Sentencia Penal Nº 66/200...ro de 2007

Última revisión
21/02/2007

Sentencia Penal Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 12/2007 de 21 de Febrero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2007

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 66/2007

Núm. Cendoj: 25120370012007100102

Núm. Ecli: ES:APL:2007:121

Resumen:
Se estiman parcialmente los dos recursos de apelación interpuestos por los acusados contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Lleida, sobre delito de robo con intimidación. En el presente caso concurren la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante de drogadicción pues al consumir heroína se ven mermadas parcialmente las facultades volitivas del acusado. Uno de los recurrentes alega que debió apreciarse la circunstancia eximente de drogadicción y el otro alega falta de prueba de cargo de la que pudiera inferirse su participación en los hechos imputados, solicitando se le considere mero cómplice. La Sala acepta tales alegatos y considera que existe prueba suficiente de la adicción a las sustancias estupefacientes e insuficiente de la directa participación de uno de ellos. En consecuencia, estima parcialmente sus recursos y reduce el tiempo de las penas impuestos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

- SECCIÓN PRIMERA -

Apelación penal nº 12/2007

Procedimiento abreviado nº 247/2006

Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida

S E N T E N C I A NUM.66/2007

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. ANTONIO ROBLEDO VILLAR

Dª MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En la ciudad de Lleida, a veintiuno de febrero de dos mil siete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 27 de de noviembre de 2006, dictada en Procedimiento abreviado número 247/2006, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Lleida. Es apelante Leonor , representados por la Procuradora Dª. Carmen Gloria Clavera Corral y dirigidos por la Letrada Dña. Rosa Mª Salmeron Pallares; y Daniel representado por la Procuradora Dña. Carmen Gloria Clavera Corral y de fendido por el Letrado D. Josep Mª Oromí Flotats . Es apelado el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D.FRANCISCO SEGURA SANCHO, Presidente de la Audiencia Provincial.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Penal núm. 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 27 de noviembre de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º) Que debo condenar y condeno a Leonor , como autora de un delito de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena, 2º) Que debo condenar y condeno a Daniel como autor responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de esta condena. Ambos condenados deberán indemnizar solidariamente a Valentina en la cantidad de 80 euros, cantidad que se incrementará en el interés determinado legalmente, siendo ambos condenados al pago de las costas procesales por mitades."

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, mediante auto de fecha 15-2-2007 se resolvió sobre la prueba propuesta.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución de instancia añadiendo el siguiente párrafo:

La acusada Leonor , en el momento de cometerse los hechos, era consumidora de heroína, lo que mermaba parcialmente sus facultades volitivas.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en ésta alzada la Sentencia de instancia en virtud de la cual se condenó a Leonor y a Daniel como autores penalmente responsables de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el artículo 242.1º del Código Penal, articulándose el primero de los recurso en la inexistencia de una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, motivo por el que interesa la revocación de aquella resolución y su libre absolución. En segundo término, y de modo subsidiario al anterior, estima que debió apreciarse la circunstancia eximente de drogadicción, prevista en el art. 20.2 del C.P . Por su parte, la representación del otro acusado, fundamenta igualmente su recurso en la inexistencia de prueba de cargo de la que pudiera inferirse su participación en los hechos imputados, motivo por el que propugna su libre absolución o, de modo subsidiario a lo anterior, interesa que se le considere mero cómplice de los hechos perpetrados por la otra acusada. Frente a éstas pretensiones se opone el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de aquella resolución.

Examinando conjuntamente el primero de los motivos de impugnación articulados por ambos recurrentes, no se aprecia en ésta segunda instancia error valorativo ni parcialidad resolutoria en el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia objeto de impugnación por cuanto que existe una plena actividad probatoria, tanto directa como indiciaria, suficiente para convertirse en prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, probanzas que fueron practicadas en el acto de juicio oral con plena inmediación y contradicción y suficientemente valoradas por el Juzgador " a quo" en los términos previstos en el artículo 741 de la L.E.Cr ., además de aparecer debidamente motivada en aquella resolución para fundamentar el pronunciamiento condenatorio ahora combatido. A la misma conclusión llega la Sala tras valorar y ponderar la prueba practicada en el acto de juicio oral, de la que resulta una prueba directa integrada por la propia declaración de la denunciante, quien identificó a la acusada con expresión de su nombre de pila e incluso con indicación del lugar en el que creía que vivía, lo que denota un conocimiento previo que posibilitó que la identificara - al igual que al otro acusado - en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción, y en la que el otro testigo presencial también identificó a ambos acusados.

Niegan los recurrentes la existencia de una situación intimidatoria consistente en el anuncio o conminación de un mal inmediato, grave, personal y posible suficiente para generar en la víctima un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego, valoración que no apreció el Juez " a quo" y en la que coincide la Sala ya que las circunstancias personales de los autores y de la víctima junto con las del tiempo y el lugar en el que se produjeron los hechos permiten colegir, sin excesiva dificultad, la existencia de una intimidación suficiente aunque para ello no empleara medios físicos o armas, puesto que como tiene declarado el Tribunal Supremo en distintas resoluciones ( STS 21 de diciembre de 1990, 28 de junio de 2000, 4 de marzo de 2002 , entre otras) la situación de intimidación puede derivarse de palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias concurrentes (ausencia de terceros, superioridad física, credibilidad de los males anunciados etc) pueda reconocerse idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido, y estas circunstancias concurren en el presente caso. En efecto, los hechos ocurrieron a la 1 hora de la madrugada, en un lugar que a aquellas horas no estaba frecuentado, y se cometieron por los dos acusados que además estaban acompañados por una tercera persona que no ha sido acusada. El desarrollo de los hechos pone, a su vez, de manifiesto la situación de miedo, angustia o desasosiego que la acusada provocó en la denunciante, que en aquellos momentos contaba con tan solo dieciséis años de edad, desde el mismo momento en que la apartó de su acompañante y le exigió en tomo amenazador que le entregara todo lo que llevaba, advirtiéndola que si se acercaba la persona que le acompañaba, los otros le matarían. Todo ello constituyó una intimidación suficiente para que la denunciante no solo le entregara el dinero que llevaba sino que, además, accediera a acompañarla hasta un cajero automático existente en las proximidades a fin de intentar realizar, sin éxito, una operación de reintegro. Por su parte, el otro acusado, contribuyó conscientemente en la situación intimidatoria, al permanecer junto al muchacho que acompañaba a la denunciante, e incluso aproximarse en un determinado momento hasta el lugar en el que se encontraba la otra acusada, reforzando así la sensación de temor y la seriedad de las amenazas que ésta había manifestado a fin de doblegar su voluntad y obtener la entrega del dinero que se le exigía.

Por lo tanto, existe por un lado prueba suficiente para incardinar los hechos en el delito de robo con intimidación por el que se les acusaba y se excluye, por otro lado, la mera participación como cómplice del otro acusado, al haber ejecutado actos nucleares del tipo en la medida en que contribuyó directa y personalmente en la situación intimidatoria que propició la consecución del fin ilícito que pretendían.

SEGUNDO.- Pese a que en la sentencia de instancia se incardinan correctamente los hechos en el delito de robo con intimidación tipificado en el art. 242 del C.P . ello no excluye que también debió aplicarse la modalidad privilegiada prevista en el apartado tercero del citado precepto, que precisamente es una norma destinada a evitar que los casos de menor entidad de los robos con violencia o intimidación en las personas sea posible condenar con una pena realmente proporcionada a la importancia del comportamiento observado. Nada empece a la Sala valorar aquella posibilidad ni aún en aquellos casos - como en el presente - en el que ninguno de los recursos centre la impugnación en tan importante cuestión ya que como tiene declarado el TS en relación al tipo privilegiado (STS 2 de octubre de 1998, 26 de marzo de 1999, 12 de marzo de 2002 , entre otras) "se trata de unas facultades discrecionales concedidas al Tribunal sentenciador que puede hacer uso de ellas, incluso sin previa petición de parte, en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas, con lo cual se facilita un remedio que puede evitar la desproporción de la respuesta penal". En éste sentido la doctrina jurisprudencial es múltiple y diversa en cuanto a la aplicación del párrafo 3º del citado precepto, como la referida a supuestos de robo por el procedimiento del "tirón" más elementales o en el caso de empujones ( STS 4 de octubre de 2002 ) o en amenazas verbales leves a menores con apoderamiento de escasos importes de dinero ( STS 5 de marzo de 1999 ) o en casos análogos al presente en las STS de 12 de marzo de 2002 o de 22 de noviembre de 2001 . Es más, incluso se ha apreciado en los casos de robo con uso de armas, atendiendo precisamente a la escasa entidad del arma ( Pleno no Jurisdiccional de Sala, de 27 de febrero de 1998 ) ya que en todos ellos, cuando además el valor de lo sustraído es de escasa cuantía, como ocurre en el presente supuesto, es posible obtener - con arreglo a la regulación actual de nuestro Código penal - una pena adecuada a esa menor gravedad del hecho en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias, lo que permite imponer la pena inferior en grado a la prevista en el apartado 1º del artículo 242 .

Así, concurren en éste caso los dos elementos que permiten su aplicación: por un lado, la mínima entidad de la amenaza, cuyos términos aparecen recogidos en el propio relato fáctico de la resolución combatida, y en concreto cuando se expresa que la acusada "en tono inquisitivo le dijo que si llevaba dinero", que "como la denunciara iría a por ella" y, finalmente que "si se acercaba su novio los otros dos le matarían", lo que centra y determina la escasa situación intimidatoria; y por otro lado concurre la exigua cantidad de dinero obtenida, en total 80 euros.

Estos elementos objetivos determinan la menor antijuricidad del hecho y justifican la reducción de la pena en los términos previstos en el artículo tantas veces citado y que sitúan la respuesta penal a la verdadera entidad que constituye la conducta enjuiciada, alejándola así de las graves penas que les fueron impuestas en la sentencia de instancia.

TERCERO.- Invoca la representación procesal de la acusada la concurrencia de la circunstancia eximente de la responsabilidad penal prevista en el art. 20.2 del Código Penal , alegación que aún cuando ya se contenía en su escrito de defensa la misma no iba acompañada de la correspondiente diligencia probatoria encaminada a acreditarla y únicamente fue, en el mismo acto de juicio, cuando se propuso, infructuosamente pese a su importancia, unas diligencias encaminadas a corroborarla. Ha tenido que ser, en ésta segunda instancia, cuando de forma ciertamente anómala se ha propuesto de nuevo, lo que ha conducido a la Sala a su admisión, en particular, el informe elaborado por los servicios médicos del centro penitenciario. Aún cuando no existe el menor atisbo ni indicio que permita apreciar la existencia de una intoxicación plena en el momento en que se perpetraron los hechos, ello no excluye la relevancia que ha de tener su adicción a las sustancias estupefacientes. En éste sentido es numerosa la jurisprudencia ha venido señalando los siguientes estadios en el consumo de sustancias estupefacientes y su incidencia en la imputabilidad del adicto. Así, se ha dicho que para la exención de responsabilidad es preciso que el consumo ocasione auténticas psicosis con la abolición completa del juicio y de la voluntad del agente, con un grado de deterioro mental de tal envergadura que le impida conocer lo que hace o actuar de modo distinto. En estos casos, la exención de la responsabilidad exige la acreditación no sólo de la toxicomanía del acusado, sino la constatación de que al momento de delinquir el déficit intelectivo y/o volitivo de aquél era completo y absoluto, bien porque tal plena perturbación se hubiera instalado de manera estable en la psiquis de la persona, bien porque ésta hubiera actuado en dicho estado como consecuencia del denominado síndrome de abstinencia pleno (art. 20.2 C.P . ), equiparable al trastorno mental transitorio. Por el contrario, cuando la intoxicación no produzca plenos efectos sobre la capacidad de la consciencia y/o la voluntad del adicto, o cuando éste actúe bajo un síndrome de abstinencia limitado, teniendo la imputabilidad sensiblemente disminuida, aunque no anulada, sería aplicable la eximente incompleta del art. 21.1 C.P . , debiéndose también haber quedado demostrada -normalmente, como en el caso anterior, con informes facultativos- el deterioro mental del sujeto al ejecutar el hecho ilícito. Ninguno de lo anteriores supuestos concurre en el presente caso pues nada se apreció en el momento de su detención ni tampoco ningún indicador constato el Juez de Instrucción en el momento de proceder a tomarle declaración, ya que ni tan siquiera interesó el reconocimiento por parte del médico forense.

Ahora bien, existe un tercer estadio, que es el que con notable frecuencia nos presenta al toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado, como ocurre en éste caso. Es el supuesto del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia, pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. En éstos supuestos, al que se adecua la situación de la acusada, y ahora recurrente, el Tribunal Supremo considera que puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P . siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano, sino que se halla preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Y así ocurre en el supuesto enjuiciado, en el que de la documentación aportada, y en particular del informe elaborado por los servicios médicos del centro penitenciario, se desprende que Leonor refirió un consumo de heroína, esnifada y fumada a razón de 2/3 grs al día, razón por la que le proporcionaron un tratamiento de metadona - entre otros medicamentos - de 55 mg/dia. Ello constituye suficiente prueba para que la Sala pueda apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, prevista en el art. 21.2 del C.P ya que aquel tratamiento se le instauró en el momento en que ingresó en el Centro Penitenciario, dos días después de la comisión de los hechos, lo que lógicamente habrá de ser tenido en cuenta a la hora de determinar la respuesta penal que se derive de los hechos.

CUARTO.- En cuanto a la determinación de las consecuencias derivadas del delito, y con arreglo a lo establecido en el apartado 3º del art. 242 del Código Penal , deberá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero del citado precepto, con lo que la pena será de uno a dos años de prisión. Concurre igualmente en la acusada la circunstancia agravante de reincidencia, prevista en el apartado 8º del art. 22 del C.P . así como la circunstancia atenuante de drogadicción contemplada en el art. 21.2 del C.P . En éstos casos de concurrencia de atenuantes y agravantes deberá valorarse y se compensaran racionalmente para la individualización de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 66.7 del C.P . Así las cosas, y atendiendo la Sala a las circunstancias concurrentes en cada uno de los acusados, la diferente intervención que cada uno de ellos tuvo en la ejecución de los hechos y la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, estima que la pena a imponer es la de UN AÑO y TRES MESES de PRISIÓN para Leonor y la pena de UN AÑO de PRISIÓN para Daniel .

QUINTO.- Al estimarse parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales de ésta segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la L.E.CrVistos los artículos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Leonor , asistida por la Letrada Sra. Salmerón, y de Daniel , asistido por el Letrado Sr. Oromí, y en consecuencia REVOCAMOS la sentencia de 27 de noviembre de 2006 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Lleida en los siguientes extremos: CONDENAMOS a Leonor como autora penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad atenuada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de UN AÑO y TRES MESES de prisión, y CONDENAMOS a Daniel como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, en su modalidad atenuada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de UN AÑO de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada y con declaración de oficio de las costas procesales de ésta segunda instancia.

La presente sentencia es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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