Última revisión
05/11/1997
Sentencia Penal Nº 66/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 35/1997 de 05 de Noviembre de 1997
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 1997
Tribunal: AP - Soria
Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 66/1997
Núm. Cendoj: 42173370011997100009
Núm. Ecli: ES:APSO:1997:32
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NUM: 66/97(Ap. P° Abrev. )
ILMOS. SRES
PRESIDENTE
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
DON MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
DON EUGENIO LÓPEZ LÓPEZ
En la Ciudad de Soria, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm: 35/97, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el Procedimiento Abreviado núm: 117/97.
Han sido partes:
Apelante.- Mariano , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por la Letrado Sra. Francisco de Miguel.
Apelado.- EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente en esta causa, el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm: 1 de Soria, tramitó las Diligencias Previas núm: 645/96, que una vez conclusas y formalizado el trámite intermedio de presentación de escritos de acusación, apertura de juicio oral y escritos de defensa, se elevaron al Juzgado de lo Penal recayendo sentencia de fecha 18 de Septiembre de 1.997 que contiene los hechos probados del tenor literal siguiente: "Que el día 29 de marzo de 1.996, Mariano , entró en el vestuario de la fábrica de Unicable en Olvega, y de la cartera perteneciente a Juan Enrique , la cual estaba en una taquilla abierta al tener rota la cerradura, se llevó una tarjeta 4 B, del Banco de Santander, con el número NUM000 , a nombre de Juan Enrique , el cual llamó al día siguiente al banco comunicándole la falta de su tarjeta.
El citado acusado usando la tarjeta realizó las siguientes compras, haciéndose pasar entre los empleados como el verdadero titular de la misma, el día 29 de marzo de 1.996, en la estación de servicio Encarna , a las 18, 50 horas por valor de 3.900 pesetas, el mismo día y en la misma estación de servicio a las 19,09 horas por valor de 5.370 pesetas, en la estación de servicio Encarna de Matalebreras a las 19,22 horas por valor de 7.380 pesetas, a las 19,31 horas por valor de 12.115 pesetas, en el mismo establecimiento, en la estación de servicio del Caballo Blanco de Soria, a las 20,26 horas por valor de 2.275 pesetas, en la estación de servicio Jacinto de Medinaceli a las 12, 2 horas del día 1 de abril de 1.996, por valor de 2.000 pesetas, en la estación de servicio Sapesa SA de Lodares de Medinaceli, a las 15,35 horas, del mismo día por valor de 1.165 pesetas, en la estación de servicio Calasanz de Soria el mismo día por valor de 2.000 pesetas, en la estación de servicio Napesa SA, de Ledanca provincia de Guadalajara el mismo día a las 13,57 horas por valor de 4.430 en la estación de servicio Jumar de Valladolid el día 3 de abril de 1.996, a las 19,16 horas por valor de 3.600 pesetas, en la estación de servicio Lofer de Dueñas provincia de Palencia el día 5 de abril de 1.996, sobxe las 23,14 horas por valor de 3.200 pesetas. En la estación de servicio Las Villas de Valladolid, el día 6 de abril de 1.996, a las 13,16 horas, por valor de 2.000 pesetas. En la estación de servicio el Caballo Blanco, de Soria, el día 7 de abril de 1.996, a las 23,52 horas por valor de 2.700 pesetas, en la estación de servicio Cadosa de Soria, el día 17 de mayo de 1.996, a las 23,33 horas por valor de 3.900 pesetas, en la estación de servicio Jumar de Valladolid el día 21 de mayo de 1.996, a las 13,51 horas por valor de 4.000 pesetas, en la estación de servicio Cadosa de Soria, el día 23 de mayo de 1.996, a las 15,54 horas por valor de 3.000 pesetas, en la estación de servicio Jurnar de Valladolid, el día 26 de mayo de 1 996, a las 12, 58 horas por valor de 3 000 pesetas, y a las 13,01 horas por valor de 1.695 pesetas, en la estación de servicio Cadosa de Soria el día 29 de mayo de 1.996, a las 15,41 horas por valor de 3.300 pesetas, en la estación de servicio Encarna el día 30 de mayo de 1..996, a las 12,47 horas por valor de 2 000 pesetas. En la estación de servicio Encarna el día 30 de mayo de 1.996, sobre las 12,47 horas por valor de 2.000 pesetas, en la estación de servicio Félix Buquerin del Burgo de Osma, el día 8 de junio de 1.996, sobre las 13,21 horas por valor de 4.375 pesetas, en la estación de servicio La Flecha de Valladolid el día 11 de junio de 1.996, por valor de 2.000 pesetas, y en la estación de servicio de Almazán, el día 11 de junio de 1.996, por valor de 3.500 pesetas. En todos estos casos el acusado firmó el correspondiente resguardo de compra con firma distinta a la suya, tratando de parecerse en la del resguardo correspondiente a la compra realizada el día 23 de abril a las 15,45 horas, en la estación de servicio Cadosá, a la firma del titular de la tarjeta, firmando con el nombre de Juan Enrique . El acusado es mayor de edad, y carece de antecedentes penales, La tarjeta utilizada con ánimo de obtener a través de ella de un beneficio económico".
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo de condenar y condeno a Mariano , como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de un mes y un día de arrestó mayor, accesorias consistentes en suspensión de empleo y cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, accesorias consistentes en suspensión de empleo y cargo público y de derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de condena y multa de cien mil pesetas con arresto sustitutorio de un día por cada cinco mil pesetas que resulten impagadas, y como autor de una falta de hurto, a la pena de un día de arresto menor.
Imponiéndole la totalidad de las costas de este procedimiento.
Debiendo indemnizar a Juan Enrique , en la cantidad de ochenta y dos mil novecientas cinco pesetas (82.905 pesetas) e intereses legales de esta cantidad desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación por Mariano , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y defendido por, la Letrada Sra. Francisco de Miguel, que fue admitido en ambos efectos.
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes perdonadas y se remitieron las actuaciones á esta Audiencia Provincial donde se formó el Rollo núm: 35/97, dándose el curso prevenido en el articulo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso se dirige contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal pero sólo en lo que se refiere a la condena impuesta a Mariano como autor de un delito de falsedad documenta.. Entiende el apelante que se ha hecho aplicación indebida del art. 302-1 y 9 en relación con el art. 303 del Código Penal, texto refundido de 1973 , alegando que en ninguno de los resguardos de compra fingió o simuló la letra, firma o rúbrica del titular pues ninguna de las firmas estampadas guardaban similitud con la de éste. En base a ello considera que si bien la conducta del acusado constituye un delito de estafa no se da en cambio el delito de falsedad en documenta mercantil debiendo absolverse al acusado de este delito.
SEGUNDO. Este argumento no puede prosperar ya que en orden a la apreciación del supuesto del art. 302.1° en relación con el art. 303 del Código Penal referido , según lo entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es preciso imitar determinada firma, siendo suficiente para la existencia de la falsedad que se suplante la firma de una persona o simplemente se estampe una firma sin pretensión de imitación atribuyéndola a quien debió firmar o a alguien inexistente, induciendo a error quien la toma como legitima ( STS 30 de abril y 15 de diciembre de 1988, 14 de marzo y 21 de abril de 1989, 16 de septiembre y 11 de noviembre de 1992 ); conducta que realizó sin duda el acusado quien procedió a colocar sobre el resguardo de compra una rúbrica ilegible aparentando ser la del titular de la tarjeta para inducir a error y obtener así los productos de la tienda, falsedad que es constitutiva de mutación de la verdad atacando por consiguiente la autenticidad y veracidad de los hechos o extremos a los que alcanza la maniobra falsaria. Y es que la colocación de una firma o rúbrica, aun sin intención de imitación y por supuesto sin aclaración alguna coetánea, constituye una ficción penalizada en base al disimulo que entraña, al engaño que provocasen el receptor desconocedor de la firma del titular, siendo en él presente caso una maniobra falsaria trascendente para afectar al tráfico jurídico como lo evidencia el resultado obtenido por el acusado en perjuicio del titular de la tarjeta.
TERCERO- Lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso y, por ende, a la confirmación de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Mariano , representado por la Procuradora Sra. San Miguel Bartolomé y asistido por la Letrada Sra. Francisco de Miguel, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 18 de septiembre de 1997 en el Procedimiento Abreviado n° 117/97 , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia que se notificará en legal forma a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
