Última revisión
28/03/2003
Sentencia Penal Nº 66/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 56/2003 de 28 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 66/2003
Núm. Cendoj: 33044370082003100137
Núm. Ecli: ES:APO:2003:1229
Encabezamiento
Rollo núm.: 56/2003
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 368/2002
SENTENCIA Nº 66 /03
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Bernardo Donapetry Camacho
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. Alicia Martínez Serrano
D. José Francisco Pallicer Mercadal
En Gijón, a veintiocho de marzo de dos mil tres.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 368 de 2002 (Rollo de Apelación nº 56/2003), sobre delito de acusación y denuncia falsa, contra Mariano , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por el Procurador Sr. D. Abel Celemín Viñuela, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Javier Cienfuegos-Jovellanos Ortega, siendo partes apeladas Gustavo y Jose Luis , representados por el Procurador Sr. D. Joaquín Secades Álvarez, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Gonzalo Botas González, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Francisco Pallicer Mercadal, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 18 de diciembre de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo absolver y absuelvo a Gustavo y a Jose Luis de los hechos que se les imputaban declarando de oficio las costas causadas. Firme que sea la presente quedarán sin efecto las medidas cautelares acordadas durante la instrucción de la causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Mariano recurso de apelación, del que se dio traslado a las partes, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 56 de 2003, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por don Mariano frente a la Sentencia absolutoria recaída se invoca error en la apreciación de la prueba en cuanto a los delitos de estafa y denuncia falsa, así como en el relativo al falso testimonio, amén de alegar también una genérica infracción de preceptos constitucionales y legales, tales como el de tutela judicial efectiva, el de motivación de las sentencias y el de la valoración de la prueba regulados en los artículos 24.1, 120.3 de la Constitución y 741 de la L. Enj. Criminal, sin concretar, no obstante, en que datos o hechos concretos se fundamentan estos últimos motivos de impugnación.
SEGUNDO.- En síntesis, por tanto, de los argumentos contenidos en el escrito del recurso debemos referirnos al error invocado de la apreciación de la prueba, comenzando por el delito de acusación o denuncia falsa.
El delito de acusación o denuncia falsa del art. 456 del Código Penal que constituye la principal actividad o conducta denunciada, ya que el falso testimonio que se atribuye a Mariano no es más que una continuación de lo anterior y la estafa también denunciada sería una consecuencia, es según interpreta la jurisprudencia una infracción pluriofensiva por cuanto supone un ataque tanto a la Administración de Justicia como al honor del sujeto denunciado, exigiéndose para su estimación los siguientes requisitos :
1.- Que ante autoridad competente se simule por el agente ser víctima o responsable de un delito, imputación que debe ser precisa y categórica de hechos concretos dirigidos contra una persona determinada.
2.- Que dicha imputación motive una actuación procesal, de índole penal.
3.- Que el fingimiento del delito se realice a sabiendas, es decir, con la voluntad de simular lo fingido con conciencia plena de su falsedad, elemento interno del delito que excluye su comisión culposa y que determina claramente la inclusión en el tipo de un elemento de culpabilidad.
4.- Finalmente, la existencia de una relación causal entre la falsedad personal y la incoación del procedimiento penal.
En el caso que se somete a consideración es un hecho objetivo que en su día, Gustavo Transporte y Aridos para la Construcción S.L. formuló una querella criminal contra el ahora recurrente Mariano por los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil y estafa, la cual concluyó recayendo sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón siendo confirmada posteriormente por otra de la Audiencia Provincial, Sección 2ª en fecha 25 de junio de 1998.
Dicha querella tenía como fundamento de su argumentación el documento suscrito por Gustavo , en Gijón en fecha 18 de diciembre de 1995, por el que se declaraban finiquitadas todas las cuentas y deudas pendientes por parte de la entidad Patalak, S.L. y por parte de don Mariano .
Al haber recaído la citada sentencia absolutoria es por lo que el hoy recurrente señor Mariano , formuló querella por los delitos de acusación, denuncia falsa y estafa frente a don Gustavo y don Jose Luis , así como por el delito de falso testimonio contra el coacusado Gustavo .
TERCERO.- El punto de partida de las conductas denunciadas radica en las diferencias de criterio respecto a la confección, contenido y firma del documento en cuestión y así resulta que, mientras Jose Luis afirma que lo firmó estando sin redactar el texto mecanografiado, Mariano afirma que el documento se suscribió por Gustavo estando ya redactado íntegramente. No se discute ni la cantidad manuscrita que se afirma haber recibido ni la firma.
Sobre este controvertido particular se practicó en la causa penal anterior ya aludida una prueba pericial que, si bien, se elaboró sobre una fotocopia, se pronunció en el sentido de que a juicio del perito, el texto del documento y los apartados Marcelo y Ferrao S.A. y firmado Gustavo fueron realizados en la misma unidad de acción, apreciación esta que era contraria a la tesis del entonces querellante.
Por otra parte, el mismo letrado que asiste en esta causa al actual querellante señor Mariano , manifestó en su declaración obrante al folio 142 y siguientes que el documento en cuestión fue redactado y confeccionado en su propio despacho sin que en este momento tuviera estampada firma alguna y tampoco redacción alguna manuscrita, que el documento en cuestión lo entregó a su cliente, señor Mariano .
Que el declarante comunicaba a su cliente y éste a Jose Luis las fases del procedimiento judicial que se seguía entre Patalak y Senor y desconoce por qué Jose Luis conociendo la buena marcha de este pleito de cara a los intereses de Patalak y de ahí al propio Ferrao, firmando el documento, renunciaba al cobro de tres millones de pesetas o algo más del crédito que era titular. Supone que Jose Luis firmó este documento sin leer el texto escrito a máquina.
Finalmente, no podemos olvidar lo que se declara en la sentencia de fecha 20 de junio del 2000, dictada en el Juicio de Menor Cuantía 319/99 seguido a instancia de Patalak contra la entidad Marcelino Ferrao y que ha sido confirmada por otra de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de 6 de junio de 2001. En aras a la brevedad trascribiremos parte del Fundamento Jurídico segundo de dicha resolución, donde refiriéndose a dicho documento se destaca que se trata de un documento unilateral falto de consensualidad y onerosidad, en el que sólo consta la intervención de la demandada, sin que consten las contraprestaciones a su vez de la actora, pues si bien el legal representante de la apelada en su confesión reconoce su firma, también manifiesta que la cantidad que se pone como recibida, no es la referida al finiquito o saldo de la deuda existente entre las partes, sino que hace referencia a la cantidad que le fue entregada a cuenta y así lo puso en conocimiento del juzgado al solicitar la prosecución de la ejecución por el resto de la deuda, 3.218.580 pesetas, una vez descontada la suma de 1.400.000 pesetas, manifestación que goza de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, pues resultaría ilógico y absurdo en el normal actuar humano, que se renunciara sin más a perder la posibilidad de cobrar tal importante suma cuando la actora a su vez tenía fondos para hacer frente a la misma, provenientes de los procesos ganados a Senor S.A., con la que había llegado con anterioridad a un acuerdo transaccional para el pago de la deuda.
CUARTO.- El análisis de los hechos, nos lleva a la conclusión de que en el iter de las múltiples relaciones civiles habidas entre las partes, el documento que es causa de este proceso penal constituyó un hito más a tener en consideración, pero que no tuvo más trascendencia que la que en definitiva los Tribunales y la propia realidad le concedieron, es decir, que fue únicamente un pago parcial a cuenta de la deuda pendiente, y sólo en estos términos cabe interpretar su contenido y las conductas de los intervinientes en relación al mismo, lo que excluye toda la consideración del tipo penal del delito de acusación falsa y desde luego de estafa, ya que ningún engaño ni ninguna trascendencia económica distinta de la prevista alcanzó dicho documento y ahí están incorporadas a estos autos las sentencias civiles dictadas determinantes de los resultados obtenidos.
Por otra parte, debemos reiterar que en cuanto a su contenido obligacional y efectos que como se ha dicho consistieron únicamente en la documentación de un pago parcial de 1.400.000 pesetas, bien se firmara en blanco o bien se firmara con el texto mecanografiado, no existe prueba alguna concluyente de la falsedad de dicho documento y menos por tanto de la acusación por denuncia falsa, como tampoco del delito de falso testimonio.
En el pleito penal anterior nada se pudo probar sobre la realidad y la autoría de la manipulación de dicho documento y en lo que se refiere a la retirada de la acusación, tampoco sorprende que se produjera ya que ante el resultado obtenido a través de la pericial practicada efectivamente no se podían probar dichas manifestaciones, por lo que mantener o sostener una acusación frente el resultado adverso de dicha pericia, era poco menos que temerario.
No se puede negar que las actuaciones penales precedentes conducen en un plano abstracto a indicios de las conductas delictivas descritas en la querella pero en cuanto al enjuiciamiento del delito de acusación y denuncia falsa que tiene como base y fundamento una querella previa motivada por la presunta falsedad en un documento privado no puede prescindirse del hallazgo de dos evidencias : Primera, encontrar el móvil de la falsedad, que en este caso brilla por su ausencia ya que simplemente nos encontramos ante dos partes que se hallan en proceso de negociaciones para el abono de una deuda no habiéndose derivado ninguna consecuencia ni efecto perjudicial para ninguna de ellas. Segundo la necesidad de aportar una prueba suficiente y actos materiales concretos dimanantes del delito, así como la relación de causalidad entre estos últimos y la primera evidencia. La Sala estima que en su día el Sr. Jose Luis denunció lo que prescindiendo de posibles manipulaciones suponía que era una falsedad, ya que de mano nadie en su sano juicio suscribe la renuncia al cobro de más de tres millones de pesetas "gratia et amore",.y aunque este juicio específico sobre la falsedad documental resultara fracasado por el fracaso de la prueba, no por este hecho estamos ahora ante una evidencia de lo contrario, es decir para poder afirmar que se trató de una denuncia falsa, y posteriormente un falso testimonio, máxime cuando el "contenido" obligacional del documento no era real, ya que la totalidad de la deuda no estaba todavía saldada definitivamente.
Finalmente, concurre otra circunstancia o dato que avala la tesis que en definitiva se mantiene, ni el Juzgado que conoció de la causa penal por el delito de falsedad en documento mercantil, ni el Tribunal que conoció en Apelación, y a pesar de que este último expresó una severa reprobación a la conducta del entonces querellante, no ordenaron proceder de oficio contra el denunciante o acusador en cumplimiento de la obligación que impone el Art. 456-3-2 del C Penal, lo que no puede interpretarse sino en el sentido de que no concurrían los presupuestos que el precepto legal citado exige, es decir que no constaban indicios bastantes de la falsedad de la imputación que en esta causa se enjuicia.
Por cuanto antecede, estimando que la sentencia se encuentra sobradamente motivada y ajustada a las exigencias constitucionales y no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, se está en el caso de desestimar el recurso y confirmarla íntegramente.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a la parte apelante.
Vistos los artículos 239, 240, 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 368/02 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos-
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a 28 de marzo de 2003.
