Última revisión
05/02/2003
Sentencia Penal Nº 66/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 7553/2002 de 05 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 66/2003
Núm. Cendoj: 41091370042003100004
Núm. Ecli: ES:APSE:2003:507
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Sala nº 7553/02
Procedimiento Abreviado nº 118/2000
Juzgado de Instrucción nº 2 de Lebrija
SENTENCIA Nº66/03
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, ponente.
En Sevilla, a 5 de febrero de 2003.
Vista en Juicio Oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito continuado de ESTAFA, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO.- Han sido partes:
1.- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Norberto Sotomayor Alarcón.
2.- La acusada Marí Juana , con D.N.I. número NUM000 , nacida en Lebrija (Sevilla) el día 30 de julio de 1966, hija de Benjamín y de Melisa , con domicilio en CALLE000 , El Arenal (Palma de Mallorca), declarada insolvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional, habiendo estado detenida por esta causa los días 4 de octubre de 2000 y 8 de noviembre de 2001; representada por la Procuradora Sra. Higueras Carranza y defendida por el Letrado Sr. Martínez Encinas.
SEGUNDO.- El Juicio Oral se celebró el día 4 de febrero de 2003, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio de la acusada, declaración de las testigos María Antonieta y Margarita , y documental reproducida.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal y, conceptuando como autora del mismo a la inculpada Marí Juana , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, indemnización a Margarita en 1.275.000 pesetas, y pago de las costas procesales.
CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando la libre absolución de su patrocinada.
Hechos
Entre febrero de 1997 y julio de 1998, Penélope (actualmente fallecida) y su hija Margarita (que padece oligofrenia leve, con un coeficiente intelectual entre 50 y 70) eran titulares de la cuenta 70/1.241-16 de la sucursal 3194 del Banco de Andalucía, en Lebrija.
En las referidas fechas, Margarita efectuó diversos reintegros en efectivo procedentes de dicha cuenta, en concreto los siguientes:
1. El 26.02.97, por importe de 125.000 pesetas. 2. El 19.03.97, por importe de 200.000 pesetas. 3. El 16.06.97, por importe de 200.000 pesetas. 4. El 27.08.97, por importe de 200.000 pesetas. 5. El 26.03.98, por importe de 200.000 pesetas. 6. El 14.04.98, por importe de 150.000 pesetas. 7. El 17.07.98, por importe de 200.000 pesetas.
Para realizar tales extracciones y por razón de su déficit intelectual, Margarita siempre acudía a la sucursal bancaria acompañada por algún familiar, que al menos en una ocasión ?la correspondiente a 19 de marzo de 1997? resultó ser su sobrina, la acusada Marí Juana (mayor de edad y sin antecedentes penales).
Fundamentos
ÚNICO.- Los hechos que se declaran probados no constituyen infracción penal alguna ni, en particular, el delito continuado de estafa del que Marí Juana viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal.
Las diferentes pruebas practicadas en el plenario no han logrado desvirtuar en absoluto la presunción de inocencia que asiste a la inculpada, pues no han aportado un solo elemento inculpatorio, ni siquiera de carácter indiciario, que permita sostener la existencia de responsabilidad criminal alguna por los hechos enjuiciados.
En efecto, partiendo de que no ha podido disponerse del testimonio de la denunciante, Penélope ?fallecida antes incluso de que prestara declaración en fase instructoria?, y de que Marí Juana siempre ha negado la apropiación del dinero perteneciente a su abuela y a su tía, acontece que las dos testigos de la acusación vinieron a corroborar tal versión exculpatoria en el acto del juicio oral, retractándose así de sus anteriores imputaciones y afirmando, en definitiva, que la acusada no se adueñó de las cantidades extraídas por Margarita en la sucursal bancaria.
Por lo que respecta a esta última testigo, poco cabe significar sobre la escasa fiabilidad de su testimonio, pues la limitación intelectual que padece hace de ella ?como bien pudo constatar este Tribunal? una persona fácilmente manipulable. Y por lo que atañe a su hermana María Antonieta , en el plenario manifestó que su conocimiento de los hechos se limitaba a las referencias obtenidas de su madre Penélope , quien al parecer sufría la enfermedad de Alzheimer, lo cual podría explicar, en su opinión, que olvidara recibir el dinero que su hija Margarita extraía de la cuenta bancaria.
En la falta de acreditación de los hechos imputados abunda, por último, la circunstancia de que, según ha mantenido la testigo María Antonieta ya desde su declaración sumarial, su hermana Margarita siempre era acompañada para hacer los reintegros por algún familiar, que no en todas las ocasiones se trataba de la acusada. De hecho, ésta únicamente reconoce como propia la firma estampada en el resguardo obrante al folio 27, correspondiente al día 19 de marzo de 1997, no habiéndose acreditado quién pudo acompañar a Margarita al efectuar las restantes seis operaciones bancarias en que se sustenta la acusación.
De cualquier modo, y no constando que la acusada se haya apropiado de dinero mediante artificio engañoso alguno, sólo procede el dictado de un pronunciamiento libremente absolutorio, que conlleva la declaración de oficio de las costas procesales por aplicación de los artículos 123 y 124 del Código Penal, a sensu contrario, y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Absolvemos a Marí Juana del delito continuado de estafa del que viene siendo acusada por el Ministerio Fiscal, quedando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran adoptado con la misma en la presente causa y declarando las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente en el día de su fecha. Doy fe.
