Sentencia Penal Nº 66/199...io de 1999

Última revisión
16/07/1999

Sentencia Penal Nº 66/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 63/1999 de 16 de Julio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Soria

Nº de sentencia: 66/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100194

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:194

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre falta de lesiones imprudentes. Es evidente que una vez conocido por la denunciante el auto que calificaba los hechos como falta, formalizó denuncia dentro del plazo legal. A partir de ahí se siguió el Juicio por sus cauces sin estar paralizado el procedimiento por tiempo superior al de prescripción. No correspondía, por ello, apreciar la prescripción de la falta como lo hace la Juzgadora en la sentencia recurrida. Entrando en el examen de la causa, de las declaraciones de la denunciante, del testigo y del propio denunciado, así como del Atestado Policial, se concluye en la responsabilidad del conductor acusado en el accidente de circulación con resultado lesivo. Procede entonces condenarlo por la falta imputada.

Encabezamiento

SENTENCIA PENAL 66-1.999 (alpel.Faltas).

En la Ciudad de Soria a dieciseis de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

El Ilmo. Sr. Magistrado Unipersonal de esta Audiencia Provincial de Soria DON MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO, ha visto el recurso de apelación num. 63 de 1.999, contra la Sentencia de fecha 16 de Abril de 1.999, dictada por el Juzgado, de Primera Instancia é Instrucción num. Dos de Soria , en el Juicio de Faltas num. 27 de 1.996.

Han sido partes:

APELANTE: DOÑA María Rosa , representada por la Procuradora Doña María Nieves Alcalde Ruiz.

APELADOS: DON Claudio , asistido del Letrado Don Alberto Hernández de Marco.

Cía. Aseguradora " MAPFRE", dirigida por el Letrado Don Raul Ladera Sainz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Primera Instancia é instrucción num. Dos de Soria, se dictó Sentencia con fecha 16 de Abril de 1.999 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS. "Se declara expresamente probado que el día 13 de Enero de 1.996, sobre las 3,45 horas , en el punto kilométrico 356,583 de la Carretera N-234 (Sagunto-Burgos) , en el término municipal de Soria, tuvo lugar un accidente de circulación en el que resultaron implicados el turismo marca Renault, modelo Resolución de TEAC, 00/57/1999, 16-12-1999, matrícula VU-....-F . conducido por don Claudio , propiedad de Doña María Dolores , asegurado por la compañía aseguradora MAPFRE, con póliza num. NUM000 ; y el turismo marca Seat, modelo Ibiza, matricula G-....-GJ , conducido y propiedad de Doña María Rosa , asegurado en la Compañía Aseguradora MAPFRE, con póliza NUM. NUM001 , en el que viajaba como ocupante don Jaime . El accidente tuvo lugar cuando el vehículo Renault invadió el carril contrario a su circulación a consecuencia de un deslizamiento en la calzada, colisionando con el vehículo SEAT, que circulaba correctamente por el carril contrario. Don Jaime sufrió lesiones de las que tardó en curar 15 días , durante los cuales estuvo incapacitado para sus tareas habituales, restándole como secuelas: trastornos por estrés postraumático, en rodilla izquierda cicatriz de dirección transversal de 5 cm por 1 cm. De dimensiones máximas de 1 cm. por 0,5 cm, en región frontal cicatriz de morfología curva que se unicia en región frontal a nivel central y finaliza en raíz de ceja izquierda de 5 cm de longitud y características normales, en segundo dedo de mano izquierda, cicatriz de características normales en el pulpejo; en cara palmar de muñeca derecha una zona de pequeñas cicatrices lineales de distinta duración. Doña María Rosa sufrió lesiones de las que tardó en curar 753 días , estando hospitalizada durante 17 días, restándole como secuelas atrofia de los músculos de la pierna derecha, artrodesis subastragalina, talalgia, parestesias de partes acras, cadera dolorosa, traumatismo dental, necrosis postraumática y cicatrices que causan un perjuicio estético ligero".

SEGUNDO. - En la citada resolución se pronunció el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Don Claudio de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, prevista y penada en el art. 621.1 del Código Penal , declarando las costas de oficio",

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA María Rosa , que fué admitido en ambos efectos y dado traslado a las partes se presentaron escritos impugnando dicha apelación por la representación de DON Claudio y por el de la Compañía Aseguradora "MAPFRE".

Una vez remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial se formó el rollo de Sala num. 63 de 1.999.

Hechos

Se aceptan los contenidos en la Sentencia recurrida, modificando solamente la frase de que el accidente se produjo por un deslizamiento en la calzada, que se sustituye por la siguiente: El accidente tuvo lugar cuando el vehículo Renault invadió el carril contrario a su circulación a consecuencia de que su conductor Claudio perdió el control del mismo. por llevar una velocidad inadecuada para el trazado y estado de la vía, colisionando con el vehículo Seat que circulaba correctamente por el carril contrario.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que absuelve a Don Claudio de la falta de imprudencia grave con resultado de lesiones, prevista en el art. 621-1. del Código Penal por estimarla prescrita, la representación de doña María Rosa interpone recurso de apelación en calidad de perjudicada-denunciante.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación, dirigido a rebatir la aplicación del instituto de la prescripción de la falta, debe prosperar.

Ocurridos los hechos el día 13 de Enero de 1.996 y remitidos partes de lesiones y el atestado al Juzgado, por Auto de 15 de Enero de 1.996, se acordó la incoación de Diligencias previas y al tiempo se reputó el hecho falta, ordenándose su archivo provisional y que se notificase la resolución a los perjudicados, haciéndoles saber que para la tramitación de las actuaciones esa precisa la previa denuncia, mostrándose parte, la que debería formalizarse en el plazo de dos meses so pena de prescripción. El Ministerio Fiscal dió el visto el 23 de Enero de 1.996. La notificación a los perjudicados, María Rosa y Jaime por error se intentó en Asturias, cuando tenían su domicilio en Soria. No hallándoles en Asturias se procedió a su notificación por vía edictal en el Boletín Oficial de la provincia de Soria. En fecha 22 de agosto de 1.996 se dictó Auto por el que se acordaba el archivo de las actuaciones al no constar la denuncia de los perjudicados. El 24 de Julio de 1.997 María Rosa se personó en el juzgado, acompañada de su hijo Jaime , y efectuó una comparecencia manifestando que a raíz del accidente estaba esperando se le notificara del Juzgado la resolución correspondiente para poder reclamar por las lesiones suyas y las de su hijo, sin que hasta el momento haya tenido noticia alguna. Ese mismo día presenta un escrito de personación, firmado por Procuradora y Abogado, donde se solicita la nulidad de las actuaciones y se le notifique a ella y a su hijo dicha resolución, a fin de poder interponer la correspondiente denuncia. Ello dió lugar al posterior auto de 8 de Agosto de 1.997, en el que, con informe favorable del Ministerio Fiscal, se declara la nulidad de lo actuado con posterioridad al Auto de fecha 15 de Enero de 1.996, permitiéndole formular denuncia, la cual se formalizó el 5 de Septiembre de 1.997, recayendo posterior auto de 5 de Septiembre de 1. 997 en el que se disponía la reapertura de las presentes diligencias del Juicio de Faltas en virtud de denuncia formulada por el que se estima perjudicado, dejándose sin efecto el archivo provisional. A partir de ahí se siguió el Juicio por sus cauces sin estar paralizado el procedimiento por tiempo superior al de prescripción.

Bajo estas premisas es de significar que en este supuesto cuando el Juzgado no deniega "ab initio" el procedimiento judicial sino que lo incoa de oficio por entender que los hechos pudieran tener relevancia penal, tal como se desprende del auto de 15 de Enero de 1.996, la prescripción queda interrumpida para todos los implicados hasta que no se paralice por cualquier causa o porque se entienda que falta el requisito de procedibilidad ahora comentado, pudiendo el perjudicado formular entonces su denuncia (entendida no como la participación de la noticia del ilícito, sino como la manifestación de que los hechos sean perseguidos penalmente) mientras el proceso siga abierto, por lo que el cómputo del plazo de los dos meses ya no arranca, en estos casos, desde la fecha de los hechos, sino desde la paralización del procedimiento por cualquier causa o, especialmente, por notarse la falta de denuncia cuya carencia, como requisito de procedibilidad ha sido considerada por el Tribunal Supremo en relación al art. 443 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como un defecto subsanable. En consecuencia, el plazo prescriptivo ha de computarse desde el auto de nulidad dictado el 8 de Agosto de 1.997, en que se tuvo a la perjudicada por notificada del auto de 15 de Enero de 1.996, sin que el periodo de tiempo comprendido en la nulidad de actuaciones pueda surtir eficacia negativa para el perjudicado. Es evidente que, conforme a la doctrina constitucional sobre los actos de comunicación, era preciso poner en conocimiento de los perjudicados el auto de 15 de enero de 1996, pues de lo contrario se les privaría de la posibilidad de recurrir esa decisión judicial que reputaba el hecho como presunta falta y lo sometía al régimen de denuncia, lo cual forma parte del derecho a los recursos integrantes de la tutela judicial efectiva. Pues bien, la denuncia se formaliza el 5 de Septiembre de 1.997 sin haber transcurrido, en consecuencia el plazo de prescripción.

Y no basta tampoco la alusión genérica, que hace la defensa del acusado, a la duración total del proceso, pues tanto la doctrina jurisprudencial como la constitucional han señalado ya repetidamente la diferencia que existe entre ambos conceptos, esto es, entre la duración -escesiva o no- de la causa y la prescripción del delito o pena. Ni siquiera el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas se identifica con la prescripción y así se ha afirmado entre otras y por todas en la Sentencia del Tribunal supremo de 28 de Febrero de 1.992 (Sala 2ª) y por este Tribunal en la STC 83/89 . De ahí que la duración excesiva del proceso no es suficiente para entender fundamentada la prescripción que se aplica en la Sentencia aquí impugnada, porque la extensión temporal del procedimiento judicial no implica sin mas y por si sola la prescripción del delito o falta, ya que se trata de conceptos independientes.

Unicamente esa dilación si es excesiva é injustificada podrá suponer una mitigación de la responsabilidad penal o atemperación de la penalidad, ateniendo a la orientación prevista en el artículo 25-2 de la Constitución .

Por consiguiente, la Sentencia de instancia debe ser revocada.

TERCERO.- - Entrando en el examen de la causa, procede señalar que los hechos declarados probados se obtienen no sólo a través de la declaración de la denunciante, sino también de la testifical del Sr. Pedro Jesús y del propio reconocimiento que hace el denunciado Claudio en el Juicio al manifestar que perdió el control de su vehículo invadiendo el carril de sentido contrario por donde circulaba el vehículo conducido por la Sra. María Rosa , yendo a chocar contra éste. Todo lo cual está en consonancia con los datos técnicos recogidos en el atestado de la guardia Civil de Tráfico donde se describe con precisión la mecánica del accidente, huellas de frenada y situación de los vehículos en el momento de la colisión, para concluir que el mismo se debió a la velocidad inadecuada que llevaba el Sr. Claudio en relación al trazado y estado de la vía por lo cual perdió el control del mismo é invadió el carril de sentido contrario.

CUARTO.- - Tal conducta es constitutiva de una falta de imprudencia tipificada en el art.621-1 del Código Penal . Se considera como grave porque la pérdida del control del vehículo fué debida a sus precarias condiciones para conducir pues había estado esa noche en una despedida de soltero, a la ausencia de atención a las condiciones de la vía teniendo en cuenta que no es infrecuente la existencia de rocío y el suelo deslizante en la carretera durante la mañana de un 13 de Enero, aspecto que debe prever el conductor, y finalmente a una patente y notoria despreocupación para adecuar su conducción en general y la velocidad en particular a las incidencias circulatorias, aspectos corroborados por el testigo quien incluso afirma que poco antes le había adelantado a él en un sitio prohibido. Por otro lado, los informes médico-forenses acreditan que se causaron alguna de las lesiones previstas en el art. 147-2 del Código Penal pues Jaime v María Rosa requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico.

QUINTO.- - De dicha f alta es autor don Claudio por su participación directa y material en la comisión de los hechos que la integran ( art. 28 del Código Penal ), sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad.

SEXTO. - Procede imponer la pena de multa de un mes, como solicita la denunciante, pero a razón de 200 pesetas diarias, por cuanto el módulo cuantitativo de esa pena ha de establecerse motivadamente atendiendo a la situación económica del reo, conforme indica el art. 50-5 del Código Penal , y en el presente caso nada se ha justificado sobre la capacidad patrimonial del Sr. Claudio , razón por la cual se fija su grado mínimo al no encontrar fundamento para imponerla en una cuota más elevada.

No se accede a imponer la pena de privación del derecho a conducir, que es facultativa, a la vista del tiempo transcurrido desde el momento en que ocurrieron los hechos, situación que, como tiene reconocida la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hace debilitar los efectos de la sanción penal.

Nada hay que indicar sobre responsabilidades civiles, ante la expresa reserva de acciones efectuada por la Sra. María Rosa en su nombre y en el de su hijo, tal es así que en este recurso únicamente se ejercita la acción penal.

Las costas del juicio de faltas se imponen al Sr. Claudio al ser considerado responsable de la falta imputada ( art. 123 del Código Penal ).

Con estos pronunciamientos se estima en parte el recurso, declarando de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por Doña María Rosa , representada por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistida por el letrado Sr. Lainez Navas se Revoca la Sentencia dictada el 16 de Abril de 1.999 por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Soria , en el Juicio de Faltas num. 27 de 1.996, y en su lugar se ACUERDA:

CONDENAR A DON Claudio , como autor de una falta de imprudencia del artículo 621-1 del Código penal , a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 200 pesetas y con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al abono de las costas que se hubieren causado en el juicio de instancia.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Así por esta Sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

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