Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 659/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 38/2021 de 17 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 659/2022
Núm. Cendoj: 08019370092022100638
Núm. Ecli: ES:APB:2022:11990
Núm. Roj: SAP B 11990:2022
Encabezamiento
NIG 0811443220170580222
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
ROLLO DE APELACION Nº DE ORDEN: Nº 38-2021
PROCEDIMIENTO 145-2018
JUZGADO DE LO PENAL 18BARCELONA
SENTENCIA Nº 659/2022
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
Dª. CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
D. DAVID FERRER VICASTILLO
En Barcelona, a 17.10.2022
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación dimanante del Procedimiento Abreviado indicado en el encabezamiento, seguido por un delito de ROBO CON FUERZA contra Hugoformulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 25 de septiembre de 2020 por la que se le condenaba como autor criminalmente responsable de un delito de responsable de un delito de ROBO CON FUERZA CONSUMADO ( 237,238 240 del Cp.). CON LA concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFIACADA DEL 21.6 CP, IMPONIENDOLE LA PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales, recurso al que se opone el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que la presente causa proviene de las diligencias Previas 331/17 incoadas con ocasión del atestado de los MMEE NUM000 de DIRECCION000 de fecha 8/10/17, incoado a raíz de las diligencias abiertas por la policía local de DIRECCION001 (F.1.43).
En fecha 28/11/17 se dicta auto de transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado (Cap. IV, Titulo II, libro IV de la Lecrim), dando trámite a la acusación para formular sus conclusiones provisionales, siendo que:, el Ministerio Fiscal en fecha 28/05/18 evacuó su escrito de Conclusiones Provisionales en las que solicitó apertura de juicio oral contra : Hugo, mayor de edad con DNI NUM001 como autor/a criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA ( 237,238 240 del Cp.). Sin la concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal interesando la imposición de la pena de 24 MESES de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y las costas procesales.
SEGUNDO.-Dictado auto de apertura de juicio oral por el juzgado instructor en fecha 9/2/18 dándose traslado a la defensa para evacuar conclusiones provisionales, haciéndolo en fecha 19/2/18 interesando la libre absolución de su defendido, con las alegaciones que obran en autos y proponiendo prueba.
TERCERO.- Remitidos los autos en fecha 20/3/18 al Juzgado de lo Penal este órgano y una vez admitidas las pruebas propuestas por acusación y defensa conforme obra en el auto de fecha 14/1/20, fueron convocadas las partes a juicio para señalándose para el día 23/9/20 .
CUARTO.- Llegado el día, el juicio se celebró en la forma obrante en la grabación incorporada a los autos y con la comparecencia de todas las partes debidamente representadas. Dándose inicio a la vista oral; no se suscitaron artículos de previo pronunciamiento o cuestiones relativas a la violación de derechos fundamentales, nulidad de actuaciones o incompetencia del órgano sentenciador.
Acto seguido se dio inicio a la fase probatoria, practicándose las propuestas por acusación y defensa en su respectivo orden, con el resultado que obra en el acta, elevándose a definitivas sus conclusiones provisionales por ambas partes, si bien la defensa por medio de informe solicito alternativamente la condena por delito leve de hurto . Se dio trámite al acusado para que ejercitara el derecho a la autodefensa, tras lo cual quedaron las actuaciones vistas para sentencia.
La prueba practicad consistió en:
Interrogatorio del/los acusado/s.
Testifical del Sr. Leonardo (legal representante de Planeamientos Residenciales Sl)
Testifical de los agentes de la DIRECCION001 Tip NUM002 , NUM003, NUM004, NUM005.
Documental admitida y no impugnada 1 a 42, 44,47,57,58,59-61,65,69,71.
Tras la prueba testifical, ratificada la documental , las partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales ambas partes tras la práctica de la prueba y evacuando por su orden los correspondientes informes finales, tras lo que quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
QUINTO.- -La Sentencia apelada contiene la siguiente declarción de hechos probados .
El señor Hugo, mayor de edad con DNI NUM001, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con una menor de edad contra la que no se dirige acusación en el presente procedimiento, el día 8 de octubre de 2017 sobre las , 14horas , acuerdo a la localidad de DIRECCION002 y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto , se introdujeron en la finca sita en c/ DIRECCION003 NUM006, que estaba en construcción de unas viviendas d y tras quebrantar la valla perimetral que rodeaba a la cita propiedad, se dirigieron a las casteas de la obra que se hallaban cerradas con candado, forzándolos e introduciéndose en su interior se apoderaron de un maletín de color verde que contenía un taladro marca Hilti, un taladro marca Makita, dos radiales marca makita, un maletín de color azul con una fregadora marca Baier y una pata de cabra. El acusado fue hallado con los objetos sustraídos en el interior del tren cuando se disponía a salir de la población.
Los dos maletines , la pata de cabra , la maquina Baier , fueron recuperados.
Planeamiento residencial SL no reclama por los efectos sustraídos ni por los daños causados en la valla y candados.
El procedimiento ha sufrido desde las calificaciones hasta la admisión de pruebas por el órgano enjuiciador , paralizaciones de más de dos años.
SEXTO.-La Sentencia apelada contiene en esencia y por lo que hace a la apelación, la siguiente fundamentación sobre la valoracions de la prueBa tras exponer amplia y correctamente la doctrIna aplicable sobre el deLito de robo y la valoración de la prueba
' Aplicando tales premisas al presente caso, ha de entenderse necesariamente que las pruebas practicadas en el acto del plenario, tanto las de carácter directo como indiciario, permiten tener por acreditado sin ningún género de dudas que el acusado, junto a su acompañante la una menor de edad, son quien se había puesto previamente de acuerdo, fueron quienes el día 8/10/17 accedieron a las viviendas en construcción , propiedad de la mercantil planeamientos residenciales Sl, sita en la DIRECCION003 de DIRECCION002 y, tras romper el precinto metálico que sujetaba la valla así como los candados de las casetas ,sustrajeron del interior de la citada obra, unas cajas de herramientas que habían sido guardas en su interior, escondidas por la propiedad , habida cuenta de su valor, como así lo manifestó el legal representante del perjudicado, quien negó de ninguna de las maneras que las maletines con las herramientas se hallaran fuera no ya de las casetas sino mucho menos de la valla perimetral, como mantenía el acusado en su legítima, pero vacua tesis exculpatoria.
Como se ha mencionado, a tenor de la contundencia y firmeza de las explicaciones dadas no solo por los agentes de DIRECCION001 , sino por el perjudicado, quien detalló que cuando cerraron la obra el viernes, estaba perfectamente perimetrada y las casetas cerradas, explicitando , que en ningún caso dejarían las maletas con el material de obra más caro a la vista de nadie, como al parecer plantaba el acusado, quien no podemos olvidar no niega la sustracción, sino tan solo alega, que se las encontró en la calle y que se hico con las citadas maletas cargadas de material, para ayudar en la obra de un amigo suyo. Manifestó en su descargo el acusado en sede judicial que, no tuvo que romper la valla , ni acceder a las casetas de obra rompiendo los candados , sino que el material estaba fuera la citada valla perimetral , hecho que no se complementa con indicio ni prueba alguno, que tan solo es una legítima pero como se ha mencionado vacua alegación exculpatoria, que no tiene capacidad para desvirtúa lo que alegaron los agentes y el propio perjudicado, quienes relataron que actuaron , a requerimiento de un vecino, que vio como unos jóvenes accedían a la obra , obra por otro lado que había sido perfectamente vallada y cerrada. El propio agente actuante nº NUM002, explicito que una vez que hallaron a los joven con los maletines en el interior del tren, cuando se disponían a marchar del lugar, al volver hacia la comisaria que se hallaba al lado del lugar de la sustracción, el propio acusado, mantiene el agente y- no hay elementos que hagan dudar de la veracidad de ello- les comentó de donde habían sustraído los objetos, señalando al interior de las casetas. De igual modo, de la inspección ocular realizada, no impugnada ni contradicha, queda claro que la valla había sido desmontada, rompiendo el alambre que unía cada una de las piezas, así como que se habían destrozado los candados para proceder a acceder al interior de las castas en las que se hallaban guardadas las maletas con el material de obra. Alegaba la defensa , que no se la había hallado ningún objeto, pues bien la propia pata de cavar, podía ser de los objetos , que en cualquier obra se hallan a la vista, sin olvidar , que en la misma habían otros materias que podían haberse utilizado para romper los citados candados, sin olvidar tampoco, que desde que se cometió el hecho, hasta el lugar donde finalmente fueron hallado, la estación de tren, tuvieron tiempo de sobras de deshacerse no solo de parte del material sino de los objeto de fractura que podían haber utilizado.
El material peritado en autos, fue reconocido por el perjudicado de su propiedad y devuelto a aquel, siendo además que no ha sido negado por el acusado que el junto a su acompañante, habían cogido las citadas maletas cargadas de material (valorado en más de 400 euros).
De manera que tenemos que tanto el perjudicado, como los agente e incluso el propio acusado , que la valla estaba rota, así como las casetas, el tema controvertido reside en si fue el hoy acusado quien forzó las citadas cerraduras o se limitó a aprovecharse d lo realizado por otro.
Certamen, ya se ha expuesto , que los agentes actuaron a requerimiento, y que una obra de esas dimensiones con las castas y las vallasabiertas durante mucho tiempo, hubiera llevado a que ninguna material se hubieran encontrado el lunes al ir a trabajar, pero lo cierto es que tan solo faltaba el que había sustraído el acusado.
Parece ilógico pensar además , que alguien va a romper la valla, las cerraduras de las casetes, sacar las maletas con el material ay a dejarlas allí a esperar a que casualmente, pasara el acusado y su compañera y las encontraron. De haber sido otro apersonas la que hubiera quebrantado los condados y la valla, se hubieran llevado algún otro tipo de material, o al menos el más caro, que casualmente es el que portaba el acusado.
De manera que ante las explicaciones de los citados agentes, abunda la contundente, firme y clara exposición del relato de hechos del perjudicado, quien claramente ningún ánimo de venganza, resentimiento alberga para con el acusado, siendo que incluso no reclama por los daños sufridos en la valla y en los candados de las castas de su propiedad.
Ni que decir que el relato , escenificado , claro contundente y sin sesgos del perjudicado, amalgamado por el de los agentes, ha mostrado y dibujado como y de qué manera sucedieron los hechos, como el acusado , no solo no fue capaz de dar una razón lógica de como se había hecho con semejante material ,manifestando que no quería venderlo que tan solo utilizarlo para la obra de un amigo, pero lo cierto es , que lo cogió, claramente tras fractura la valla y los cerrojos y junto a la menor que le acompañaba , se disponía a marcharse de la citada población en el tren. Sin que hubieran dado una explicación lógica tampoco de que hacían en el citado lugar .De igual modo el material ha sido valorado, con su demerito en 440 euros, sin que en la pericia , se halla incluido el valor de las maletas metálicas en que se encontraban las citadas herramientas.
De lo explicitado, se entiende que hay prueba indiciaria , más que suficiente, como para enervar la presunción de inocencia, y por ende, se entiende acreditado por las siguientes razones:
En relación a la declaración del perjudicado, sobre que la obra estaba perfectamente cerrada, con valla y que los candados de las casetas en que se encontraban las herramientas, estaban en perfecto estado y ello por cuanto :
a) En primer lugar, porque conforme se ha adelantado ningún motivo se ha puesto de manifiesto en el acto del plenario que pudiera llevar a entender que exista por parte de los testigos el móvil espurio al que alude la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que pudiera privar de credibilidad a sus respectivas declaraciones. No tienen ninguna relación con el acusado, por lo que no existe móvil que determine que pudo faltar a la verdad en su narración de los hechos.
b) Segundo, porque el/los citados testigos, todos y cada una de ellos, resultan absolutamente persistentes en su detallado, firme y sin sesgo relato de hechos, ofreciendo la misma versión de los mismos en las diversas declaraciones prestadas en el curso de la causa, primero, en la denuncia, y después en el acto del plenario, sin incurrir en ningún momento en ninguna contradicción significativa ni entre sí ni respecto a sus anteriores declaraciones.
En relación a los agentes, se observa de su declaración como cada uno de ellos, ha explicado de manera coherente, pese a pequeñas zonas grises sin importancia, derivadas del paso del tipo, el cómo se realizó a requerimiento de central, tras llamar un vecino que observó como el acusado sustraía los objetos, como dado que se hallaba su comisaria al lado del lugar de los hechos, estos siguiendo las indicaciones del vecino, fueron tras las personas, que había definido siendo halladas en el interior del tres, que no olvidemos tuvo que ser retenido por los agentes, pues estaba presto a marchar. Han explicado con detalle cómo se procedió a la detención, así se ha explicado como al volver , dado que la obra estaba al lado de la comisaria, el acusado, que primeramente era renuente a hablar, al llegar allí les señalo de donde lo habían sustraído, siendo de las casetas y no de la calle , como legítimamente intenta defenderse el acusado.
c) En tercer lugar, porque el acusado , reconoce haber cogido el materia y saber que era de la obra, pues mantiene que lo quería para ayudar a un amigo a hacer obras, pero no aclara que hacía en esa población , siendo además vacua, su declaraciones de que la obra ya estaba abierta y que alguien había accedido a la misma rompiendo candados y valla, para luego dejarse el material en la acera.
d) Del acta de inspección y de la declaración del perjudicado , queda claro que se habían fracturado los citados candaos y valla.
Por todo ello es por lo que han de considerarse probados los hechos como tal declarados en la presente resolución y por enervada la presunción de inocencia.
CUARTO.- Entrando ya a analizar la concurrencia de la referida infracción penal en el presente caso, se entiende que existe un delito de robo con fuerza, al concurrir todos y cada uno de los elementos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para entender concurre dicha infracción penal y que son los siguientes:
e) Ánimo de lucro o propósito por parte del acusado de aumentar su patrimonio a costa del ajeno, y cuya concurrencia como cualquier otro hecho psicológico hay que inferir de los actos anteriores, coetáneos y posteriores. no consumada, ya que, fueron hallados en el tren prestos a salir de la ciudad, por lo que tuvieron plena a disponibilidad de los efectos que pretendía sustraer.
f) Ajenidad de la cosa. Claramente la propiedad lo era de los mercantiles planeamientos Residenciales Sl.
Y,
g) Fuerza en las cosas, concepto que, según pacífica doctrina jurisprudencial, no se corresponde con su concepto semántico, sino que el texto legal entiende por tal el apoderamiento de las cosas muebles ajenas cuando para dicho apoderamiento se empleecualquiera de los medios comisivos que propio Código Penal especifica en su artículo 23 del CP. En el caso de autos, se constató por los agentes y por el propietario. En este caso se rompió la varilla de encaje de la cerradura de la valla y los candados de la caseta que cumplía la finalidad protectora de la propiedad, y según el artículo 237 del Código Penal lo que protege es el 'lugar' donde se encuentran las cosas muebles, por lo que debe entenderse que se trata de un delito de robo con fuerza.
Pese a que la defensa, tampoco lo ha alegado, conviene , tal como se ha anticipado, recalcar que la acción desarrollada no se trata de un acto preparatorio impune, sino de una ejecución plenamente efectuada mediante actos materiales como el forzamiento de candados y rotura de alambre ensamblador de valla perimetral de acceso a la obra.
QUINTO- De la citada infracción es responsable en concepto de autor acusado por su intervención material y voluntaria en los referidos hechos, conforme al art. 27 y 28 del CP ., de un delito de robo con fuerza. Autoría del acusado que ha de considerarse acreditada por los mismos fundamentos ya señalados en el párrafo anterior.
.. Sentado lo anterior, examinado el iter procesal seguido en el presente caso que se ha expuesto en los antecedentes se advierte que la presente causa se inicia por hechos de 8/10/17 que no se enjuician hasta septiembre de 2020, no existiendo desde la calificación de la defensa(9/2/18) y remisión al penal en Enero de 2020 actuación alguna, más que la calificación de la defensa del acusado(18/3/8(F94).
Por lo que no cabe duda que quepa la estimación de oficio las referidas atenuantes simples de dilaciones indebidas.
Las tiene consecuencias de ello, son que sobre la pena a imponer procederá una rebajar la pena impuesta en dos grados al entender que la paralización ha sido de entidad tal que así lo merece sin que ella sea imputable al acusado y siendo hechos de los que habitualmente se tramitan por diligencias urgente sin mayor problema, pues las fuentes de prueba estaban ya delimitadas igual que la autoría en 2017.
Tal como se ha expuesto y pese a que nadie lo ha solicitado, no puede obviarse que nos hallamos ante un delito de los que habitualmente se tramitan por diligencias urgentes habida cuenta de su fácil tramitación y, siendo como es que los hechos lo son de finales de 2017, que ya se había calificación del Fiscal lo en Febrero de 2018(F74) la de la defensa de Marzo de 2018 (F94) y que, acto seguido la remisión para reparto es de igual marzo e de 2018(F95), no se alcanza a entender como no se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta Enero de 2020, lo que faculta a esta juzgadora a bajar dos grados la pena de 3 meses y un día a 6 meses menos un día de prisión.
Sentado lo anterior, examinado el iter procesal seguido en el presente caso que se ha expuesto en los antecedentes de hecho y se hará contar en los hechos probados, hace que procede la petición de las referidas atenuantes de dilaciones indebidas.
SEPTIMO.- La pena a imponer al acusado, conforme a los artículos 237 , 238.4 , y 240 del CP , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, la pena de prisión de 5 meses , con inhabilitación especial ex articulo 56 cp ..
OCTAVO.- Al haber manifestado el perjudicado que no reclamaba y que el mismo que se dedica a hacer reparaciones, arreglo la pieza dañada de la persiana, atendido el principio dispositivo que rige en esta materia, no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre responsabilidad civil.
SEPTIMO.- La Sentencia apelada contiene el siguiente Fallo
Debo CONDENAR Y CONDENO Hugo, mayor de edad con DNI NUM001 como autor/a criminalmente responsable de un delito de ROBO CON FUERZA CONSUMADO ( 237,238 240 del Cp.). CON LA concurrencia de circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFIACADA DEL 21.6 CP, IMPONIENDOLES LA PENA DE 5 MESES DE PRISIÓN , con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena imponiéndole asimismo el pago de las costas procesales.
OCTAVO.-La apelación de la defensa alega, en esencia,
a) Error en la valoración de la prueba por entender que solo se ha acreditado que al apelante se le detuvo en la Estación de DIRECCION001 subido al tren con dos maletines una con una pata de cabra y otro con una màquina fregadora.
b) Yerra el Juzgado cuando dice que el apelante accedió a una edificación en DIRECCION002 no hay prueba de ello ni ha quedado probado que sustrajera otros elementos desaparecidos solo se le encuentran esos ni que haya entrado o forzado la valla.
c) Existen contradicciones entre los agentes testigos solo uno refiere que reconociera que había sustraído cosas en la obra no los otros
d) En todo caso no verificaron la obra sino que dijeron fueron directos a comisaría
e) Siendo, por demás, que el vecino que al parecer avisó a la policía les dijo que vio pasar a dos chicos con materiales no que los vieran en la obra y tal testigo no ha sido llamado a juicio
f) No no hallándose huellas en el interioi de la misma y no compartiendo el criterio de la juzgadora conforme al cual pudo usar la pata de cabra para entrar en la obra pues los propietarios refieren que estaba cerradas los materiales en la caseta.
g) En definitiva considera verosímil la declaración de descargo conforme a la cual encontró los materiales en dirección a tren y se los llevo sin acceder a la obra negando el carácter de preuba indiciaira de cargo suficiente a lo practicado.
h) Estima igualment que hay erorr en la valoración de los sustraído pues en la pericial consta efectos sustarídos, màquines herramientas usades,taladros radiales pata de cabra se valoran en 440 euros y siendo que solo se le interviene la pata de cabra y màquina fregadora determina que obviamente su valor no alcanza los 400 euros y ello llevaria a delito leve de hurto prescrito `por paralizaciones superiores al año durante el trámite.
NOVENO.- El Fiscal se opone estimando que la hipòtesis de la sentencia en la raonable y possible atendiendo que reconoció el acusado al menos haberse llevado los objetos aunque negarà entrar en lo vallado siendo valorable como lo ha de la sentencia la declaración del agente NUM007 y siendo que los daños producidos ratifican la existencia de los hechos siendo en lo demás correcta la sentencia.
DECIMO.-La Sala constata
i) Al folio 31 acta de inspeccion ocular de daños , al folio 17 la víctima dijo que se le sustrajeron un maletin verde con taladro marca hilti, un trepante taladro taladro makita, una radial makita de gran tamaño otra radial de la misma marca tamaño peruqeño ua maletin azul con fregadora Baier y una pata de cabra
a) Reconociendo los entregados por las policia solo el maletín azul con azul con la frgadora un maletin verde vacóo y la pata de cabra folios 17 y 18
b) Indicando que con posterioridad aportaria facturas de todos ello , lo que posteriomente no hace indicando en su comparecencia al folio 57 que no aportaría las facturas de los objetos sustraídos renunciando a toda acción civil.
c) Obra la pericial no impugnada al folio 66 con valor total de lo sustríado de 440 euros
d) Obra al folio 31 acta policial que refiere que estando detneidos en el auto policial informan por odnee han acedido al interior de la obra rompiendo el alambre de la valal y el lugar odnde han cogido maletines.
e) La causa ingresa en febrero de 2021 se provee la deliberacion en julio 2022 para el 12.9.2022
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANDRES SALCEDO VELASCO, quien expresa el parecer del Tribunal resuelta la apelación una vez atendidas la carga de trabajo de la Sala y siendo así que se han tenido que adoptar medidas de refuerzo para atenderla con el reciente nombramiento ,entre ellas, de magistrados de refuerzo y del ponente, los asuntos urgentes, preferentes señalamientos, procediéndose por todo ello a la deliberación en el día de hoy
Hechos
Se aceptan como hechos probados los de la Sentencia apelada con la modificaciones que se incorporan
El señor Hugo, mayor de edad con DNI NUM001, sin antecedentes penales, puesto de común acuerdo con una menor de edad contra la que no se dirige acusación en el presente procedimiento, el día 8 de octubre de 2017 sobre las , 14horas , acuerdo a la localidad de DIRECCION002 y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial injusto , se introdujeron en la finca sita en DIRECCION003 NUM006, que estaba en construcción de unas viviendas d y tras quebrantar la valla perimetral que rodeaba a la cita propiedad, se dirigieron a las casteas de la obra que se hallaban cerradas con candado, forzándolos e introduciéndose en su interior se apoderaron de un maletín de color verde que contenía un taladro marca Hilti, un taladro marca Makita, dos radiales marca makita, un maletín de color azul con una fregadora marca Baier y una pata de cabra. El acusado fue hallado con parte de los objetos sustraídos, concretamente un maletín verde sin el taladro Hilti, un maletín de color azul con una fregadora marca Baier y una pata de cabra en el interior del tren cuando se disponía a salir de la población y estos , fueron recuperados.
Planeamiento residencial SL no reclama por los efectos sustraídos ni por los daños causados en la valla y candados.
El procedimiento ha sufrido desde las calificaciones hasta la admisión de pruebas por el órgano enjuiciador de instancia , paralizaciones de más de dos años. La causa ingresa en la Sala en febrero de 2021 se provee la deliberacion en julio 2022 para el 12.9.2022.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan cuanto ahora se dirá. El contexto es el de una condena por declarar probados un robo con fuerza
Estima la sentencia y extrae y motiva la conclusión probatoria partiendo de la prueba desplegada por la acusación que considera suficiente y bastante ,sin lugar a dudas ,para enervar la presunción de inocencia
La sentencia en su fundamento de derecho tercero ya reproducido en lo atinente en los antecedentes de están nuestra Sentencia, estima que los hechos han quedado totalmente acreditados por la declaración de los testigos así el propietario y los policías actuantes, sin dar credibilidad a la declaración del acusado.
La Sentencia efectúa una valoración completa, correcta en su análisis y estructura valorando , y no solo reproduciendo, el contenido de las fuentes de prueba que la Magistrada ha tenido ante sino desarrollando su razonamiento valorativo de dichos contenidos,
Así pondera, en ejercicio de la inmediación con la que contado la ' contundencia y firmeza de las explicaciones dadas no solo por los agentes de DIRECCION001' y también en iguales Âtérminos , por el perjudicado, quien detalló que cuando cerraron la obra el viernes, estaba perfectamente perimetrada y las casetas cerradas, explicitando , que en ningún caso dejarían las maletas con el material de obra más caro a la vista de nadie, ,. De igual modo, de la inspección ocular realizada, no impugnada ni contradicha, queda claro que la valla había sido desmontada, rompiendo el alambre que unía cada una de las piezas, así como que se habían destrozado los candados para proceder a acceder al interior de las castas en las que se hallaban guardadas las maletas con el material de obra.
Añade que Certamen, ya se ha expuesto , que los agentes actuaron a requerimiento, y que una obra de esas dimensiones con las castas y las vallas abiertas durante mucho tiempo, hubiera llevado a que ninguna material se hubieran encontrado el lunes al ir a trabajar, pero lo cierto es que tan solo faltaba el que había sustraído el acusado.
Parece ilógico pensar además , que alguien va a romper la valla, las cerraduras de las casetes, sacar las maletas con el material ay a dejarlas allí a esperar a que casualmente, pasara el acusado y su compañera y las encontraron. De haber sido otro apersonas la que hubiera quebrantado los condados y la valla, se hubieran llevado algún otro tipo de material, o al menos el más caro, que casualmente es el que portaba el acusado.
De manera que ante las explicaciones de los citados agentes, abunda la contundente, firme y clara exposición del relato de hechos del perjudicado, quien claramente ningún ánimo de venganza, resentimiento alberga para con el acusado, siendo que incluso no reclama por los daños sufridos en la valla y en los candados de las castas de su propiedad.
El propio agente actuante nº NUM002, explicito que una vez que hallaron a los joven con los maletines en el interior del tren, cuando se disponían a marchar del lugar, al volver hacia la comisaria que se hallaba al lado del lugar de la sustracción, el propio acusado, mantiene el agente y- no hay elementos que hagan dudar de la veracidad de ello- les comentó de donde habían sustraído los objetos, señalando al interior de las casetas. . Alegaba la defensa , que no se la había hallado ningún objeto, pues bien la propia pata de cabra , podía ser de los objetos , que en cualquier obra se hallan a la vista, sin olvidar , que en la misma habían otros materias que podían haberse utilizado para romper los citados candados, sin olvidar tampoco, que desde que se cometió el hecho, hasta el lugar donde finalmente fueron hallado, la estación de tren, tuvieron tiempo de sobras de deshacerse no solo de parte del material sino de los objeto de fractura que podían haber utilizado.
Suma a ello que el material peritado en autos, fue reconocido por el perjudicado de su propiedad y devuelto a aquel, siendo además que no ha sido negado por el acusado que el junto a su acompañante, habían cogido las citadas maletas cargadas de material(valorado en más de 400 euros).
SEGUNDO.- Y no limitándose sólo a valorar la tesis de cargo y sus fundamentos sino analiza críticamente, dentro de la sencillez del supuesto, la tesis de descargo que considera vacua tras ponderar críticamente que no podemos olvidar no niega la sustracción, sino tan solo alega, que se las encontró en la calle y que se hizo con las citadas maletas cargadas de material, para ayudar en la obra de un amigo suyo. Añade que manifestó en su descargo el acusado en sede judicial que, no tuvo que romper la valla , ni acceder a las casetas de obra rompiendo los candados , sino que el material estaba fuera la citada valla perimetral , hecho que no se complementa con indicio ni prueba alguno, que tan solo es una legítima pero como se ha mencionado vacua alegación exculpatoria, que no tiene capacidad para desvirtúa lo que alegaron los agentes y el propio perjudicado, quienes relataron que actuaron , a requerimiento de un vecino, que vio como unos jóvenes accedían a la obra , obra por otro lado que había sido perfectamente vallada y cerrada. De manera- añade- que tenemos que tanto el perjudicado, como los agente e incluso el propio acusado , que la valla estaba rota, así como las casetas, el tema controvertido reside en si fue el hoy acusado quien forzó las citadas cerraduras o se limitó a aprovecharse d lo realizado por otro.
Concluye indicando que el relato , escenificado , claro contundente y sin sesgos del perjudicado, amalgamado por el de los agentes, ha mostrado y dibujado como y de qué manera sucedieron los hechos, como el acusado , no solo no fue capaz de dar una razón lógica de como se había hecho con semejante material ,manifestando que no quería venderlo que tan solo utilizarlo para la obra de un amigo, pero lo cierto es , que lo cogió, claramente tras fractura la valla y los cerrojos y junto a la menor que le acompañaba , se disponía a marcharse de la citada población en el tren. Sin que hubieran dado una explicación lógica tampoco de que hacían en el citado lugar .De igual modo el material ha sido valorado, con su demerito en 440 euros, sin que en la pericia , se halla incluido el valor de las maletas metálicas en que se encontraban las citadas herramientas.
Desarrolla más adelante la prueba, en esencia indiciaria, añadiendo que de lo explicitado, se entiende que hay prueba indiciaria , más que suficiente, como para enervar la presunción de inocencia, y por ende, se entiende acreditado por las siguientes razones:
El primer elemento indiciario lo expone indicando que en relación a la declaración del perjudicado, sobre que la obra estaba perfectamente cerrada, con valla y que los candados de las casetas en que se encontraban las herramientas, estaban en perfecto estado y ello por cuanto :
a) En primer lugar, porque conforme se ha adelantado ningún motivo se ha puesto de manifiesto en el acto del plenario que pudiera llevar a entender que exista por parte de los testigos el móvil espurio al que alude la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y que pudiera privar de credibilidad a sus respectivas declaraciones. No tienen ninguna relación con el acusado, por lo que no existe móvil que determine que pudo faltar a la verdad en su narración de los hechos.
b) Segundo, porque el/los citados testigos, todos y cada una de ellos, resultan absolutamente persistentes en su detallado, firme y sin sesgo relato de hechos, ofreciendo la misma versión de los mismos en las diversas declaraciones prestadas en el curso de la causa, primero, en la denuncia, y después en el acto del plenario, sin incurrir en ningún momento en ninguna contradicción significativa ni entre sí ni respecto a sus anteriores declaraciones.
En relación a los agentes, se observa de su declaración como cada uno de ellos, ha explicado de manera coherente, pese a pequeñas zonas grises sin importancia, derivadas del paso del tipo, el cómo se realizó a requerimiento de central, tras llamar un vecino que observó como el acusado sustraía los objetos, como dado que se hallaba su comisaria al lado del lugar de los hechos, estos siguiendo las indicaciones del vecino, fueron tras las personas, que había definido siendo halladas en el interior del tres, que no olvidemos tuvo que ser retenido por los agentes, pues estaba presto a marchar. Han explicado con detalle cómo se procedió a la detención, así se ha explicado como al volver , dado que la obra estaba al lado de la comisaria, el acusado, que primeramente era renuente a hablar, al llegar allí les señalo de donde lo habían sustraído, siendo de las casetas y no de la calle , como legítimamente intenta defenderse el acusado.
c) En tercer lugar, porque el acusado , reconoce haber cogido el materia y saber que era de la obra, pues mantiene que lo quería para ayudar a un amigo a hacer obras, pero no aclara que hacía en esa población , siendo además vacua, su declaraciones de que la obra ya estaba abierta y que alguien había accedido a la misma rompiendo candados y valla, para luego dejarse el material en la acera.
d) Del acta de inspección y de la declaración del perjudicado , queda claro que se habían fracturado los citados candaos y valla.
Por todo ello es por lo que han de considerarse probados los hechos como tal declarados en la presente resolución y por enervada la presunción de inocencia.
CUARTO.-Reordenando de otra manera tenemos:
a) como indicio número uno del delito la existencia de los objetos y la configuración de hallarse guardados dentro de unas casetas cerradas en un solar a su vez del letrado y cerrado indicio claramente probado por el V
b)en segundo lugar el segundo indicio de los hechos sería el hecho mismo de la fractura del cierre de la valla del solar y de la cerraduras de las casetas indicio esté debidamente probado, expone la sentencia por los testimonios así del propietario como de los agentes, como de la inspección ocular
c)en tercer lugar que carece de indicio es el hallazgo de parte de los mismos objetos sustraídos en poder del acusado lo que se acredita por las testificales policiales y la declaración misma del acusado
d)en cuarto lugar esa recuperación no se produce instantáneamente al momento de robo pero sí en un relativamente breve espacio de tiempo y lugar próximo a los hechos lo que como indicio queda probado por las declaraciones policiales quiero concordante la propia del acusado.
e) los objetos recuperados se encontraban al igual que los sustraídos dentro de las casetas como queda acreditado por las declaraciones de los propietarios
A partir de estos indicios plurales concordantes concurrentes de innegable Valor de cargo y debidamente probados la inferencia que definitiva expresa la sentencia de que del autor del robo es el acusado no aparece como ilógica arbitraria ,abierta carente de sentido contraria a las normas de la experiencia de como normalmente suceden las cosas. Así se viene a desarrollar en la sentencia donde además se analizará lo ilógico de otras alternativas como ya hemos expuesto que permite concluir que la inferencia cumple todos los requisitos exigibles a la misma en la prueba indiciaria. No es óbice a lo anterior que no se hayan recuperado de los objetos sustraídos toda vez que se dispuso el cierre del espacio para poder ocultar parte de lo sustraído para recuperarlo en otro momento.
La conclusión de que en estas condiciones es autor del robo todo lo sustraído cumple con la exigencia de prueba indiciaria
Entendemos que estos hechos base soportan su valor indiciario, están plenamente acreditados, son de naturaleza inequívocamente acusatoria, plurales, concomitantes el hecho que se trate de probar, claramente interrelacionados reforzándose entre sí apuntando hacia el hecho necesitado de prueba (hecho consecuencia) que es la fractura del vidrio y sustracción de los objetos or el acusado y el ánimo de enriquecimiento apoderándose de objetos de valor en el interior del auto
A partir de estos elementos la inferencia con arreglo la cual quien se encuentran esas condiciones de espacio de tiempo y circunstanciales es el autor del robo no es ilógica o absurda arbitraria ajena los criterios ordinarios de experiencia y por ello reúne los requisitos que cabe exigir ahora diferencia conclusiva de la prueba indiciaria. Entendemos que el razonamiento de la Magistrada no es contrario a la experiencia, a las reglas de la lógica , al modo en que normalmente acontecen los hechos de esta índole, establecer, como lo hace, un enlace que entendemos preciso y directo según las reglas del criterio humano teniendo en cuenta que en existe una coincidencia espacio temporal entre la constatación de la fractura que permite el acceso y el momento en que se le encuentra allí, procediendo a sustraer objetos de su interior, lo que hace menos probable la versión que las defensa proponen como posible, de que otro pudieran haber entrado a robar antes forzando los vidrios porque lo que nos indica la lógica y la experiencia es que si eso hubiera sucedido ,otros objetos distintos a los ocupados y recuperados por la policía del acusado, hubiera sido también denunciados como sustraídos ,lo que no es el caso .
Estimamos con ello dar respuesta a los argumentos expuestos en las apelación que no logran desvirtuar ni la circunstancia de que los indicios nacen de manera objetiva de las fuentes de prueba manifestadas y ya referidas y que el análisis de los mismos permite llegar de una manera razonable y de acuerdo a criterios de lógica y experiencia a la conclusión inferencia al que tienen juzgado acerca de la finalidad de enriquecerse ilícitamente mediante el robo con fuerza que se declara probado excluyendo la tesis de descargo
En definitiva la tesis de la defensa, de las defensas de los apelantes, la tesis de descargo plantea otra hipótesis , ciertamente posible como pueden serlo todas las hipótesis. Ciertamente siempre cabe imaginar otras alternativas cuando de prueba de indicios se habla, pero los indicios señalados, cuyos hechos base se soportan perfectamente a la hipótesis más probable y no a la menos probable. No puede en modo alguno razonadamente concluirse que las inferencias sean excesivamente abiertas, débiles o indeterminadas, en las que quepan 'tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( STC 189/1998, de 13 de julio, FJ 3; además, entre otras, SSTC 120/1999, de 28 de junio, FJ 2; 123/2002, de 20 de mayo, FJ 9; 135/2003, de 30 de junio, FJ 2).
SEXTO.--Nada hay de insuficiente, ilógico, erróneo o absurdo o contrario a los criterios ordinarios de razonamiento que nos indiquen que esta inferencias no están debidamente fundadas en esos elementos probatorios obtenidos con directa inmediación, ni que de ellas no pueda extraerse como conclusión que la intención era la propia del robo y no dormir.
No aparece el razonamiento de la juzgadora, del que no se denuncia vicio de nulidad, a quo como ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una
Debemos señalar en todo caso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario.
Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar 'strictu sensu' la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba', ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal'.
En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio 'in dubio pro reo'. Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (ver STC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim).
Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos del todo insuficientes, arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Recordemos también que según la STC 55/2015 de 16 de marzo de 2015 BOE núm. 98, de 24 de abril de 2015, por citar doctrina actualizada, el principio de libre valoración de la prueba, reconocido en el art. 741 de la L.E.Cr., exige ,para que pueda considerársele ajustado a la Constitución, que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria, sin que de esa ponderación pueda excluirse, la prueba de descargo realizada en el juicio oral, ya que ello supone desconocer los derechos del inculpado consagrados en el art. 24.2 de la Norma fundamental...' ( STC 145/1985, de 28 de octubre, FJ 6; en el mismo sentido, entre otras, SSTC 180/2002, de 14 de octubre, FJ 3; 148/2009, de 15 de junio, FJ 4; 104/2011, de 20 de junio, FJ 2; 88/2013, de 11 de abril, FJ 12, y 133/2014, de 22 de julio, FJ 8). Doctrina que reiterada a propósito de la labor revisora de los tribunales de apelación penal [ SSTC 111/1999, de 14 de junio, FJ 4, y 143/2005, de 6 de junio, FJ 5 b)].
Añadamos a propósito de la motivación del tratamiento de la quaestio facti - STS 1015/2012, de 20 de diciembre -'no es otra cosa que la justificación argumental de una inducción; en este caso inducción probatoria a partir del material de esta clase trasladado por las partes al juicio. Y es imprescindible que cuente con expresión suficiente en la sentencia, para que esta se autoexplique de forma bastante, ante los implicados en la causa y otros potenciales interesados; y también ante quienes, como es el caso de los componentes de esta sala de casación, no han presenciado la vista pública y deben juzgar de la calidad del tratamiento dado a la información probatoria producida en la misma. Pero no solo, ese esfuerzo (aquí ausente) tiene también la función de hacer que el tribunal de instancia controle el desarrollo de su propio discurso, para mantenerlo dentro de lo motivable, es decir, de lo susceptible de justificación por referencia a concretos elementos de juicio, racionalmente evaluados. Para que una sentencia cumpla de forma eficaz estos requerimientos, ajustándose a las exigencias del art. 120,3 CE y a las de la presunción de inocencia como regla de juicio ( art. 24,2 CE ), es preciso que las fuentes de conocimiento aparezcan suficientemente identificadas; tiene que saberse el origen de las distintas aportaciones, de cargo y de descargo. Tratándose de testigos, lo que dijo cada una de las personas escuchadas; de documentos, lo nuclear de su contenido; de pericias, lo dictaminado.
Entendemos que en el caso se dan por cuanto queda expuesto, todos los requisitos que nos impiden estimar la apelación, y que nos determinan a confirmar por sus propios argumentos y en sus propios términos la correcta Sentencia impugnada, que se basa en la impresión de veracidad de las declaraciones testificales prestadas ante el Juez, pues el fundamento es básicamente la valoración de los testimonios percibidos en unión de la documental citada, que se corroboran por documental y la constatación de los daños y la ocupación de los objetos que no pueden ser reevaluadas en esta segunda instancia ni apreciar en ello ninguno de los vicios o defectos que conducirían a la estimación de la apelación .
SEPTIMO.-- confirmado que nos hallamos ante un delito de robo con fuerza, decayendo los argumentos de la apelación que alega error en la valoración de la prueba por los motivos expuestos bastando con que uno de los agentes le ha referido lo que la sentencia recoge le otorga credibilidad y fiabilidad buena medida se corroboran por el acta a la que ya hicimos referencia en el último antecedente de nuestra resolución resulta entonces irrelevante para la tipicidad de lo sustraído alcance el Valor de 400 a 440 € si bien en todo caso los ajustado al relato de hechos en los términos en que lo hemos hecho toda vez que precisamos lo que se le encuentra pero no negamos que haya prueba de que se sustrajo lo que se sustrajo por la razones y acabamos de exponer.
ULTIMO.-La sentencia refiere en un momento dado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como simple así lo menciona en el fundamento sexto, , pero en su desarrollo es patente que la cava considerando como muy cualificada en el fundamento séptimo y en el fallo amén de aplicarle la rebaja en dos grados imponiendo la pena de cinco meses de prisión. Señala que : tal como se ha expuesto y pese a que nadie lo ha solicitado, no puede obviarse que nos hallamos ante un delito de los que habitualmente se tramitan por diligencias urgentes habida cuenta de su fácil tramitación y, siendo como es que los hechos lo son de finales de 2017, que ya se había calificación del Fiscal lo en Febrero de 2018(F74) la de la defensa de Marzo de 2018 (F94) y que, acto seguido la remisión para reparto es de igual marzo e de 2018(F95), no se alcanza a entender como no se dicta auto de admisión de pruebas y señalamiento hasta Enero de 2020, lo que faculta a esta juzgadora a bajar dos grados la pena de 3 meses y un día a 6 meses menos un día de prisión.Sentado lo anterior, examinado el iter procesal seguido en el presente caso que se ha expuesto en los antecedentes de hecho y se hará contar en los hechos probados, hace que procede la petición de las referidas atenuantes de dilaciones indebidas'.
Ya hemos incorporado al hecho probado que en la segunda instancia se han producido igualmente dilaciones derivadas de la tendencia y carga de trabajo de esta sección y así hemos dicho que el procedimiento ha sufrido desde las calificaciones hasta la admisión de pruebas por el órgano enjuiciador de instancia , paralizaciones de más de dos años. La causa ingresa en la Sala en febrero de 2021 se provee la deliberación en julio 2022 para el 12.9.2022.
Venimos diciendo a propósito de ello que, recogiendo la doctrina jurisprudencial que entendemos vigente:
' STS, Penal sección 1 del 15 de diciembre de 2016 ( ROJ: STS 5470/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5470 ) Sentencia: 935/2016 Recurso: 1222/2016 Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA
A propósito de las dilaciones hay que sumar otras sobrevenidas tras la sentencia de instancia ya referidas sea por las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia o por causa no imputables a quien afectan que podrían disculpar ese anómalo funcionamiento. La suma total del procedimiento abre paso a la apreciación de la atenuante con el rango de cualificada y la consiguiente reducción penológica que se concretará en la segunda sentencia.
Un obstáculo debe ser sorteado para llegar a esa meta: decidir si la referencia a la 'tramitación del procedimiento' ( art. 21.6 CP ) abarca también la fase de recurso.
Si en la primera sentencia estábamos al borde de la atenuación meramente simple, tras ella se han acumulado nuevos retrasos originados por la tramitación del recurso.
Hay razones materiales de fondo para computar esos retrasos posteriores a la sentencia a la hora de sopesar la apreciación de la atenuante.
Pero también hay buenas razones procesales, legales y constitucionales que podrían erigirse en un óbice para su valoración a estos efectos.
¿Qué tratamiento hay que dar a las dilaciones producidas después del juicio oral?
Parece una contradictio in terminis casar una sentencia por no apreciar una atenuante basadas en hechos ( dilaciones) que no se habían producido cuando el Tribunal a quo la deliberó y votó; como no sería lógico casar la sentencia por haberse condenado a quien falleció mientras pendía el recurso. Lo procedente en este último caso es una resolución ex novo: declarar extinguida la acción penal; pero no casar la sentencia para absolver por extinción de la responsabilidad penal. El argumento es proyectable a otros supuestos (por ejemplo prescripción, por referirnos a una situación también vinculada al transcurso del tiempo).
Es posible admitir atenuantes ex post facto como demuestran los números 4 y 5 del art. 21 CP (que en todo caso tienen como lógico último límite temporal el acto del juicio). De hecho la presencia de ese tipo de atenuantes en el nuevo Código Penal fue argumento que alentó el cambio de postura de este Tribunal para la admisibilidad de la atenuante de dilaciones indebidas.
Pero construir atenuantes post iudicium es una tesis con un andamiaje jurídico de difícil construcción salvo que sacrifiquemos algunos principios sustantivos y procesales básicos (contradicción o prohibición de cuestiones nuevas), amén de falsificar en alguna medida la naturaleza revisora del recurso de casación.
Apreciando en casación la atenuante con base en retrasos posteriores a la sentencia inexorablemente padecerá algo el principio de contradicción pues en el momento del enjuiciamiento no existían los hechos determinantes de esa atenuación y no habrá podido contradecirse la alegación que, solo si es invocada en casación, podrá ser rebatida.
Sin embargo, en sentido contrario, es justo ponderar que no sería coherente que el eventual retraso en la tramitación del recurso no desembocara también en una atenuación.
La afectación del derecho al plazo razonable del proceso es sustancialmente idéntica tanto si se retrasa la sentencia de instancia, como si lo que se retrasa indebidamente es su firmeza como consecuencia de un recurso lentamente tramitado. De igual modo, tampoco existen diferencias ontológicas respecto de los retrasos en el comienzo de la ejecución de penas impuestas: serían también dilaciones indebidas. En ese supuesto por el contrario parece evidente que no podrán tener incidencia mitigadora de la penalidad. La fase declarativa ya se clausuró.
El tope cronológico indubitado e indiscutible de la atenuante será siempre el momento de alegaciones en fase de recurso. Más allá no sería posible la atenuación por no haber sido introducida contradictoriamente en el proceso.
Es controvertido, sin embargo, si han de computarse los retrasos posteriores al juicio y aún los producidos en fase de recurso antes de ese límite. ¿Son esas fases periodos de tramitación de la causa a los efectos del art. 21.6 CP ? El interrogante queda abierto.
Pero lo que está claro es que esta Sala Segunda, manejándose tanto con la atenuante analógica anterior a 2010 como con la típica ( art. 21.6 CP ) no ha encontrado objeción infranqueable para dotar de eficacia atenuatoria a unas dilaciones producidas después del juicio oral e incluso después de la sentencia.
Son ya muchas las sentencias recaídas asumiendo ese criterio ( SSTS 204/2004, de 23 de febrero , 325/2004, de 11 de marzo , 836/2012, de 19 de octubre ó 610/2013, de 15 de julio ) aunque algunas van acompañadas de una opinión discrepante ( STS 932/2008, de 10 de diciembre ).
La reiteración y continuidad de esos pronunciamientos jurisprudenciales que han conferido trascendencia a estos efectos a los retrasos tramitadores posteriores al juicio oral conducen a valorar aquí también esos lapsos de tiempo y a estimar el presente motivo apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas
. Penológicamente, admitidas ya como muy cualificada en la instancia entendemos que proceden que estas dilaciones tengan reflejo penológico de la pena impuesta hace prácticamente dos años en la sentencia apelada y en coherencia con lo expuesto al sumarse a las anteriores la sala estima debido corregir la pena e imponer la por esta causa en cuatro meses
Por todo ello atendido lo dispuesto en el art 741.LECRIM y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que , DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representación y defensa de Hugo formulado apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado 25 de septiembre de 2020
De oficio apreciamos una rebaja de la pena por las dilaciones muy cualificadas producidas dejando sin efecto la impuesta en la Sentencia apelada e imp9oniendo la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y si el dispuesto en el art artículo 847.1º, letra B, de la LECrim conforme a la interpretación dada por el el Pleno no jurisdiccional del TS ha adoptado un acuerdo de 9 de junio de 2016, devolviéndose al Juzgado a su firmeza.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Doy fe +
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en legal y debida forma. De lo que doy fe.-
Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.
