Sentencia Penal Nº 66/200...zo de 2004

Última revisión
08/03/2004

Sentencia Penal Nº 66/2004, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 1/2004 de 08 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Marzo de 2004

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 66/2004

Resumen:
Apreciando la eximente completa de enajenación mental en el acusado, se le absuelve de los hechos enjuiciados, pues pese a la autoría clara, incluso reconocida por el acusado, se aprecia como eximente completa la del art. 20,1 CP por enajenación mental, que impidió al apelante comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. En efecto todas las declaraciones testificales, e informes periciales realizados en el plenario conducen a una misma conclusión, los hechos se realizaron en pleno brote psicótico.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

LUGO

Sección Primera

SENTENCIA NÚMERO 66

ILMOS SEÑORES

Presidenta

Doña María Josefa Ruiz Tovar

Magistrados

Don José Rafael Pedrosa López

Doña Marta Pérez López, Suplente

En la Ciudad de Lugo a ocho de marzo de dos mil cuatro.-

La Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto y oído, en juicio oral y público, el Rollo de Sala número 1 de 2.004, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 55 de 2.003, procedente del Juzgado de Instrucción de Chantada, por el delito de Detención Ilegal y Robo con Intimidación, contra el acusado Benedicto , NACIDO EN La Coruña el día diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, hijo de Juan Enrique y de Lorenza , con D.N.I. número NUM000 , con domicilio en la CALLE000 número NUM001 , NUM002 NUM003 . A Coruña, con instrucción, sin antecedentes penales, representado por el Procurador Don Julián Martín Castañeda y defendido por el Letrado Sr. Platas Casteleiro, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Presidenta ILMA. SEÑORA DOÑA María Josefa Ruiz Tovar.-

Antecedentes

1°. Que por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de:

A) DOS DELITOS DE DETENCION ILEGAL, previstos y penados en el articulo 163. 1 del Código Penal.

B). UN DELITO DE ROBO CON INTIMIDACION, previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1 y 2 del mismo texto legal.

El acusado padecía un trastorno esquizofreniforme en el momento de realizar los hechos que disminuía, aunque no anulaba, sus capacidades cognoscitiva y volitiva.

De los referidos hechos responde en concepto de autor, el acusado Benedicto (art. 27 y 28 del Código Penal)

Concurre en ambos delitos la eximente incompleta del articulo 21-1° en relación con el art. 20-1 del Código Penal-

Procede imponer al acusado d las siguientes penas: por los dos delitos de detención ilegal, dos años y seis meses de prisión por cada uno de ellos-

Por el delito de robo con intimidación, la pena de dos años de prisión.-

2°.- Por el Letrado del acusado en sus también conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, y, en todo caso, el sometimiento a tratamiento psiquiátrico en régimen ambulatorio o externo, con mantenimiento de la pauta antipsicótica durante un año.-

Hechos

El acusado Benedicto (nacido el 17 de marzo de de 1.984, sin antecedentes penales) diagnosticado de un trastorno esquizofreniforme, con ideación delirante de persecución y de control, realizó los siguientes hechos: Sobre las 20,30 horas del día 22 de Julio de 2.003 en pleno brote psicótico, cuando se encontraba en la localidad de Chantada y queriendo salir de la misma, como encontró estacionado el Opel Kadette matrícula BE.....-E con su conductor en el interior -Don Cosme - y su acompañante - Leticia - se introdujo en el mismo, al tiempo que les pedía que lo acercaran a la localidad de Mexide, accediendo ambos jóvenes. En el trayecto, el acusado colocó una navaja en el cuello a Cosme , conminándole a que continuara la marcha hacia Monforte y que no se detuvieran, a lo que tuvo que acceder aquél.

En el curso del viaje, a gran velocidad, el acusado también les exigió dinero para repostar y llenar el coche de gasolina, entregándole Leticia el monedero que llevaba, el cual contenía aproximadamente 3 euros que cogió el acusado.-

Al atravesar la localidad de Monforte Doña Leticia aprovechando que el turismo disminuía la velocidad se lanzó del mismo, en un descuido del acusado.

Este ya solo con el conductor con la navaja en su cuello, siguió conminándolo a que no hiciese tonterías, que sino le pincharía y que continuase hacia Ponferrada, aunque en ocasiones manifestaba también otros destinos por ejemplo Madrid.

Como quiera que Doña Leticia contactó con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, se montó un dispositivo de vigilancia, con el que a las 21,30 horas del día reseñado el turismo fue interceptado por la Guardia Civil a la altura de la localidad de A Rúa (Orense), dándose a la fuga el acusado que no fue detenido hasta las 6,45 horas del día siguiente. En el vehículo el acusado dejó varios efectos personales, entre ellos la mochila y dinero. El acusado tenía anuladas sus facultades de discernimiento y las volitivas distorsionadas por su enfermedad

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de dos delitos de detención ilegal previsto y penados en el artículo 163.1 del Código Penal; y un delito de robo con intimidación tipificado en los artículos 237 y 242-1 y 2 del Código Penal, agravatoriamente cualificado por el uso de arma-

Se dan todos los presupuestos de los delitos descritos, privándose de libertad a dos personas en un espacio temporal amplio que llegó a durar una hora respecto al conductor del automóvil, efectuando en ambos casos la libertad deambulatoria de dos personas, encerándolas en aquél, no haciendo el tipo penal referencia alguna a propósitos, ni a finalidades comisivas. A tal fin el Tribunal, con las ventajas que la inmediación acarrea, valorando en con ciencia las pruebas practicadas como preceptúa el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, da plena credilibidad al testimonio de las víctimas, coherentes y sin fisuras respecto a como ocurrieron los hechos, al igual que el testimonio de los dos Guardias Civiles que realizaron la detención y primeras diligencias.-

Por otra parte el dinero se obtuvo con conminación y la navaja exhibida, aunque en definitiva quedase en el vehículo, por lo que se estima que el delito está también consumado aunque no agotado, teniendo el acusado disponibilidad durante un cierto periodo del mismo.-

SEGUNDO.- Pese a la autoría clara, incluso reconocida por el acusado (con la precisión que el Letrado de la defensa estimó que el robo sería en grado de tentativa, entendiéndose que también lo fue en grado de consumación) se aprecia como eximente completa la del artículo 20 número 1 del Código Penal por enajenación mental, que impidió al acusado comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión.-

En efecto todas las declaraciones testificales, e informes periciales realizados en el plenario conducen a una misma conclusión, los hechos se realizaron en pleno brote psicótico. El primer guardia civil que depuso en el plenario manifestó que el acusado se le vía incoherente y no muy centrado, "que quería escarmentar al pueblo de Chantada, que se reían de él y que pasaban de él", no viéndolo mentalmente bien; ello también lo ratificó el segundo que declaró viendo al acusado "incoherente", diciendo que lo hacia por que no le hacían caso ...etc., Pero es que también las víctimas narran como el acusado decía "cosas raras y sin sentido"; y Doña Leticia muy significativamente mencionó un "trastorno e vidente", con cambios constantes en cuanto al destino solicitado, y sintiendo gran temor precisamente porque observó claramente el trastorno. Los testigos de la defensa, con un testimonio también absolutamente coherente dan cuenta de cómo vieron al acusado antes de los hechos: la cabeza sed le encendía, que le seguían y lo querían pegar ....etc. Si a ello se añade la pericial psiquiátrica, en lo que en definitiva concordó el médico forense, aquella miniciosa, con amplio debate en el plenario, y contradicción por el Ministerio Fiscal se concluye que días antes a los hechos se había iniciado un proceso psicótico, y que aquellos se produjeron en pleno brote. Nótese además que el inicial diagnóstico del Forense de O Barco de Valedoras lo fue propiamente para indagar su capacidad para declarar, recomendando un control psiquiátrico del mismo, como también se hizo por la instructora al decretar la prisión preventiva. La seriedad del informe psiquiátrico (por escrito al F- 149 y siguientes) conduce a la Sala, siguiendo el criterio jurisprudencial mantenido por nuestro T.S. (se citan las sentencias 1185/1.998 de 8 de octubre, 22. I. 1.998, 8 Junio y 28 Noviembre de 1.990, 6 de mayo de 1.991, 15. XII de 1.992 y 30 de Octubre de 1.996), es decir no el criterio biológico puro - que se conforma con la existencia de la enfermedad mental-, sino el biológico-psicológico- que lo completa con el examen de la imputabilidad penal, o sea la influencia de la enfermedad en el sujeto concreto y en el momento de producirse el delito. Por ello si los hechos se produjeron en plena trama delirante, pensando primero coger el autobús - a ellos también afectaba la trama-, queriendo salir de Chantada porque existía un complot contra él, como se indicó por los peritos su capacidad de comprender esta anulada, y la volitiva atendía a esa capacidad de comprender distorsionada. Ello no es contradictorio, como ha tenido ocasión de pronunciarse el t. S. en sentencia 733/97 de 22 de mayo "la imputabilidad o incapacidad de culpabilidad, no requiere una eliminación completa de la voluntad, pues si ello ocurriera, en realidad se excluiría la acción, que como se admite en general- requiere en todo caso, un comportamiento voluntario". Es compatible por ello en una enajenado el raciocinio y la lucidez, con la inimputabilidad manifiesta. Finalmente se descartó absolutamente la fabulación; y explicada por ello la enfermedad, su influencia en el sujeto - idéntica a la esquizofrenia, dado que se aconsejó en ausencia de brote- el acusado está medicamentado en la actualidad- el tratamiento ambulatorio por dos años, medida de seguridad que se establece a la vista del informe del psiquiatra, todo ello conforme al artículo 105 del Código Penal, imponiéndose la medida a) tratamiento externo, que ya viene realizando en la actualidad; y e) custodia familiar que se determinará en ejecución de sentencia, a los efectos del debido control, dado que en la actualidad Benedicto reside con sus padres y edad juvenil del mismo.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.-

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación al presente caso.-

Fallo

Apreciando la eximente completa de enajenación mental en el acusado Benedicto , debemos absolver y absolvemos libremente al mismo de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas de esta alzada. Hágase entrega de tres euros a la perjudicada Doña Leticia , y el resto del dinero intervenido devuélvase a su propietario. Se imponen como medidas de seguridad la sumisión a tratamiento médico ambulatorio en régimen externo por un periodo de dos años, cuyo cumplimiento se controlará en ejecución de sentencia y custodia familiar que se determinará en su régimen y desarrollo también en periodo de ejecución.-

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Presidenta Ilma. Señora Doña María Josefa Ruiz Tovar, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.-

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.