Sentencia Penal Nº 66/200...il de 2006

Última revisión
10/04/2006

Sentencia Penal Nº 66/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 21/2006 de 10 de Abril de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 66/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100051

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:265

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, sobre delito de lesiones. La jurisprudencia del TS señala que la administración de puntos de sutura se configura como tratamiento quirúrgico menor. Por lo que las lesiones sufridas por el lesionado deben considerarse delito ya se requirió la aplicación de puntos de sutura. El dolo eventual radica en la consciencia que el agresor tuvo sobre la posibilidad de que el denunciante pudiera sufrir algún menoscabo en su salud física al ser empujado, sobre todo por su avanzada edad. El supuesto miedo de sus hijas a los perros con los que el apelado pretendía ingresar en el ascensor no justificaba la acción tan expedita y violenta como la que el recurrente adoptó, con lo que es obligado rechazar la alegada circunstancia eximente de estado de necesidad.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

DÑA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE CADIZ

P.A. 595/04 DIMANANTE DE D.P 602/03

DEL JGDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE ROTA.

ROLLO DE SALA N º 21/06

SENTENCIA. NUM. 66/06

En la ciudad de Cádiz, a diez de abril de dos mil seis.

Vista por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada en el margen, siendo parte apelante Luis Alberto , parte apelada Carlos y EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez adjunto del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz con fecha 16 de junio 2005 , se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO A Luis Alberto como autor responsable de un delito de lesiones del art. 147.2 del C.P . a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cuarenta y cinco días de prisión y a que indemnice a Carlos en la cantidad de 2.740 euros, así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas incluyendo las de la acusación particular."

"Que también debo condenar y condeno a Carlos como autor responsable de una falta de vejaciones del art. 620.2 del C.P . a la pena de diez días de multa con una cuota diara de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cinco días de prisión así como al pago de 1/3 de las costas procesales causadas."

"Que también debo absolver y absuelvo a Carlos María de la falta del art. 620.2 del C.P. con declaración de oficio de esas costas."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado Luis Alberto , y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados y opuesto al recurso el ejerciente de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, elevados los autos a esta Audiencia y formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:

"Se declara como probado que el acusado Luis Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales; alrededor de las 20:30 horas del día 6-8-03, hallándose en compañía de sus dos hijos de siete y nueve años de edad respectivamente, se introdujo en el ascensor de la vivienda sita en el nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 . Antes de que la puerta de éste se cerrase, se introdujo, el denunciado Carlos , en compañía de su perro de raza "minis esnaucer". Luis Alberto no aceptando que el perro subiese en el ascensor junto a él y sus hijos, instó a Carlos para que abandonase el ascensor, a lo que Carlos se negó alegando que el perro no era peligroso, lo que molestó al acusado quien propino un fuerte empujón a Carlos , que provocó que saliese despedido y chocase con su cabeza contra la pared y la barandilla de las escaleras sufriendo herida inicoso-contusa anfractuosa en zona frontal, así como heridas en cuero cabelludo que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en puntos de sutura, tardando en curar cincuenta y ocho días sin impedimento para sus ocupaciones habituales. Carlos , viendo como sangraba, acudió a su domicilio donde dejó a perro, siendo acompañado por su hijo, el también denunciado, Carlos María , a un centro hospitalario para la cura de sus lesiones, topándose ambos con el acusado en el portal de la vivienda, cuando se disponían a marcharse, comenzando Carlos a insultarlo con palabras tales como maricona, e hijo de puta, marchándose del lugar el acusado. Carlos reclama la indemnización que pudiere corresponderle por las lesiones que padece."

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el apelante contra la sentencia dictada ena primera instancia alegando como motivo del recurso en primer término error en al valoración de la prueba pues según considera el menoscabo producido en la salud física de Carlos no puede ser en modo alguno calificado como un delito de lesiones, y en segundo lugar porque la sentencia aprecia indebidamente la existencia de dolo eventual en su conducta y por otro lado rechaza tambín incorrectamente la eximente de estado de necesidad

SEGUNDO.- En cuanto al primero de los motivos aducidos no cabe sino su rechazo fulminante y rotundo desde este mismo momento. Pretende el apelante que el juzgador debe someterse de manera forzosa al dictamen del médico forense porque éste luego de expresar en su informe que Carlos precisó la administración de cinco puntos de sutura que se le practicaron en la primera asistencia, informe que emitió utilizando el modelo usual y estereotipado, expresara en el mismo lo siguiente: "Tratamiento médico consistente en: Mo" y " Tratamiento quirúrgico consistente en : No", con lo quie según estima ello obliga a considerar a considerar que en el presente caso las lesiones causadas curaron de primera intervención. Aceptar tal argumento signiicaría desconocer tanto la facultad del juzgador de instancia para valorar las pruebas periciales, como que el Tribunal Supremo tiene declarado hasta la saciedad como acertadamente expone la sentencia citando varias resoluciones del mismo que la administración de puntos de sutura se configura como tratamiento quirúrgico menor, en cuanto requiere mecanismos y técnica médica para unir los lados de una herida, aparte de que carece de sentido entender que por el hecho de que tales puntos de sutura se realizaron en la primera asistencia, cosa que además ocurre en todas los casos que se presenta la necesidad del tal procedimiento médico, y de que simplemente el médico forense dijera que la tal lesión no exigió tratamiento quirúrgico, habria de entenderse que en todos los casos en que no se exigiera otro tipo de tratamiento la infracción penal a considerar, incluso en el supuesto de que se hubieran administrado nó cinco sino treinta y cinco puntos de sutura, sería simplemente una falta de lesiones. Pues bien,en razón de ello, estima la Sala que el juez ha contado con elementos más que suficientes para considerar acertadamente que la aplicación de los puntos de sutura, que no sólo hubieron de ser practicados sino, aunque el informe forense no lo diga, posteriormente retirados, evidencian que las lesiones además de la primera asistencia requirieron tratamiento tratamiento quirúrgico.que finalizó el día en que se le realizó la retirada de los puntos.

TERCERO.- Tampoco puede admitirse el motivo esgrimido por el recurrente relativo a que su acción no estuvo teñida de de cualquier tu ipo de dolo ni tampoco por ello de dolo eventual., y de que por el contrario en el desarrollo de la misma concurrió la eximente de estado de necesidad. No comparte la Sala ni mucho menos el primer motivo, por cuanto si bien en el acto de propinar un fuerte empujón como el recurrente hizo no cabe apreciar la directa intención de lesionar, es evidente que el sujeto hubo de representarse la posibilidad de que dada la fuerza que imprimió al empujar y la edad de la otra persona, 65 años y la suya, 39 años, el empujado podría sufrir alguna lesión bien al golpearse la cabeza contra la pared y la barandilla del ascensor como ocurrió, o bien simplemente por su caída al suelo, y es en este consciencia que el agresor tuvo sobre la posibilidad de que Carlos pudiera sufrir algún menoscabo en su salud física, y que sin embargo no le hizo desistir de su intención de lanzarle violentamente del ascensor, donde radica la esencia del dolo eventual que la sentencia de instancia correctamente le atribuye, decisión que la Sal comparte.

CUARTO.- Por último y en lo ateniente al estado de necesidad que el recurrente esgrime, tampoco la Sala ha de llegar, a la vista de los hechos que la sentencia que la instancia acertadamente declara probados, a una conclusión que difiera ni siquiera mínimamente de la adoptada por el juez a quo. La eximente 5ª del artículo 20 del Código Penal es definida como aquella que concurre en quien: "En estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesiona un bien jurídico de otra persona o infringe un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1º) que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar, 2º) que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto y 3º) que el necesitado no tenga por su oficio o cargo obligación de sacrificarse.

La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2003 declara: los requisitos esenciales o fundamentadores de la eximente, que deben en todo caso concurrir para apreciarla como incompleta son: "1º) la amenaza de un mal que ha de ser actual y absoluto; real y efectivo, imperioso, grave e inminente; injusto e ilegítimo (Sentencias de 24 de noviembre de 1997, 1 de octubre de 1999 y 24 de enero de 2000

2º) la imposibilidad de poner remedio a la situación de necesidad recurriendo a vías lícitas, siendo preciso que el necesitado no tenga otro medio de salvaguardar el peligro que le amenaza que el de infligir un mal al bien jurídico ajeno (Sentencias de 19 de octubre de 1998; 26 de enero y 6 de julio de 1999 017 y 24 de enero de 2000 )"

La anterior sentencia no hace sino confirmar la doctrina sobre dicha eximente, proclamada entre otras en las sentencias de 2 de octubre de 2002 que dice : "Por lo que al elemento de la "necesidad" se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquellos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito. El caso es que la sentencia recurrida no sólo no consigna dato alguno del que pudiera inferirse que el acusado hizo todo lo posible por afrontar la situación por medios lícitos, sino que explícitamente señala que no ha quedado acreditada esa actividad que, de haberse producido sin éxito, hubiera podido, eventualmente, justificar la acción delictiva como única posibilidad real de eludir aquella situación" y la de 28 de noviembre del mismo año que expresa: "el estado de necesidad parte de una situación de peligro, actual, real e inminente, para un bien jurídico que permite la transgresión de otro, u otros, para subvenir a la situación. La situación que el recurrente describe, necesidades económicas de la familia, no supone la situación de necesidad para bienes jurídicos, vida, integridad física, etc., que autoriza la agresión a otros bienes jurídicos para conjurar la situación peligrosa"

Es claro que conforme a dicha doctrina reflejada también en las sentencias que el recurrente cita, su actuación no puede amparrse en manera alguna en un estado de necesidad, ya que el mismo desdeñando la opoción de haber tranquilizadop a sus menores hijos en el escaso tiempo de un minuto, que había de ser lo que a lo sumo tardara el ascensor en llegar al piso a que se dirigía, decidió luego que la víctima le manifestara que el perro que le acompañaba no era peligroso y que se negaba a salir del ascensor por propinarle un fuerte empujón, arrojarle de este, mediante el fuerte empujón que le propinó precipitándole sobre la barandilla de la escalera contra la que chocó violentamente. Es por ello que no puede aceptarse, aun admitido el miedo a los perros por parte de los hijos del acusado, que la integridad física de la persona, no se olvida de 65 años, fuera un bien de menor valor que el daño consistente en el miedo que en los menores, que no se olvide estaban acompañados de su padre, produjo la presencia del perro durante un minuto, sin que tampoco, y aparte de que en la sentencia no se consigne dato alguno del que pudiera inferirse que el recurrente fuera obstaculizado por quien tras él había entrado en el ascensor para que saliera del mismo con sus hijos, es lo cierto que en manera alguna la situación planteada por el miedo de las pequeñas a los perros justificaba acción tan expedita y violenta como la que el recurrente adoptó, con lo que es obligado rechazar la alegada circunstancia eximente de estado de necesidad, que aún no abordada expresamente por la sentencia, su inadmisión se desprende de los acertados razonamientos que la resolución contiene sobre los hechos y su subsunción en el tipo del delito de lesiones, descrito y castigadado en el artículo 147.2 del Código Penal.

QUINTO.- La integra confirmación de la sentencia, procedente de acuerdo con lo expresado, determina la desestimación del recurso planteado contra ella aunque con declaración de oficio de las costas del recurso.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Alberto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz el día 16 de junio de 2005 en los autos de Procedimiento Abreviado nº 595/04, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en la alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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