Última revisión
21/07/2022
Sentencia Penal Nº 659/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1261/2021 de 30 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 659/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100617
Núm. Ecli: ES:TS:2022:2586
Núm. Roj: STS 2586:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 659/2022
Fecha de sentencia: 30/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1261/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/06/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
Transcrito por: AGG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1261/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 659/2022
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Julián Sánchez Melgar
D. Antonio del Moral García
D.ª Carmen Lamela Díaz
D. Leopoldo Puente Segura
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 30 de junio de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 1261/2021 interpuesto, por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en la Ejecutoria núm. 32/2018 por el que se denegaba practicar nueva liquidación de condena, de acuerdo con lo interesado por el Ministerio Fiscal. Es parte el penado D. Benito, representado por la Procuradora D.ª María Eugenia de Francisco Ferreras y bajo la dirección letrada de D. Fernando Camacho Rueda.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en la pieza individual del condenado número 32/2018, seguida contra D. Benito, dictó auto 21 de diciembre de 2020 que contiene los siguientes antecedentes de hecho:
'PRIMERO.- Por la Sala se dictó Auto de fecha 26 de noviembre de 2020 desestimando la petición del penado de que se le abonara un determinado periodo de tiempo en que decía haber estado en prisión preventiva por, esta causa, comprobándose que en realidad había estado privado de libertad pero por otra causa diferente e incluso que la liquidación de condena aprobada le beneficiaba: en ocho días.
SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se solicitó la práctica de una nueva liquidación de condena, y en el mismo auto se resolvió esa petición denegándola por no haber sido recurrida en su día la liquidación de condena practicada y por el principio de la reformatio in peius.
TERCERO.- Por el Ministerio Fiscal se presenta escrito solicitando se resuelva sobre su petición en resolución aparte para darle oportunidad de recurrirla en casación.'
SEGUNDO.-La parte dispositivadel auto de fecha 21 de diciembre de 2020 es del tenor literal siguiente:
'LA SALA ACUERDA: No ha lugar a practicar nueva liquidación de condena según interesa el Ministerio Fiscal.'
En el fundamento de derecho primero de dicho auto se dan por reproducidos los fundamentos del auto de 26 de noviembre de 2020 que desestima el recurso de súplica interpuesto por el penado contra la providencia de 20 de octubre de 2020 por la que se aprueba el licenciamiento definitivo.
TERCERO.-Notificado el auto de fecha 21 de diciembre de 2020, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal,que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
CUARTO.-El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación en el siguiente motivo:
Único.-Infracción de ley del art. 849.1° LECrim por inaplicación indebida del art. 58.1° in fine CP, el cual dispone que 'En ningún caso un mismo periodo de libertad podrá ser abonado en mas de una causa'.
QUINTO.-Instruida la representación del penado del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación de todos los motivos del recurso; Evacuado el traslado del artículo 882 de la LECrim por el Ministerio Fiscal se afirma y ratifica en el recurso de casación interpuesto, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO.-Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 29 de junio de 2022.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso de casación se interpone por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2020 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en la Ejecutoria núm. 32/2018, relativa al penado D. Benito, que acordó no haber lugar a practicar nueva liquidación de condena que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El único motivo recurso se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim, por inaplicación indebida del art. 58.1 in fine CP.
Explica el Ministerio Fiscal que D. Benito fue condenado por sentencia firme de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo en su causa 5/18 por hechos cometidos a partir de un día no determinado y hasta el día 13 de mayo de 2013, por tanto, en todo caso posteriores a la entrada en vigor de la reforma operada por LO 5/10 de 22 de junio, a la pena de un año y seis meses de prisión, con accesorias legales y multa de 17.000 euros con un mes de privación de libertad en caso de impago, como autor de un delito contra la salud pública y a seis meses de prisión como autor de un delito de tenencia ilícita de armas. Tras serle denegado el beneficio de suspensión de ejecución de la pena, se libraron los correspondientes mandamientos de ingreso en prisión.
Discrepa de la segunda liquidación de condena practicada, en la que se fija como día de inicio el 28 de mayo de 2019 y de finalización el 12 de enero de 2021. Entiende que debe practicarse nueva liquidación de condena para que se excluya el periodo de tiempo comprendido entre el 28 de mayo de 2019 y el 8 de junio de 2020 en el que el penado estuvo privado de libertad preventivamente en otra causa. Se trata del procedimiento abreviado 108/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid dimanante de DP 231/2019 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Collado Villalba. En este procedimiento el penado estuvo privado cautelarmente de libertad entre el 27 de abril de 2019 y el 8 de junio de 2020 en mérito a hechos de los que finalmente resultó juzgado en el PA núm. 108/20 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, siendo condenado en dicha causa, mediante sentencia de fecha 8 de junio de 2019, a una pena de dos años de prisión y una pena de multa. Igualmente debía abonar como responsabilidad civil la cantidad de 30.000 euros. Las penas le fueron suspendidas en la misma sentencia, siéndole abonada en esta causa ese periodo temporal de prisión provisional sufrida (Juzgado de Ejecutorias Penales núm. 28 de Madrid, ejecutoria 826/20).
Afirma por ello que el recurrente permaneció privado cautelarmente de libertad en causa en la que finalmente fue condenado de forma simultánea al cumplimiento como penado de la condena a pena de prisión que le fue impuesta en la presente ejecutoria (Audiencia Provincial de Toledo), de forma que conforme al art. 58 CP tras reforma operada por LO 5/10 de 22 de junio, esa posibilidad de doble abono debe quedar descartada y, por tanto, debe provocar una nueva liquidación de condena.
Indica que la propia Sala, en el auto dictado con fecha 26 de noviembre de 2020, al que se remite el auto de fecha 21 de diciembre de 2020, entiende que efectivamente se ha producido la situación descrita y que en consecuencia en la práctica se ha procedido a un doble abono proscrito legalmente. Si bien deniega la práctica de una nueva liquidación de condena, excluyendo el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 8 de junio de 2019, 'por aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius', estimando además que 'aunque en el fondo asiste la razón plenamente al Fiscal en el sentido de que en la liquidación de condena se han incluido los días del 28 de mayo al 8 de junio de 2019 indebidamente, al ser con ocasión de la resolución del recurso de súplica interpuesto por el propio penado, no cabe una resolución más perjudicial para el mismo que la recurrida'.
Por el contrario, considera el Ministerio Fiscal que, habiéndose sometido la pretensión deducida por él a la oportuna contradicción de las partes, no existe razón sustantiva ni adjetiva que impida la práctica de una nueva liquidación de condena.
Recuerda la doctrina de esta Sala (STS núm. 515/20, de 15 de octubre) que, en relación al alcance de la firmeza de las resoluciones, ha indicado que depende de su naturaleza. 'A veces solo comprende la cosa Juzgada formal y no la material. Sucede así con un auto de prisión o con un auto de concesión de beneficios de la remisión condicional que haya ganado firmeza por no haber sido recurrido o haberse desestimado el recurso intentando no significa que no pueda ser modificado posteriormente en virtud de nuevas circunstancias.- En materia de ejecución es habitual enfrentamos a este tipo de resoluciones.' Y considera que las resoluciones sobre liquidación de condena se integran plenamente en ese carácter evolutivo de la fase de ejecución que va permitiendo variaciones adaptándola a las circunstancias concurrentes y sobre todo conocidas de forma sobrevenida. En este caso estima que la circunstancia que no pudo ser tenida en cuenta al practicar la liquidación de condena fue que en la causa en la que se padeció la situación cautelar de preventiva recayó sentencia firme de condena a pena de prisión, luego el periodo de tiempo de preventiva padecido debe abonarse en la misma causa, por imperativo de art. 58 CP, excluyéndose el abono en causa distinta.
Considera que la nueva circunstancia tiene un carácter sobrevenido múltiple porque, se conoció con ocasión del incidente promovido por el penado para abonar en esta causa parte de la prisión provisional sufrida en el procedimiento enjuiciado por el Juzgado de lo Penal; solo pudo proyectar sus efectos tras el dictado de la sentencia condenatoria el 8 de junio de 2020 por el citado juzgado, citando en apoyo de su pretensión la sentencia de esta Sala núm. 547/2019, de 12 de noviembre.
Por su parte, la representación del penado considera que la Audiencia Provincial de Toledo no era competente para resolver como hizo sobre el abono a su causa del tiempo de prisión provisional sufrido por la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, siendo la competencia del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que al reo le correspondiese en base a su Centro de Cumplimiento.
Además, entiende que el Ministerio Fiscal recurre contra sus propios actos y contra resoluciones que ya gozaban de firmeza material y formal sin que se haya respetado el cauce de recursos impuestos por la Ley.
Señala que la orden de ingreso en prisión dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo mediante auto de fecha 22 de marzo de 2019 es anterior a la orden de prisión provisional dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Collado Villalba mediante auto de fecha 29 de abril de 2019. Además la citada resolución era firme y no ha existido doble abono del periodo pasado en prisión desde el 28 de mayo de 2019 al 8 de junio de 2020, ya que este periodo no ha sido aplicado a la pena impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid ni a ninguna otra pena impuesta por otro Tribunal, habiendo sido aplicada únicamente a la pena impuesta por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo.
Sostiene también que el Ministerio Fiscal ha modificado la causa de pedir, que tenía como base la existencia de un doble abono de penas, en la incorrecta imputación de los periodos de prisión sufridos por el penado a dos causas diferentes, o que no ha sido objeto de resolución previa por la Audiencia Provincial o por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Ello debería determinar la inadmisión del recurso formulado.
Refiere que cuando fue detenido el día 27 de abril de 2019 e ingresó en prisión el día 29 de abril de 2019, ya había sido dictado y había adquirido firmeza el auto de fecha 22 de marzo de 2019 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo que ordenaba no solo su ingreso en prisión, sino incluso su busca para ingreso en prisión en cumplimiento de una sentencia firme también anterior (15 de noviembre de 2018), por lo que no cabe anteponer la aplicación de una segunda resolución posterior ( auto de prisión provisional de fecha 29 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba). Entiende por ello que no existió ningún periodo de tiempo que deba ser computado como prisión provisional y todo el tiempo de prisión debió ser contabilizado dentro de la pena impuesta por la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, siendo por ello correcta la imputación del periodo de prisión sufrido desde el 28 de mayo 2019 al 8 de junio de 2020.
Indica también que no existen ni han aparecido nuevos hechos ni circunstancias que no fueran conocidas, o pudieran serlo, desde el momento en el que se practicó la liquidación de fecha 5 de julio de 2019 hasta el momento en el que el Ministerio Fiscal solicitó nueva liquidación de condena mediante escrito de oposición al recurso de súplica que había sido formulado por la representación del penado contra la providencia de 20 de octubre de 2020, que resolvió ratificar la diligencia de ordenación de fecha 15 de octubre de 2020 aprobando como fecha de licenciamiento definitivo el día 12 de enero de 2021. Estima igualmente que el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, mediante el que se resolvió el citado recuso de súplica, es firme tanto en lo material como en lo formal, y por ello la liquidación de condena de fecha 5 de julio de 2019 también lo era, al igual que el Decreto que la aprueba de fecha 9 de septiembre de 2020, y no cabía realizar nueva liquidación ya que no se han producido nuevas circunstancias ni hechos desde que fue dictada la misma, y los errores que pudiera contener, en un sentido o en otro, deben ser asumidos por las partes dada su firmeza, en base al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales y de acuerdo con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Considera en definitiva que el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal el día 19 de noviembre de 2020 es un recurso encubierto y, además, aquel ha ido contra sus propios actos al no haber formulado recurso contra las distintas resoluciones por las que se ha aprobado las liquidaciones de condena practicadas y por las que se ha aprobado el licenciamiento definitivo. Por ello entiende que la vía de aplicación del art. 849.1 LECrim ha precluido puesto que hubiera sido necesario que el Ministerio Público hubiera recurrido previamente, o la liquidación de condena de fecha 5 de junio de 2019, o el decreto de fecha 9 de octubre de 2019 que la aprueba.
TERCERO.-Son varias las cuestiones planteadas por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de D. Benito. La primera es determinar si procede recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de fecha 21 de diciembre de 2020. En caso de estimarse procedente, la segunda cuestión versa sobre cuál es el órgano competente para decidir a qué causa debe abonarse el periodo de prisión provisional padecido por el penado en el procedimiento abreviado núm. 108/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid (Ejecutoria núm. 826/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid). De estimarse competente la Audiencia Provincial de Toledo, deberá resolverse si es posible dejar sin efecto las resoluciones por las que ha sido aprobada la liquidación de condena practicada, como pretende el Ministerio Fiscal. Por último, en su caso, deberemos resolver si cabe modificar la liquidación de condena practicada y con ello la fecha de licenciamiento definitivo del penado y, en su caso, si el periodo de prisión provisional sufrida por el Sr. Benito que va desde el día 28 de mayo de 2019 al 8 de junio de 2020 ha sido abonado correctamente en la presente causa.
En relación a la primera cuestión objeto de controversia, debemos partir de que aun cuando la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal se formuló al tiempo de informar sobre el recurso de súplica formulado por la representación del penado contra la providencia de fecha 20 de octubre de 2020, tal solicitud se llevó a cabo de forma independiente y al margen de la impugnación del recurso, por lo que debía ser objeto de pronunciamiento independiente de la decisión de fondo planteada en el recurso de súplica. Ello no supone que sea necesario el dictado de dos resoluciones distintas. Era suficiente el primer auto dictado, el cual contenía dos pronunciamientos: la desestimación del recurso de súplica y no haber lugar a practicar nueva liquidación de condena interesada por el Ministerio Fiscal. Hubiera bastado la indicación de que contra el primer pronunciamiento no cabía recurso alguno y contra el segundo, cabía recurso de casación. Sin embargo, no habiéndose realizado esta segunda indicación, la Audiencia estimó procedente el dictado de un segundo auto, de fecha 21 de diciembre de 2020, distinto de aquel que resolvió el recurso de súplica, 26 de noviembre de 2020, que contenía idéntico pronunciamiento en cuanto a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, esta vez con la indicación de la procedencia del recurso de casación. Ello no obstante hubiera bastado dictar un auto aclaratorio del dictado con fecha 26 de noviembre de 2020.
Como sostiene la representación del penado, fue en el trámite de impugnación del recurso de súplica, y no antes, cuando el Ministerio Fiscal constató que, a su juicio, la liquidación de condena practicada no era acorde con lo dispuesto en el art. 58 CP. En todo caso, cualquiera que fuera la decisión de Tribunal, éste estaba obligado a dar contestación a la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal conforme a lo dispuesto en el art. 11.3 LOPJ. Y la respuesta que por éste se ofreció incidió directamente sobre el abono de la prisión preventiva.
Como recordábamos en la sentencia 595/2014, de 7 de enero, 'en la sentencia de esta Sala de 13 junio 2012 -dictada en el recurso de queja 20169/12 - abordábamos el problema relacionado con la impugnación de este tipo de resoluciones y la cuestión referida a la vigencia de la centenaria ley de 1901, así como las implicaciones jurídicas derivadas de las sucesivas reformas del art. 58 del CP. Razonábamos entonces que la jurisprudencia de esta Sala '...ha reconocido la vigencia, al menos en sus aspectos procesales, de la ley de 17 de enero de 1901, sobre abono de la prisión preventiva, pronunciándose a favor de la admisión del recurso de casación cuando se trataba de resoluciones dictadas en ejecutorias de las que estuviera conociendo la Audiencia Provincial, ya que se trataba de autos de carácter definitivo. En esta línea, la STS 1449/1998, 27 de noviembre, apuntaba que conforme a lo dispuesto en el art. 848 de la LECrim, contra los autos dictados con carácter definitivo por las Audiencias solamente cabe el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, cuando ésta lo autorice de modo expreso. Si bien es cierto que en la LECrim no se autoriza expresamente que contra este tipo de autos dictados en ejecución de sentencia resolviendo sobre el abono de prisión preventiva sufrida en otra causa pueda interponerse recurso de casación, también lo es que la referencia a la 'ley' no se limita necesariamente a la ley de enjuiciamiento y en el caso actual el art. 4.° de la Ley de 17 enero 1901 ('las infracciones de esta ley, en cuanto a la prisión preventiva, se considerarán incluidas en el párrafo 6º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '), autoriza la formulación del recurso, debiendo considerarse vigente dicha norma en lo que se refiere al ámbito procesal, habida cuenta de que el párrafo 6º del art. 849 mencionado en esa disposición equivale al actual párrafo 1º del mismo precepto, esto es, el error iuris como primero de los motivos de casación por infracción de ley.
Procedía, en consecuencia, la admisión del recurso de casación frente a esta clase de autos, siempre que hubieran sido dictados por las Audiencias, ya que tratándose de resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Penal lo procedente era la interposición de recurso de apelación ante la Audiencia, conforme al régimen general de recursos ( arts. 787, 795 y concordantes de la LECrim).
Como puede apreciarse, la sentencia apuntada establece como presupuesto para la viabilidad del recurso que el auto haya sido dictado por una Audiencia, pues de lo contrario lo procedente sería el recurso de apelación. Tal criterio fue confirmado por varias sentencias ulteriores de la Sala Segunda, con la excepción de la STS 1812/2000, 22 de noviembre, que no se cuestionó la procedencia del recurso de casación y resolvió el interpuesto contra un auto denegatorio dictado por la Audiencia Provincial, en apelación respecto de una resolución previa recaída en la ejecutoria de la que conocía un Juzgado de lo Penal. La STS 808/2000, 11 de mayo, se pronunció expresamente a favor de la existencia de recurso de casación, al tratarse de la impugnación de una resolución dictada por la Audiencia Provincial, en ejecutoria conocida por este mismo órgano. La STS 1194/99, 14 de julio, afirmó que la recurribilidad de esa resolución '...es clara', si bien también en este caso se trataba de la impugnación de un auto emanado de una Audiencia Provincial y, como tal, definitivo. Idéntico criterio inspiró la STS 926/1999, 4 de junio. Lo mismo puede decirse de las SSTS 1021/2005, 20 de septiembre, referida a un auto dictado por la Audiencia Provincial de Vizcaya y de la STS 2394/2001, 18 de diciembre.'
Conforme a la citada doctrina, encontrándonos ante un auto dictado por una Audiencia Provincial, que incidía sobre el abono de la prisión preventiva, el recurso de casación era procedente y por tanto ha sido bien admitido.
CUARTO.-El segundo de los problemas planteados se refiere a qué órgano es competente para decidir a qué causa debe abonarse el periodo de prisión provisional padecido por el penado en el procedimiento abreviado núm. 108/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid (Ejecutoria núm. 826/2020 del Juzgado de lo Penal núm. 28 de Madrid).
El art. 58 CP dispone:
'1. El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el Juez o Tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada, salvo en cuanto haya coincidido con cualquier privación de libertad impuesta al penado en otra causa, que le haya sido abonada o le sea abonable en ella. En ningún caso un mismo periodo de privación de libertad podrá ser abonado en más de una causa.
2. El abono de prisión provisional en causa distinta de la que se decretó será acordado de oficio o a petición del penado y previa comprobación de que no ha sido abonada en otra causa, por el Juez de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado, previa audiencia del ministerio fiscal.
3. Sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar.
4. Las reglas anteriores se aplicarán también respecto de las privaciones de derechos acordadas cautelarmente.'
El precepto es claro en orden al órgano que debe resolver en cada caso sobre el abono de la prisión provisional para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia. Si se trata de abonar el tiempo de prisión provisional sufrida en la misma causa en la que ha recaído sentencia condenatoria, el competente será el órgano judicial que ha dictado la condena. Si por el contrario se trata de abonar la prisión provisional sufrida en causa distinta, la competencia corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de la jurisdicción de la que dependa el centro penitenciario en que se encuentre el penado.
En nuestro caso, sin embargo, al tiempo de practicarse las liquidaciones de condena (5 de junio y 5 de julio de 2019), el Sr. Benito se encontraba preso preventivo a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba. Por ello cualquier resolución que afectara al mantenimiento o cese de la citada medida cautelar correspondía al Juzgado de Instrucción.
Igualmente, el día 29 de abril de 2019, fecha del dictado del auto de prisión por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba, el Sr. Benito se encontraba en situación de busca y captura por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, al desconocerse su paradero y por tanto aún no se encontraba a disposición del citado Tribunal. Por ello, el Centro Penitenciario no conocía que pesaba sobre el mismo, responsabilidad por la causa seguida ante la Audiencia. Conforme señala la representación del penado, fue ésta la que puso en conocimiento de la Audiencia la situación del Sr. Benito con motivo de la solicitud de devolución de la fianza prestada para garantizar la sujeción del penado al Tribunal. Conocida esta circunstancia, la Audiencia remitió testimonio de su sentencia al Centro Penitenciario donde se encontraba preso provisional el Sr. Benito que tuvo su entrada en el citado Centro el día 28 de mayo de 2019. El Centro Penitenciario acusó recibo y con esa misma fecha el penado quedó preso a disposición de la Audiencia interesando de la Audiencia que le fuera remitida liquidación de condena, estableciéndose lógicamente, como fecha de inicio el día 28 de mayo de 2019.
De esta forma, el día 28 de mayo de 2019 es la fecha en que el Sr. Benito quedó preso como penado a disposición de la Audiencia Provincial de Toledo.
En dicha fecha, la pena impuesta en la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018 dictada por la Audiencia era la única que el penado tenía pendiente de cumplimiento y en aquel momento la prisión provisional que sufría por decisión del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba no era abonable en ninguna causa, al no haber concluido el procedimiento.
Por ello se inició el cumplimiento de la misma de acuerdo con lo dispuesto en el art. 988 LECrim, conforme al cual, declarada la firmeza de la sentencia, se procederá a ejecutarla 'aunque el reo esté sometido a otra causa, en cuyo caso se le conducirá, cuando sea necesario, desde el establecimiento penal en que se halle cumpliendo la condena al lugar donde se esté instruyendo la causa pendiente'.
De esta forma el Sr. Benito adquirió la condición de penado por la causa seguida por la Audiencia Provincial que coincidió con la de preso preventivo por la causa que tramitaba el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Collado Villalba durante el periodo 28 de mayo de 2019 a 8 de junio de 2020.
Conforme a lo expuesto, ningún periodo de prisión provisional fue abonado por la Audiencia en aquel momento, limitándose a ejecutar su sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley.
Pues bien, partiendo de esta consideración, el escrito presentado por el Ministerio Fiscal con motivo del recurso de súplica formulado por la representación del penado contra la providencia de fecha 20 de octubre de 2020 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, mostraba su discrepancia contra aquella decisión, por lo que se dedujo oportunamente ante el órgano competente, siendo la Audiencia por ello competente para dar respuesta a la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Las consideraciones efectuadas en el anterior fundamento anticipan la respuesta que debe ofrecerse a las dos últimas de las cuestiones planteadas.
La sentencia de esta Sala núm. 515/2020, de 15 de octubre, alegada por ambas partes, aborda la posibilidad de variación en las resoluciones judiciales firmes en fase de ejecución de sentencia. En ella observábamos que la fase de ejecución es un proceso dinámico en el que pueden acaecer nuevos hechos o circunstancias que deberán ser tenidos en cuenta por el Juzgado que conozca del procedimiento de ejecución. Pero en todo caso, de no darse hechos nuevos deben conservarse los actos procesales, ya que estos gozan de firmeza y de lo contrario se vulneraría el principio de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva.
En nuestro caso, tal y como indica la defensa del penado, es posible practicar una nueva liquidación de condena en contra de anteriores resoluciones, si aparecen nuevas circunstancias que así lo aconsejen, esto es, circunstancias que, en el momento de dictarse las anteriores liquidaciones de condena o resoluciones, no existieran o no pudieran ser conocidas. Y desde luego la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal no se sustenta en circunstancias o hechos nuevos que no se conocieran al practicar la liquidación de condena.
En todo caso, como exponíamos en el anterior fundamento de derecho, aun cuando el periodo de prisión provisional sufrida por el Sr. Benito, que va desde el día 28 de mayo de 2019 al 8 de junio de 2020, ha sido computado en la presente causa, ello no implica que se haya abonado ningún periodo de prisión provisional correspondiente a la causa tramitada ante el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, por lo que ninguna modificación debería efectuarse en la liquidación de condena practicada. Ello no obstante, deberá tenerse en cuenta el cómputo efectuado en el presente procedimiento para el caso de que finalmente el penado deba cumplir la pena que le fue impuesta por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 58 CP.
Procede por lo expuesto la desestimación del recurso formulado por el Ministerio Fiscal.
SEXTO.-La relevante posición institucional del Ministerio Fiscal ha llevado al legislador, con toda lógica, a excluirle de una posible condena en costas. Han de declararse de oficio, pese a la desestimación del recurso ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1) Desestimarel recurso de casación interpuesto por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, contra el auto de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, en la ejecutoria núm. 32/2018 por el que se denegaba practicar nueva liquidación de condena.
2) Declararde oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.
3) Comunicaresta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
