En el presente caso de la prueba examinada y valorada por la Magistrada de instancia -expresada en el fundamento jurídico precedente- se desprende la concurrencia de los requisitos del delito de receptación antes expuestos, habida cuenta de la procedencia ilícita de las dos bicicletas vendidas por el acusado y recurrente D. Luis , extremo que forzosamente tenía que ser conocido con un alto grado de probabilidad por el mismo, sin que pueda degradarse su conducta al delito leve de apropiación indebida -según interesó el Letrado de la Defensa- que requiere otros presupuestos distintos y que exige que el valor de los objetos sea inferior a 400 euros, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado, tal y como se expuso más arriba; razones por las cuales procede la confirmación de la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEPTIMO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Carolina Medel Flores, en nombre y representación de D. Luis contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Alcalá de Henares (Madrid) en el Procedimiento Abreviado nº: 128/2018, la cual CONFIRMAMOS en su integridad.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, en la forma prevenida en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La presente Sentencia firme. Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
