Sentencia Penal Nº 66/200...yo de 2005

Última revisión
10/05/2005

Sentencia Penal Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 128/2005 de 10 de Mayo de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2005

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 66/2005

Núm. Cendoj: 10037370022005100137

Núm. Ecli: ES:APCC:2005:252

Núm. Roj: SAP CC 252/2005

Resumen:
Nos encontramos con una situación repetida en el tiempo, grave per se y que deja traslucir un deterioro enorme en cuanto al sistema de valores de los inculpados, que está en una edad crucial para su futuro como personas. De ahí que la medida acordada haya de mantenerse a fin de que se intente reeducar a los menores y se les distancie de un ambiente que no les ayuda en estos momentos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 66/2005

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

================================< o:p>

ROLLO Nº 128/2005

EXPEDIENTE Nº 189/2004

JUZGADO DE MENORES

DE CÁCERES

================================< /b>

En Cáceres, a diez de Mayo de dos mil cinco.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Menores de Cáceres, en el Expediente reseñado al margen, seguido por un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN, contra Cesar y Juan Alberto, se dictó Sentencia de fecha 10 de Enero de 2005, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Se considera acreditado por las diligencias practicadas y obrantes en las actuaciones que, efectivamente, el menor Cesar, el pasado día 11-8-2004 y sobre las 18'45 horas, procedió en la Avda. Ruta de la Plata de esta ciudad (al parecer, también habría ido acompañado de otros menores de edad que no han sido identificados) a abordar a un niño de catorce años llamado Luis Carlos., preguntándole a éste por la hora y al contestarle el mismo que no tenía reloj, le habrán requerido para que la mirase en su teléfono móvil. Acto seguido, Cesar, sacó una navaja, colocándola sobre el vientre del niño, presionándole con ella y los otros chicos que le acompañaban, habrían cogido una vara y todos ellos y con estos medios violentos e intimidadores le exigieron al niño de catorce años que les diera su cartera. Ante ello, Luis Carlos., muy asustado y con mucho temor, les entregó todo lo que llevaba encima, concretamente una cartera con cinco euros y bono-bus. Igualmente y días después, el 14-8-2004 y sobre las 20'10 horas, también mismo menor citado Cesar junto con el otro menor aquí enjuiciado y llamado Juan Alberto, procedieron de común acuerdo y con la clara intención de conseguir un beneficio económico ilícito, a abordar a varios niños que paseaban por la Avda. Primo de Rivera de Cáceres, a quienes atemorizaron y les obligaron a entregarles todo el dinero que llevaban y concretamente, al niño de catorce años e identificado el mismo como Juan Pedro., le quitaron dos euros y su reloj de pulsera y de marca "viceroy". Y por último, el día 18-8-2004, sobre las 18'20 horas y en la Avda. Rodríguez de Ledesma de esta ciudad, los dos menores Cesar y Juan Alberto (y al parecer también acompañados de otros menores de edades inferiores a catorce años y otros no identificados) procedieron a abordar al niño Luis Alberto., exigiéndoles todo lo que llevase encima, si bien el citado niño consiguió salir corriendo, pero los dos menores citados le persiguieron y le alcanzaron a al altura del hotel "Extremadura" y en esos momentos le rodearon y con una navaja que sacó Cesar y que se la puso en el vientre, le exigieron el dinero que llevase. Si bien y mientras eso ocurría coincidió, al pasar por allí, un señor que se percató de lo que ocurría y que acudió enseguida en ayuda del niño y los dos menores, Cesar y Juan Alberto (junto con sus acompañantes) se dieron a la fuga sin conseguir el dinero."

FALLO: "Que procede acordar la medida de internamiento semiabierto durante el tiempo total de veinte meses, dividiéndose su ejecución en dos fases una primera de internamiento semiabierto estricto durante dieciocho meses y una segunda y a continuación, en régimen de libertad vigilada de dos meses, respecto del menor Cesar por la comisión de dos delitos de robo con violencia e intimidación, uno de ellos agravado por el uso de medio peligroso y un delito de robo e intimidación agravado, también, por uso de arma y en grado de tentativa. E, igualmente, procede acordar la misma medida respecto del menor Juan Alberto por la comisión de un delito de robo con violencia e intimidación y un delito de robo con violencia e intimidación agravado por el uso de arma y en grado de tentativa."

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por las representaciones de los menores Cesar y Juan Alberto, que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 41.1 de la L.O. de Responsabilidad Penal de los Menores, se procede al señalamiento de vista en esta segunda instancia.

Cuarto.- Se señala VISTA en la Sala de audiencias de esta Sección el día 28 de Abril del corriente año, a las 10'00 horas, citándose para tal acto a las partes personadas.

Quinto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO V. CANO MAILLO REY.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal del menor Cesar cuestiona la medida impuesta al mismo en cuanto a su duración a la vista de lo dicho por el equipo técnico social y que lo primero a tener en cuenta es el interés del menor, éste es su primer expediente y parece que su comportamiento es bueno. Asimismo se ratifica en el escrito de apelación.

En su turno de palabra la defensa de Juan Alberto criticó la Sentencia en cuanto a sus deficiencias, ya que no se ciñe a la normativa ni a lo propuesto por el equipo técnico. La pena impuesta no valora las condiciones del menor ni la Sentencia razona el por qué de la medida acordada, causándola una total indefensión. El segundo motivo de recurso es que no se han valorado las circunstancias del menor, además de que hay detalles que no están en el acta de la vista. Sea como fuere la medida acordada es excesiva y no es beneficiosa para el menor, que o es absuelto o se le impone una medida acorde con lo ocurrido.

La confirmación de la Sentencia es lo procedente a juicio del Ministerio Fiscal; el escrito de calificación estaba claro y lo acordado no es perjudicial para los menores afectados, necesitados de reeducación. En la Sentencia se establecen adecuadamente los periodos de ejecución de la medida atendiendo a la gravedad de los hechos, mientras que la parte pretende valorar lo habido de forma totalmente subjetiva.

Una lectura de las actuaciones nos hace ver que en su momento se instó por la defensa de Juan Alberto una aclaración de Sentencia, contestada por el Juzgado de forma negativa. Quiere decirse con ello, lo manifestó la representante del Ministerio Fiscal, que este tema está zanjado, sin contar que la resolución específica en su fundamento de derecho tercero cómo se ejecutará lo resuelto. Dicho esto encaremos lo alegado por los apelantes.

Segundo.- Cuál puede verse en el acta de la vista oral obrante al folio 159, el Ministerio Fiscal modificó su escrito de alegaciones y solicitó para ambos menores la medida de internamiento de dos años en régimen cerrado, adhiriéndose a esa petición el representante del equipo técnico.

A tenor de o dispuesto en el artículo 8 de la Ley penal del menor, no parece que se haya infringido el principio acusatorio tal y como denunciaban los recurrentes, sin que sobre esta cuestión procedan más consideraciones, al igual que sobre la motivación de la Sentencia. El contenido de la misma es suficiente en cuanto permite deducir cuáles son las líneas maestras del razonamiento judicial en relación con el relato histórico que se enumera. La resolución se ciñe a lo normado y no caben reproches en cuanto a su fundamentación; otra cosa es que se discrepe de lo decidido, verdadero núcleo de las apelaciones, sin que de estas cuestiones proceda decir nada más.

Aún antes de encarar la verdadera esencia de lo solicitado, duración de la medida, no está de más decir algo sobre la absolución de Juan Alberto con base en las deficiencias del acta de la vista. Lo que no está en los Autos no está en el mundo, debiéndose estar, palabras de la jurisprudencia, a lo que el acta dice y a lo que no dice, sin contar que antes de firmar la misma todos los intervinientes tienen el derecho de leerla a fin de comprobar si recoge lo actuado. Sin que podamos hacer caso a una razón que carece de realidad concreta, analicemos el error en la apreciación de la prueba que alega la defensa de Juan Alberto, anunciando su fracaso.

Tercero.- No parece que lo actuado abone la aseveración de la parte. El acta del plenario y la percepción inmediata de la Juzgadora dan al traste con lo alegado, sin que se nos haya fundamentado debidamente en qué ha consistido ese error y cuál ha sido su alcance, no pudiéndose olvidar las tajantes manifestaciones de los perjudicados en relación con lo ocurrido.

Desechada esta tesis debemos pasar a lo que constituye la base del recurso: la duración de la medida impuesta, que no puede separarse de las circunstancias de los hechos cometidos, de la gravedad de los mismos, de su mecánica de producción, de su repetición, de su ubicación geográfica, de sus horas de comisión, de sus resultados y de los medios utilizados, una navaja, sin contar cómo se ha utilizado la misma. Cuál acertadamente dice la Sentencia y expusiera el Ministerio Fiscal, hablamos de menores de edad, de personas que han de formarse a fin de poder y saber convivir con los demás en el respeto, la tolerancia y la no violencia, valores primordiales de toda sociedad, sin olvidar que todo en la vida ha de conseguirse a base de esfuerzo y de competencia leal y no ayudándose de la holganza, la desocupación y el ocio. La convivencia supone respetar a los demás y saber los límites del hacer personal, pues no hay derechos absolutos. La educación, escuela y familia son la base de la coexistencia pacífica, respetuosa y en libertad.

Cuarto.- Hablamos de unos menores cuyo entorno familiar y social es el descrito en Autos a través de los informes obrantes en los mismos, entorno que no les ayuda ni les favorece en su desarrollo como personas; de ahí que haya que acudir a las medidas legalmente previstas, teniendo en cuenta lo señalado en el apartado tercero del artículo 8 de la Ley del menor en relación con el artículo 27 de la misma.

Nos encontramos con una situación repetida en el tiempo, grave per se y que deja traslucir un deterioro enorme en cuanto al sistema de valores de los inculpados, que está en una edad crucial para su futuro como personas. De ahí que la medida acordada haya de mantenerse a fin de que se intente reeducar a los menores y se les distancie de un ambiente que no les ayuda en estos momentos. Durante el tiempo de su internamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley que aplicamos, se hará ver a los sancionados a través de las actividades formativas, educativas, laborales y de ocio, cuál ha de ser su conducta y cuáles sus pautas de convivencia a fin de que comprendan la inconveniencia de sus actos anteriores y lo perjudicial de los mismos, tanto para ellos como para los demás.

Acabemos: la medida impuesta es adecuada en base a lo motivado y a lo dispuesto en la regla segunda del artículo 8 de la Ley del menor.

Cuarto.- Ha de confirmarse la Sentencia del Juzgado y declarar de oficio las costas procesales de los dos recursos de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestiman los recursos de apelación formulados por las representaciones de los menores Cesar y Juan Alberto contra la Sentencia de diez de enero de este año dictada por el Juzgado de Menores de Cáceres y SE CONFIRMA la misma, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.

Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.