Sentencia Penal Nº 66/200...io de 2005

Última revisión
02/06/2005

Sentencia Penal Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 43/2005 de 02 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 66/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100212

Núm. Ecli: ES:APML:2005:176

Núm. Roj: SAP ML 176/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de receptación. La única prueba de cargo contra los hoy recurrentes viene constituida por la declaración incriminatoria vertida en el plenario por los coimputados confesos, declaraciones inculpatorias de novedosa factura en relación a lo declarado en sede instructora, que refieren únicamente un encuentro casual. Dichas declaraciones, por otra parte, no son corroboradas por datos periféricos objetivados, lo que hace que las mismas adolezcan de la de la aptitud, habilidad y suficiencia necesarias para conformar prueba incriminatoria idónea y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes. Procede acordar la libre absolución.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 66

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 2 de Junio de 2.005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 261/04, dimanantes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 43/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 23 de Septiembre de 2.004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS RUIZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día veintitrés de Septiembre de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Lucio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Iván como autor criminalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rogelio como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Ángel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Vicente , como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE RECEPTACIÓN, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y accesorias legales, así como al pago de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por los Procuradores Dº. José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Ángel ; por la Procuradora Dª. Concepción García Carriazo en nombre y representación de Rogelio ; por la Procuradora Dª. Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Vicente ; y por la Procuradora Dª. Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Bernardo , recurso de apelación en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista, señalándose para la votación y resolución del recurso el día 31 de Mayo del año en curso, a las 12:00 horas.

Hechos

UNICO: A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, resulta probado y así se declara que el día 18 de julio de 2004, sobre las 02:35 horas, los acusados Lucio y Iván , guiados por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fracturaron la ventanilla trasera derecha del vehículo marca Rover, matrícula ....-JNM , propiedad de Don Luis Alberto , que se encontraba estacionado en las inmediaciones del Hospital Comarcal, en la localidad de Melilla, apoderándose de la bandeja trasera del mismo y de dos altavoces de la marca Pioner.

Una vez perpetrada la sustracción ya referida los acusados Lucio y Iván se encontraron casualmente a la altura del puente de Triana de esta Ciudad con un todo-terreno en el que viajaban sus conocidos Rogelio , Ángel , Vicente y Bernardo , accediendo al vehículo aquellos para desplazarse seguidamente en dirección al Hospital Comarcal, siendo interceptados poco después por una unidad policial que previamente había sido alertada del robo en un callejón próximo a la calle Vista Hermosa de este enclave urbano. Posteriormente en un descampado existente en las inmediaciones del aparcamiento del Hospital Comarcal fueron objeto de hallazgo los dos altavoces y la bandeja sustraídos del turismo Rover ....-JNM . Hechos que se declaran expresamente probados.

Fundamentos

PRIMERO. Que la dirección letrada recurrente hace gravitar el cauce impugnativo que nos concierne sobre un postulado error en la correcta y acertada valoración del acervo probatorio practicado en sede plenaria que contrae al valor otorgado a la declaración de los coimputados confesos , que pugna abiertamente con la realidad de los hechos y con la proclamada ajeneidad de sus patrocinados tanto respecto del robo como de cualquier incidencia derivada del mismo, produciéndose de esta suerte la infracción del postulado constitucional de presunción de inocencia al no detentar dichas declaraciones, mendaces en el sentido más amplio del vocablo , la habilidad , aptitud y suficiencia necesarias como prueba de cargo para desvirtuar aquella

SEGUNDO.- Que planteada la impugnación sometida a consideración en los acotados términos ha de significarse que una reiterada y pacifica doctrina emanada del máxime interprete de nuestra Carta Magna a partir de la transcendental sentencia 153/1997, de 29 de septiembre - vid T.C SS 115/98, de i de junio, 70/2001, de 17 de marzo, 2/2002 , de 14 de enero o 207/202 , de 11 de noviembre - ha declarado que las declaraciones de los coimputados, por sí solas , no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente sancionada en el artículo 24.2 CE , de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar dicho derecho fundamental, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la sentencia 68/2001, de 17 de marzo que no es posible definir con carácter general que debe entenderse por la exigible "corroboración mínima", más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancias externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias y avatares concurrentes en cada caso .

Extrapolando la anterior doctrina al supuesto sometido a debate observamos como la única prueba de cargo contra los hoy recurrentes viene constituida por la declaración incriminatoria vertida en el plenario por los coimputados confesos Lucio y Iván que respectivamente aseveraron que los otros acusados querían comprar los objetos y que tenían interés en comprarlos tras admitir que se los había encontrado casualmente - Lucio - y que los demás sólo querían comprar los objetos - Iván - , declaraciones inculpatorias de novedosa factura en relación a lo declarado en sede instructora - véase folios 20 54 55,58 y 59- en la cual dichos coimputados únicamente atribuyeron a los hoy apelantes en su condición de conocidos el papel de trasladarlos en el todo-terreno en el que transitaban una vez que los avistaran a la altura del denominado puente de Triana, primigenia declaración que a criterio de la sala revela una mayor espontaneidad y frescura frente a la prestada en la vista oral transcurrido ya algún tiempo y siendo susceptible de encontrarse afectada bien por intereses propios o bien por influencias ajenas. Sentado lo anterior y en el terreno de las corroboraciones periféricas comprobamos como los objetos sustraídos no se encontraron en poder de los apelantes - recuérdese que su hallazgo se localizo en un descampado situado en los aledaños del aparcamiento del Hospital Comarcal - , al tiempo que en la órbita del los parámetros y pautas que disciplinan el sentido común y las reglas de la lógica parece ciertamente increíble que los coimputados confesos tras perpetrar el expolio y encontrarse causalmente al resto de imputados y sin llevar consigo la bandeja y los altavoces sustraídos lograsen en unidad de acto concertar con los recién llegados la compra de los mismos, y con mayor inverosimilitud la adquisición en común por cuatro personas de unos objetos que solo podían ser poseídos por una sola .

Ausencia de corroboraciones periféricas de signo objetivado que en conexión con la línea doctrinal ya circunscrita y con la mayor credibilidad, a juicio de la sala, de lo declarado por los referidos coimputados en fase instructora, determinan que dichas declaraciones inculpatorias adolezcan de la aptitud, habilidad y suficiencia necesarias para conformar prueba incriminatoria idónea y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que mor de lo establecido en el artículo 24.2 de nuestra Ley de Leyes asiste a los recurrentes. Premisas en cuya virtud procede estimar el cauce impugnativo objeto del precedente examen y por consecuencia acordamos la libre absolución de los repetidos apelantes Procediendo declarar de oficio las costas vertidas en la alzada.

Vistos los artículos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el Recurso de Apelación presentado por los Procuradores: Dº José Luis Ybancos Torres en nombre y representación de Ángel ; Dª Concepción García Carriazo en nombre y representación de Rogelio ; Dª Cristina Fernández Aragón en nombre y representación de Bernardo ; y Dª Isabel Herrera Gómez en nombre y representación de Vicente , frente a la Sentencia de fecha 23-09-05 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla y recaída en sus autos de Juicio Oral 261/04 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y por consecuencia acordamos la libre absolución de los repetidos apelantes, declarando de oficio las costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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