Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 659/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 1659/2019 de 16 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA
Nº de sentencia: 659/2019
Núm. Cendoj: 46250370022019100505
Núm. Ecli: ES:APV:2019:5652
Núm. Roj: SAP V 5652:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46250-43-2-2018-0014372
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado [RAA] Nº 001659/2019-SC -
Dimana del Nº 000529/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE VALENCIA
Instructor JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 7 DE VALENCIA PAB 570/18
SENTENCIA Nº 659/19
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Composición de la Sala:
Presidenta
Dª DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA
Magistrados/as
D. JOSÉ MARIA GÓMEZ VILLORA
Dª SANDRA SILVANA SCHULLER RAMOS -ponente-
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En Valencia, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores antes reseñados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia 478/2019, de fecha 3 de octubre de 2019, pronunciada por elJuez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 529/2018, seguido en el expresado Juzgado por delito de LESIONES contra D/ª Abelardo.
Han intervenido en el recurso, como apelante, el Procurador D/ª Ana Martínez Gradoli, en representación de D. Alexander y como apelados el Ministerio Fiscal, representado por D/ª Patricia Llorca Alcalá, y el Procurador D/ª Silvia López Monzó, en representación de D. Abelardo
Es ponente de esta sentencia, que expresa el parecer del Tribunal, la Magistrada suplente doña Sandra Schuller Ramos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
' Sobre las 01:00 horas del día 23 de marzo de 2018 Abelardo se disponía a cerrar el bar que regenta, llamado 'La Abuela vuela' sito en la c/ Agustí Centelles nº 7 de Valencia.
En ese momento entró al interior del bar Alexander y le pidió una cerveza, indicándole el acusado que el bar estaba cerrado. Tras insistir al menos una vez más en que le sirvieran una cerveza, y reiterarle el acusado que el bar estaba cerrado, Alexander salió del establecimiento. No ha podido determinarse qué ocurrió fuera del bar, más allá de que Alexander acabó en el suelo, y, tras levantarse, comenzó a aporrear la persiana metálica del bar, que ya estaba bajada.
Alexander padeció el referido día traumatismo craneoencefálico leve con hematoma subcutáneo en región occipital; hematoma periorbitario izquierdo con hemorragia subconjuntival (hiposfagma);y herida a nivel palpebral inerior izquierdo y malar izquierdo; yrotura del incisivo superior derecho, que requirieron, además de la primera asistencia facultativa, cura tópica de las heridas y administración de analgesia intravenosa, y retirada de los puntos, tardando en curar 20 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela pérdida del incisivo, valorada en 1 punto. Ignorándose cómo se produjo dichas lesiones.
En fecha 8 de abril de 2019 el acusado ha ingresado en la cuenta de este Juzgado la suma de 800 €.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
' Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Abelardo del delito de lesiones del que era acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación dentro de los diez días siguientes al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por ésta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. DOY FE.
DILIGENCIA.- Seguidamente se libra testimonio para los autos. DOY FE.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D/ª Alexander seinterpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, el que sustancialmente fundó en error de la apreciación de la prueba practicada e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes de acuerdo con lo previsto en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por la Procuradora Dª Silvia López Monzó, en representación de D Abelardo presentó escrito impugnando el recurso, por los motivos que constan en el mismo
QUINTO.-Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en la Secretaría de esta Sección el 13-11-2019. Recibidos los autos, y como sea que no se propuso prueba, se señaló día para la deliberación y fallo del recurso sin celebración de vista.
SE ACEPTANlos hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia. Como motivo único de apelación alega la parte recurrente error en la apreciación de la prueba. Sostiene, en esencia, que se practicó prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado que no fue valorada correctamente. Solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se condena al acusado como autor de un delito de lesiones del art 147.1 del Código Penal, en los términos solicitados en su escrito de acusación.
SEGUNDO.-El recurso se alza contra una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado en el año 2018, estando ya en vigor la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre - en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim, al que se remite el art. 976.2 L.e.crim, al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-,'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim. por la Ley 41/2015-, establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.
La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 125/2017 de 13 de noviembre-, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2, y 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre, lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre.
Con la doctrina emanada de las sentencia del TEDH y del TC, ya antes de la reforma legislativa del año 2015, no cabía la modificación de la absolución en la instancia por la condena, si para ello era preciso modificar los hechos a partir de una distinta valoración de prueba personal no practicada a su presencia. A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque consideramos que tampoco cabía albergarla antes-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim.-.
TERCERO.-Como se desprende de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, cabe revocar la sentencia absolutoria arbitraria: aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso- o extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En estos casos, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. Y esa es la solución por la que ha optado el legislador.
En el presente caso, la parte que recurre la sentencia no interesa la nulidad de la sentencia recurrida, sino la revocación de la sentencia absolutoria dictada en la instancia, por otra que condene a la acusada en los términos que se interesaron por la parte recurrente en el acto del juicio, cuando la prueba practicada ha sido, fundamentalmente, de carácter personal: la declaración del denunciante, del denunciado y de los personas que acompañaban al acusado. El carácter eminentemente personal de la prueba testifical impide a esta Tribunal, en aplicación de la doctrina expuesta, revalorar los testimonios en perjuicio del absuelto. La documentación médica acredita las lesiones sufridas por el apelante, pero no el hecho discutido, su autoría o, en otras palabras, la atribución al acusado de su causación.
En consecuencia, el recurso se desestima.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada, toda vez que el recurso, en los términos propuestos resultaba improsperable, lo que permite atribuir temeridad a la parte recurrente, que lo hace en calidad de acusación particular.
Fallo
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás sustantivos y procesales de general aplicación, en atención a todo lo expuesto, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido
PRIMERO: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a D/ª Ana Martínez Gradoli en representación de D. Alexandercontra la sentencia 478/2019 dictada el 3 de octubre de 2019 por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia en Procedimiento Abreviado número 529/2018 del que dimana este rollo
SEGUNDO: CONFIRMARla resolución recurrida
TERCERO.- Imponer a la parte apelante, de haberlas, las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación, conforme a lo establecido en los arts. 847.1.b) y 849.1 L.e.crim y a la interpretación dada a los mismos por el Acuerdo del Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, dese el trámite al recurso de casación o devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
