Última revisión
21/02/2005
Sentencia Penal Nº 66/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 3/2005 de 21 de Febrero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: LOPEZ MILLAN, ANTONIO ELOY
Nº de sentencia: 66/2005
Núm. Cendoj: 50297370012005100188
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00066/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
Sección nº 001
Rollo : 0000003 /2005
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ZARAGOZA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n? 0000179 /2004
SENTENCIA NÚM. 66/2005
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA
MAGISTRADOS
D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ
D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN
D. FCO JAVIER CANTERO ARÍZTEGUI
En Zaragoza, a veintiuno de Febrero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 179 de 2004, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo núm. 3 de 2005, seguidas por delito de homicidio por imprudencia, contra Jaime , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 23-05- 1942, hijo de Eliseo y Pilar, natural de Guadalajara, de estado no consta, de profesión médico, de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado el día 18-1-2003; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez y defendido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Galbe. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y asimismo Mutua Madrileña Automovilística, como R.C.D., representada por la Procuradora Dª Inmaculada Isiegas Gerner y defendida por el letrado Sr. Lorda Sánchez, María Jesús Castán Gómez, Íñigo y Fátima , como acusación particular, representados por el Procurador D. Andrés Isiegas Gerner y defendidos por el Letrado D. José Luis Hidalgo Alcay, y Silva Berges Jarreta, en representación de su hija María Rosario , como acusación particular, representada por la Procuradora Sra. Cabeza Irigoyen y defendida por la letrada Dª Nuria Souto Abad; y Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO ELOY LÓPEZ MILLÁN, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó sentencia con fecha 25-10-2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jaime como responsable en concepto de autor de un delito de muerte por imprudencia grave, previsto y penado en el art. 142, puntos 1 y 2 del Código Penal, en relación con los arts. 379 y 383 del mismo texto legal, a la pena de dieciocho meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres años, debiendo indemnizar a María Rosario en la cantidad de 145.183,98 euros y a María Purificación en la cantidad de 8.065,77 euros, más intereses legales. Asimismo deberá abonar las costas causadas, con inclusión de las de las acusaciones particulares.
Con responsabilidad civil directa de la aseguradora Mutua Madrileña Automovilística, debiendo ésta abonar el interés de demora desde la fecha del siniestro.
Debiendo descontarse las cantidades ya satisfechas a favor de la menor en esta causa.
Para el cumplimiento de la pena le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad en esta causa, el 18-1-2003, y el tiempo que se le privó cautelarmente del derecho a conducir vehículos a motor, desde el 18 de enero de 2003".
SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la relación de hechos probados que como tales se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente, para evitar reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Contra dicha sentencia interpusieron recursos de apelación D. José Andrés Isiegas Gerner, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Dª María Purificación , D. Íñigo y Dª Fátima ; Dª Inmaculada Isiegas Gerner, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística; por adhesión al primero, por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Dª Asunción , en representación de su hija menor María Rosario ; por la procuradora Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de D. Jaime , alegando como motivos de los recursos los que señalan en sus respectivos escritos; y admitidos en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 16-2-2005.
Fundamentos
Recurso de apelación formulado por D. José Andrés Isiegas Gerner, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Dª María Purificación , Dª Fátima y D. Íñigo .
PRIMERO.- Se cuestiona en primer lugar la pena impuesta, y tras formular una serie de alegaciones entre ellas la vulneración del art. 66-1 C.P., por considerar que no está razonada la pena; sin embargo no solicita la nulidad sino que la pena de 18 meses de prisión y los 3 años de privación del permiso de conducir se eleven a 4 y 6 años respectivamente.
Es cierto que el nuevo código penal en su art. 66-1 impone al juez la obligación de razonar en la sentencia la extensión en que se impone la pena, atendiendo específicamente a criterios legales; de tal manera que la ausencia de motivación expresa sobre la individualización de la pena puede dar lugar a la nulidad de la sentencia en aquellos supuestos en que dicha omisión adquiere suficiente relevancia.
Entre estos supuestos la jurisprudencia señala: a) cuando la pena se exaspera, imponiéndola en la mitad superior sin motivación expresa; b) cuando se hace uso de la facultad atribuida por la ley para aplicar una pena de grado superior a la inicialmente predeterminada; c) cuando uno de los autores de los mismos hechos, en quien no concurren específicas circunstancias de agravación, es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente; o d) cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica, siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal que no resulta aplicable a los demás, existiendo margen legal para valorar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia.
En este supuesto, el juez "a quo" ha impuesto la pena dentro de la mitad inferior que en una pena de 1 a 4años de prisión, se encuentra entre 1 a 2 años y 6 meses, sin superar lógicamente la pena proporcionada a la culpabilidad por el hecho, por tanto al mantenerse dentro de la mitad inferior de la pena legalmente predeterminada, no cabe apreciar que dicha omisión implique un defecto de razonabilidad de la pena impuesta que deba determinar en este supuesto la nulidad de la sentencia.
Por otro lado, el juzgado de lo penal, ha tenido la oportunidad conforme al artículo 741 L.E. Criminal y bajo los parámetros de inmediación y contradicción, de llegar a la conclusión puesta de manifiesto en la sentencia, no considerando la Sala modificar tal criterio, por ser las penas impuestas tanto de prisión como de retirada del permiso de conducir correctas y acordes con los hechos. El motivo debe decaer.
SEGUNDO.- Solicita en el segundo de los motivos la aplicación del art. 127 C.P., y proceder al comiso del automóvil con el que se cometieron los delitos imputados.
El actual art. 127 C.P. reduce el ámbito del comiso, que existía en el anterior artículo 48 C.P., limitando su aplicación tan sólo respecto de delitos y faltas dolosas.
Por tanto, como en el caso el delito por el que se ha condenado al acusado es un delito de imprudencia grave, es evidente que no es de los comprendidos en el citado artículo, y por ello la petición del comiso del vehículo no puede prosperar, habida cuenta que por el segundo de los delitos -omisión del deber de socorro en grado de tentativa-, se absolvió en la sentencia de instancia.
TERCERO.- Se impugna así mismo la absolución del acusado de un delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa; solicitando la condena del acusado como autor de dicho delito.
El motivo no puede prosperar, para cuyo rechazo es suficiente el razonamiento de la sentencia de instancia expuesto en el fundamento segundo, que esta Sala hace suyo, máxime cuando para llegar a un juicio de culpabilidad en este supuesto sería preciso valorar las declaraciones del acusado y testigos prestados en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada ya que ha de considerarse la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de Septiembre, 41/2003, de 27 de Febrero (B.O.E. de 14 de Marzo), 68/2003, de 9 de Abril (B.O.E. de 13 de Mayo), 118/2003, de 16 de Junio; 189/2003, de 27 de Octubre, y 209/2003, de 1 de Diciembre (B.O.E. de 8 de Enero de 2004), doctrina conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados, doctrina que aparece de nuevo recogida, aunque ligeramente matizada, en las sentencias más recientes de dicho Tribunal números 10 y 12, ambas de 9 de Febrero de 2004, 24 de Mayo de dos mil cuatro, y 192/04 de 2 de Noviembre, en las que se insiste en que la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria puede basarse en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el Tribunal de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos.
CUARTO.- Se cuestionan finalmente las indemnizaciones concedidas, solicitando que como responsabilidad civil se condene al acusado a indemnizar a Dª María Purificación en la cantidad de 150.000 euros, y a cada uno de los hermanos del fallecido, Víctor y Fátima , en la cantidad de 60.000 euros.
La jurisprudencia de la Sala II del T.S. establecida con posterioridad a la sentencia del T.C. de 29-6-2000, ha interpretado que no sólo el baremo es vinculante, sino que las cuantías establecidas deben ser las que están fijadas en el momento de acaecer el siniestro que da lugar a la indemnización y no las modificaciones establecidas con posterioridad.
Por ello, las peticiones indemnizatorias formuladas no pueden prosperar, respecto de los hermanos del fallecido por ser excluyentes los grupos a indemnizar establecidos en el baremo y no estar comprendidos en el grupo aplicable al caso.
Por lo que se refiere a la madre, a quien se le concede la cantidad establecida en la tabla y grupo pertinente, ya están incluidos los daños morales; máxime cuando así mismo se aplicó el 10 % de factor corrector. El motivo y por ende el recurso deben decaer.
Recurso de apelación formulado por Dª Inmaculada Isiegas Gerner, procuradora de los tribunales en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística.
QUINTO.- Se invoca en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba; solicitando se estime concurrencia de culpas y que el porcentaje de participación del conductor no sea superior al 40 %.
Que aun cuando era discutible que las compañías de seguros estuvieran legitimadas activamente para impugnar un procedimiento en el aspecto concreto de cómo ocurren los hechos, y en el origen de éstos, al haberse indicado por el T.S. en sentencia de 14-4-1989, que el responsable civil tiene delimitada su actuación al área puramente indemnizatoria; y el T.C. en sentencia de 13-5-1988 señala que los intereses de las aseguradoras son ajenos al enjuiciamiento y calificación jurisdiccional de la conducta del autor del delito o falta; actualmente tal duda se disipa a la vista de la más reciente jurisprudencia, que veda la posibilidad a las compañías de seguros de intervenir salvo para cuestionar la responsabilidad civil. El motivo se rechaza.
SEXTO.- Cuestiona la apelante la indemnización concedida a la hija menor del fallecido, al considerar que debe ser encuadrada en el supuesto segundo del Grupo II.
Se aduce en síntesis que la cantidad que debe percibir es la de 102.655 euros, a la que habría de añadirse el 10 %, porque el hijo de una pareja separada no puede ser de peor condición y percibir menor indemnización que el hijo de una pareja de hecho o que haya mantenido una relación afectiva.
Pretensión que no puede acogerse, dado el tenor literal del precepto, "sólo hijo de víctima separada legalmente", y constatarse de la documental aportada -libro de familia-, la inexistencia de matrimonio.
SÉPTIMO.- Finalmente se impugna la imposición del art. 20 L.C.S.
Es criterio jurisprudencial reiterado que el devengo de intereses que fijaba el propio legislador para tal deuda, que era el 20 % hasta el 9 de Noviembre de 1995 inclusive, sin perjuicio de subir de nuevo al 20 % de interés anual mínimo si transcurren 2 años desde la producción del siniestro sin que haya tenido lugar la indemnización.
La citada norma sólo admite dos excepciones que permiten a la compañía aseguradora liberarle de este recargo legal: el abono de la indemnización procedente en el plazo de tres meses, o bien, en el caso de que el perjudicado no aceptase la cantidad ofrecida por la compañía aseguradora, la consignación judicial en el mismo plazo de la indemnización que la entidad aseguradora estime procedente.
Por tanto, como en este supuesto no se ha cumplido con ninguna de estas dos circunstancias, ya que la compañía se limitó a poner un aval sensiblemente inferior a la cantidad por la que debía hacerlo, cuando al tratarse del fallecimiento de una persona ninguna dificultad existía para poder concretarlo, procederá mantener el interés legal incrementado en el 50 %, tal como se indica en la sentencia de instancia hasta el transcurso de dos años a partir del día del accidente, y a partir de esa fecha si no la hubiere satisfecho, se abonará el 20 % hasta su completo pago. El recurso debe decaer.
Recurso de apelación formulado por Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez, procuradora de los tribunales y de D. Jaime .
OCTAVO.- Alega en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales, concretando éstas en: a) admisión indebida como acusación particular de D. Íñigo y Dª Fátima , hermanos del fallecido, quienes entiende no tienen la condición de perjudicados; b) la intervención de miembros de la Guardia Civil como peritos y no como testigos; c) no haber determinado la médico forense al efectuar la autopsia si el fallecido había ingerido alcohol.
Respecto del apartado a) se debe constatar si su admisión como acusación particular le genera indefensión.
La L.O.P.J. hace de la indefensión el punto de inflexión determinante para la apreciación de la nulidad, el T.C. ya en sentencia de 23-4-1896 vino a significar que la efectividad de la indefensión será susceptible únicamente de provocar la nulidad de actuaciones cuando la vulneración de una determinada norma procesal conlleve consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella.
Pues bien, en este supuesto no se constata la existencia de indefensión alguna, y ello porque: 1) el procedimiento penal es una serie de secuencias de hechos que precluyen si en su momento no se ejercitan los correspondientes recursos. En el caso al ser admitida su personación en el procedimiento como acusación no se formuló recurso alguno adquiriendo firmeza tal resolución; 2) los arts. 109 y 110 de la L.E. Criminal y 113 C.P. los considera con legitimación procesal como perjudicados genéricos, con independencia de que en el aspecto civil el baremo los excluya a efectos de percibir indemnización; 3) porque en definitiva tanto en la sentencia de instancia como en esta apelación las peticiones por ellos formuladas han sido desestimadas.
Por lo que hace referencia al apartado b), además de que en el acta del juicio no hay constancia de lo indicado en el recurso, como señala el M.F., el Guardia Civil no era testigo ocular ni de referencia, sino que su actuación había consistido en redactar un informe técnico y que en el plenario se limitó a ratificar, aportando los conocimientos para explicar cómo se produjo el accidente.
A igual conclusión debe llegarse en cuanto al apartado c), habida cuenta de que al constatar el contenido de la diligencia de autopsia, pudo en su momento solicitar la ampliación de la misma.
NOVENO.- Invoca así mismo la existencia de error en la apreciación de la prueba.
Impugnación que no puede ser acogida, por cuanto el juez "a quo", como dispone el art. 741 L.E. Criminal, ha ponderado correctamente todas las pruebas practicadas en el plenario bajo los parámetros de inmediación y contradicción, y ha llegado con silogismo lógico y coherente al fallo condenatorio que ahora se recurre; en un vano intento, dentro, sin embargo, del inalienable derecho de defensa, de sustituir el criterio imparcial del órgano jurisdiccional por el naturalmente interesado y parcial de la parte apelante.
En efecto, de la prueba documental y pericial -básicamente ésta, practicada en el plenario sin infracción de norma alguna-, se constata que el señor fallecido caminaba por el lado izquierdo de la calzada -la situación de la carcasa del retrovisor, entre otros extremos, lo evidencia-; y si bien es cierto que no existiendo testigo alguno no puede determinarse si lo hacía pegado totalmente al margen izquierdo, o aun haciéndolo por el lado izquierdo iba más retirado del citado margen; no es menos cierto que el conductor del turismo pudo ver al peatón a una distancia suficientemente amplia, ya que éste no había salido inopinadamente a la calzada, sino que hacía ya un tiempo que iba caminando, estando la zona iluminada, con una anchura de calzada suficiente -7,10 m.- y sin ningún obstáculo que le impidiere la visión, y a pesar de ello, dadas las condiciones en las que se encuentra, afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas, ni siquiera se apercibe de su presencia, golpeándolo en la forma y lugar que se reseña en los hechos probados.
Por todo ello, la causa eficiente del efecto, que absorbe toda posible concausa, es la falta de atención y cuidado del acusado, que al conducir afectado por la ingestión de bebidas alcohólicas omite el cumplimiento de una maniobra tan elemental como la de frenar o seguir recto o maniobrar hacia la derecha para evitar el alcance de una persona que camina correctamente por su lado izquierdo; y en consecuencia no hay error valorativo alguno en la apreciación de las pruebas que ha hecho el Juzgado de Instrucción; no dando lugar así mismo a la existencia de concurrencia de culpas que permitan compensación ni en el aspecto penal ni en el civil.
Debiendo finalmente significar que el informe emitido por la Guardia Civil debe prevalecer, y ello no sólo porque se completó y amplió adecuadamente en el plenario, sino igualmente porque ante informes diversos es reiterada y pacífica la jurisprudencia que indica que cuando los informes periciales sean de diverso signo el juzgado o tribunal, en ejercicio que confiere el art. 741 L.E.Criminal, puede inclinarse por aquel o aquellos que merezcan más fiabilidad o crédito; y en base a ello el juzgado "a quo" consideró que el emitido por la Guardia Civil, por las circunstancias que concurren, deberá prevalecer; criterio que se comparte en esta alzada.
DÉCIMO.- Se invoca por último infracción de normas legales.
Pues bien, habiéndose dado respuesta a los apartados A) y D) -la existencia o no de compensación en caso de concurrencia de culpas; y en la aplicación del art. 66 C.P.-, procederá resolver los apartados B) y C).
En el apartado B), señala el apelante incorrecta aplicación del art. 142, 1 y 2, al considerar que no está determinada la imprudencia ni la intensidad si es grave o menos grave.
La imprudencia grave cometida con vehículo de motor se caracteriza por actuar el conductor con olvido de las elementales normas de prudencia, con un resultado lesivo y existiendo una relación de causalidad inmediata, directa y eficaz entre el hecho humano con negligencia grave y el mal efectivo y concreto sin interferencia decisiva de elementos extraños; situación que se da en este supuesto, en el que se advierte la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran la imprudencia grave, así se constata como el acusado conduce un turismo bajo la afectación de bebidas alcohólicas, haciéndolo por una calzada amplia, iluminada y sin ningún obstáculo que le impida la visión, y a pesar de ello se interfiere en la semicalzada contraria, alcanzando al peatón, produciendo como consecuencia de ello el fallecimiento de éste de forma casi instantánea, y sin que consten acreditados ningún tipo de circunstancias ni elementos extraños que rompan la relación de causalidad.
Finalmente, por lo que hace referencia al apartado c), debe estimarse en parte. En efecto, la absolución de uno de los delitos debe llevar consigo la declaración de oficio de las costas correspondientes. Sin embargo, la Sala considera que en este supuesto la inadecuada acusación formulada por una de las partes no debe perjudicar a quien calificó correctamente. Por ello, solo a la acusación particular que formula acusación por el delito de omisión del deber de socorro en grado de tentativa deberá declararse la mitad de las costas de oficio, manteniéndolas íntegramente para el resto.
Recurso de apelación formulado por Dª Pilar Cabeza Irigoyen, procuradora de los tribunales y de Dª Asunción en representación de su hija menor, María Rosario ; por adhesión al planteado por Dª María Purificación , D. Íñigo y Dª Fátima .
UNDÉCIMO.- El citado recurso por adhesión se limita a solicitar la aplicación de las penas interesadas en su momento en el escrito de calificación, es decir, 3 años de prisión y 4 años de retirada de permiso de conducir. Pretensión que debe rechazarse al haberse resuelto esta cuestión en el primero de los recursos planteados; manteniéndose íntegramente los razonamientos allí expuestos.
DUODÉCIMO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
DESESTIMAR los recursos de apelación formulados por D. José Andrés Isiegas Gerner, procurador de los tribunales, en nombre y representación de Dª María Purificación , D. Íñigo y Dª Fátima ; por Dª Inmaculada Isiegas Gerner, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilística; así como el formulado por adhesión al primero por la procuradora de los tribunales Dª Pilar Cabeza Irigoyen, en nombre y representación de Dª Asunción , en representación de su hija menor María Rosario ; y ESTIMAR EN PARTE el formulado por la procuradora Dª Ana Silvia Tizón Ibáñez, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de fecha 25-10-2004, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Zaragoza, en las Diligencias núm. 179/04, que se revoca en parte, y en el único sentido de declarar de oficio la mitad de las costas correspondientes a la acusación particular representada por el procurador D. José Andrés Isiegas Gerner, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos, y con declaración de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha.- Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
