Última revisión
30/12/2002
Sentencia Penal Nº 66/2002, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2, Rec 10/1992 de 30 de Diciembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2002
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GARCIA NICOLAS, FERNANDO
Nº de sentencia: 66/2002
Núm. Cendoj: 28079220022002100039
Núm. Ecli: ES:AN:2002:6955
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCION SEGUNDA
Sumario 4/92
Rollo de Sala 10/92
Juzgado Central de Instrucción n° 5
SENTENCIA N° 66/02
ILMOS. SRES.
DON FERNANDO GARCIA NICOLAS
DON JORGE CAMPOS MARTINEZ
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
En Madrid a treinta de diciembre de dos mil dos.
Vista en Juicio Oral y público la causa dimanante del Sumario 4/92, del Juzgado Central de instrucción n° 5, por delitos de atentado, y otros, en la que han sido partes como acusadora, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. D. Pedro Rubira Nieto, como acusación particular la Asociación Víctimas del Terrorismo, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. David González Sevilla, y como acusado:
Andrés, nacido en San Sebastián (Guipúzcoa) el once de octubre de mil novecientos cincuenta y siete, hijo de José Luis y María Concepción, provisto del DNI. NUM000, en situación de prisión provisional por esta causa desde 22.08.01, representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas y defendido por la letrada Doña Ainoa Baglieto Gabilondo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por auto de 16 de Enero de 1.992, el Juzgado Central de Instrucción n° 5, incoa el Sumario 4/92, incorporando al mismo las Diligencias Previas 194/92 del Juzgado de Instrucción n° 24 de Barcelona, que acuerda su inhibición a favor de la Audiencia Nacional por auto de 5 de Febrero de 1.992, y las Diligencias Previas 32/92 del Juzgado de Instrucción número 1 de la misma ciudad, admitiéndose la querella de la Asociación Víctimas del Terrorismo, por auto de 27 de Abril de 1.992. SEGUNDO.- Se une al Sumario testimonio de las Diligencias Previas 151/92 del Juzgado Central de Instrucción n° 1, solicitándose extradición a Francia de Andrés y adjuntándose comisión rogatoria del mismo país con la práctica de las pruebas interesadas, dictándose auto de 7 de febrero de 1.994 por el que se decreta el procesamiento y la prisión.
Las autoridades Francesas accedieron a la extradición de Andrés, por Decreto de Extradición del Ministerio de Justicia de la República de Francia, de 15 de junio de 2.000, siendo entregado el 22 de agosto de 2.001.
Con fecha 23 de Agosto de 2.001, se le toma declaración indagatoria y con fecha 17.01.02, se declara concluso el sumario.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección, tras los trámites oportunos, se solicitó la apertura del Juicio Oral. Por auto de fecha 04.03.02 se acuerda la apertura del Juicio Oral.
El Ministerio Fiscal, calificó los hechos como constitutivos de: dos delitos de asesinato, previsto y prendo del articulo 406.1º -alevosía- del Código Penal que, al tiempo de los hechos, se correspondía con el Texto Refundido de 1.973, equivalente con el artículo 139.1 - alevosía- del Código Penal, promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. Especificando que no se acusa por los restantes delitos, por vedarlo el principio de especialidad extradicional -artículo 14.1° del Convenio Europeo de Extradición. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Penal es de aplicación el Código Penal Texto Refundido de 1.973, por ser la Ley Penal más favorable. Reputó autor material del delito a Andrés, conforme al artículo 14.1 del Código Penal Texto Refundido de 1.973, concordante con los artículos 27 y 28 del Código Penal actual. Sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitando se impusieran al acusado Andrés, la pena de 29 años de reclusión mayor e inhabilitación absoluta por igual tiempo, y las costas por cada uno de los delitos de asesinato. Solicitó igualmente que el acusado Andrés indemnizara a los herederos de D. Hugo y D. José, en la cantidad de 360.607,26 euros, respectivamente. Indemnizará a los herederos de D. José, en la cantidad de 2.404.05 Euros por los daños sufridos en el vehículo. Indemnizará a Doña Begoña en 1.162,83 euros, por los daños sufridos por su turismo. Por el contrario, no procede indemnización alguna respecto a Tomás al haber sido indemnizado.
Por la acusación particular Asociación Víctimas del Terrorismo, se presentó escrito de calificación con fecha 10.04.02, en el que se calificaron los hechos de idéntica forma que el Ministerio Fiscal, si bien aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al existir Alevosía (sic) y ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor por los ofendidos. (Artículo 406 circunstancia 1 y 5 del anterior Código Penal). solicitando se impusieran al acusado la pena de treinta años de Reclusión mayor, a tenor del anterior Código e inhabilitación absoluta por igual tiempo de condena, así como las costas procesales, ello, por cada uno de los delitos; así como con relación a la responsabilidad civil, deberá ser condenado a la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal. Por la defensa en escrito presentado el 23.04.02, se solicitó la libre absolución.
CUARTO.- Por auto de fecha 10.06.02 se admiten las pruebas propuestas y se señala día y hora para la celebración del Juicio, fecha en que se celebró el juicio con la práctica de las pruebas, interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental. El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, lo que también hicieron la acusación particular y la defensa. El acusado en uso de su derecho a la última palabra dijo que Joseba es un nombre no un apodo, quedando seguidamente visto para Sentencia el juicio.
Ha sido ponente de esta resolución el filmo. Sr. D. FERNANDO GARCIA NICOLAS.
Hechos
El acusado Andrés (a) "JOSEBA" y su compañero de la organización ETA, Luis María, en ejecución de los planes de destrucción y muerte de la banda terrorista decidieron, en los primeros días del año 1992, realizar una acción homicida contra dos suboficiales del Ejército de Tierra, destinados en el Cuartel del Bruch, ubicado en la Avenida del Ejército de la ciudad de Barcelona acordando realizar el hecho criminal, previa sustracción de un automóvil.
El día 3 de enero de 1.992, se apoderaron del vehículo de la marca Opel, modelo Corsa 1200, matrícula D-....-DI, de color verde, que su propietaria Begoña había dejado perfectamente estacionado y cerrado, a la altura del número 13 de la C/ Pérez Galdos, de la ciudad de Barcelona. Posteriormente sustituyeron las placas de matriculas auténticas por las placas X-....-XT espurias.
El día 16 de ese mes y año, fecha señalada para la comisión de la acción homicida, el acusado Andrés y el penado Luis María se trasladaron en el Opel Corsa sustraído al emplazamiento que habían elegido para acechar a los dos suboficiales del Ejercito; así el acusado Andrés, y el penado Luis María se situaron en puntos adecuados para efectuar el ametrallamiento.
Sobre las 13,30 horas, al observar que se acercaba al lugar donde se encontraban apostados el turismo Seat Ibiza, matrícula K-....-KB, en el que viajaban los suboficiales del Ejército de tierra el sargento D. Hugo y el sargento 1° D. José, propietario del SEAT Ibiza, Andrés efectuó los disparos con el subfusil marca MAT, acción seguida por el penado con su pistola, marca FN BROWNING, realizando entre ambos un total de treinta y cuatro disparos, los cuales provocaron la muerte instantánea de los dos suboficiales. El SEAT Ibiza, como consecuencia de esta acción homicida, colisionó con la furgoneta Nissan Vanette, matrícula H-.... HR, propiedad de Tomás, que fue indemnizado por su compañía de seguros.
Inmediatamente después de la comisión del ataque, los dos terroristas se dieron a la fuga en el Opel Corsa, dirección al Paseo de los Tilos. Durante el trayecto, abandonaron en un contenedor de basura un anorak, color granate y una cazadora tres cuartos, color azul marino, también, dejaron abandonado el turismo en la calle Marqués de Mulhacen.
El vehículo sustraído ha sufrido daños valorados en 1.162.83 euros, el SEAT Ibiza, los daños han sido valorados en 2.404.05 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de asesinato, previstos y penados en el artículo 406.1ª -alevosía-del Código Penal, al tiempo de los hechos, Texto Refundido de 1973, equivalente con el artículo 139-1 -alevosía- del Código Penal, promulgado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre. De conformidad con lo Dispuesto en la Disposición Transitoria Primera del nuevo Código Penal es de aplicación el Código Penal Texto Refundido de 1.973, por ser la Ley Penal más favorable.
SEGUNDO.- Del referido delito es autor material y directo Andrés, conforme al Artículo 14.1º del Código Penal Texto Refundido de 1.973, concordante con los artículos 27 y 28 del Código Penal actual, sin circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, pues no concurren los requisitos de la de ensañamiento.
La prueba pericial balística y de armas en Juicio Oral en relación con los informes periciales escritos, en relación con las declaraciones en juicio circunstanciadas y relacionadas con los datos contenidos en el atestado, verificadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM001 y NUM002, que comparecieron en el lugar de los hechos y efectuaron la inspección ocular del SEAT Ibiza donde circulaban los suboficiales fallecidos, dando cuenta de los impactos recibidos por el vehículo y la recogida de vestigios balísticos, así mismo con los obtenidos de los cadáveres en las autopsias, acreditan que el repetido vehículo fue ametrallado por dos personas, una utilizando una pistola FN. Browning, de los que coincidieron los proyectiles testigo con 5 vainas procedentes del hecho criminal, y que fue el testigo en Juicio Oral Luis María, condenado anteriormente por estos hechos, y otra que utilizó un subfusil MAT modelo 1.949, informe pericial folio 349 y siguientes, armas que posteriormente fueron habidas, la pistola en Tarragona en poder del ya condenado, al tiempo de su detención, y el subfusil MAT en Barcelona, en el interior de una furgoneta Nissan Vanette que utilizaba la organización ETA. Para verificar el atentado de autos se utilizó el vehículo Opel Corsa matrícula D-....-DI, que fue sustraído con fuerza en las cosas el día 03.01.92 y que los dos autores que efectuaron el ametrallamiento usaron para llegar al punto donde realizaron la emboscada, y posteriormente para la huida del mismo, dejándolo abandonado en la C/ Marqués de Mulhacén, El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con carné profesional n° 19.234 encontró el Corsa en tal lugar y en un cubo de basura una cazadora y un tres cuartos. Verificado el examen lofoscopico de las huellas encontradas en el Opel Corsa se revelaron dos huellas dactilares en una ventanilla delantera del citado vehículo, con características que identifican plenamente al acusado Andrés, habiéndose manipulado el Opel Corsa para cambiarle por otras ilegitimas sus placas de matrícula verdaderas, elementos todos que fundan plenamente la convicción judicial sobre la participación del acusado, quien en la indagatoria no quiso declarar y en el juicio dijo que no tenía nada que decir y que no quería responder a nada, añadiendo que la acusación se basa en las declaraciones del testigo Luis María y que el Fiscal sabia en qué condiciones las había hecho Luis María, quien en el juicio manifestó que en la Policía le habían hecho decir lo que le ordenaron. En su declaración policial con letrado de oficio, relató los hechos como se contienen en la acusación fiscal, en su primera declaración judicial instructora con letrado de confianza no quiso responder a ninguna pregunta y en la indagatoria dijo que no estaba conforme con los hechos del auto de procesamiento. La defensa adujo que Luis María había sufrido torturas durante la detención policial, que no se acreditan, pues los informes médicos sólo ponen de manifiesto lo ocurrido en el momento de la detención policial en que hizo fuerte resistencia, como pone manifiesto la Sentencia que le condenó.
TERCERO.- Los responsables de un delito o falta lo son también civilmente, a tenor del Art. 19 de Código Penal y concordantes.
CUARTO.- Las costas deben imponerse a todo responsable de un delito o falta artículo 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En virtud de lo expuesto la Sala dicta el siguiente:
Fallo
1.- CONDENAR a Andrés, como autor, criminalmente responsable de dos delitos de asesinato sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya definidos a dos penas de VEINTINUEVE años de reclusión mayor con la accesoria de inhabilitación absoluta por igual tiempo. Se fija el máximum de cumplimiento en 30 años.
2.- Se imponen a Andrés las costas del procedimiento.
3.- Andrés, indemnizará conjunta y solidariamente con el ya condenado Luis María, a los herederos de D. Hugo y D. José, en la cantidad de 360.607,26 Euros respectivamente. Indemnizarán a los herederos de D. José, en la cantidad de 2.404.05 Euros por los daños sufridos en el vehículo SEAT Ibiza. Indemnizarán a Doña Begoña en 1.162,83 Euros, por los daños sufridos en el vehículo Opel Corsa.
4.- Para el cumplimiento de la pena, se tendrá en cuenta el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otras responsabilidades.
5.- Notifíquese a las partes la presente sentencia, en legal forma, haciéndoles saber expresamente que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de casación para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de la última notificación de la presente resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará certificación en el Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
