Última revisión
14/05/2007
Sentencia Penal Nº 66/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Tribunal Jurado, Sección 5, Rec 4/2006 de 14 de Mayo de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REDONDO GIL, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 66/2007
Núm. Cendoj: 28079380052007100001
Núm. Ecli: ES:APM:2007:19876
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION Nº 5
ROLLO: T.J. 4/2006
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE MADRID
Contra: Milagros
Procurador: MARTA SANZ AMARO
Abogado: CARLOS SPINOLA CANTO
SENTENCIA Nº 66/07
ILMA. SRA. MAGISTRADA PRESIDENTE
DEL TRIBUNAL DEL JURADO
DÑA. PAZ REDONDO GIL
En Madrid a catorce de mayo de 2007.
Vista, en juicio oral y público, y ante el Tribunal de Jurado la causa nº 4/2006 procedente del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, seguida por un delito de homicidio contra Milagros , nacida el 4 de enero de 1969 en Madrid, hija de Francisco y de María Dolores, sin antecedes penales y en prisión provisional desde el 6 de noviembre de 2005, en la que han sido partes el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular de Esperanza , representada por la Procuradora Dña. Maria Josefa Santos Martín y defendida por la Letrada Dña. Maria Leandra Bris García y la mencionada acusada representada por la Procuradora Dña. Marta Sanz Amaro y defendida por el Letrado D. Calos Spinola Canto.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando autora del mismo a la acusada, para la que solicitó que se la impusiera la pena de 12 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condena al pago de las costas procesales, y que indemnice Luis Pablo en la cantidad de 60.000 euros por el fallecimiento de su padre.
Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, tras dar la palabra a las partes procesales intervinientes para que informaran sobre la pena a imponer a la acusada y la responsabilidad civil, el Ministerio Fiscal, mantuvo las solicitudes antes dichas respecto de la responsabilidad civil y respecto de la pena a imponer por la comisión del delito de homicidio.
SEGUNDO.- La acusación particular personada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , reputando autora del mismo a la acusada, para la que solicitó que se la impusiera la pena de 12 años y 6 meses de prisión con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, condena al pago de las costas procesales, y que indemnice los herederos de Ildefonso en la cantidad de 60.000 euros por el fallecimiento del mismo.
Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, tras dar la palabra a las partes procesales intervinientes para que informaran sobre la pena a imponer a la acusada y la responsabilidad civil, la Acusación Particular, mantuvo las solicitudes antes dichas respecto de la responsabilidad civil y respecto de la pena a imponer por la comisión del delito de homicidio.
TERCERO.- La defensa de la acusada, en el mismo trámite, estimó que la conducta de la acusada no es constitutiva de delito alguno al estimar la concurrencia de las circunstancias eximentes de la responsabilidad criminal trastorno mental transitorio, intoxicación plena por consumo de drogas tóxicas y legítima defensa, previstas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 20 del Código Penal , solicitando un pronunciamiento, por parte del Jurado, de No Culpabilidad y por tanto de libre absolución de su defendida.
Una vez recaído el veredicto de culpabilidad, tras dar la palabra a las partes procesales intervinientes para que informaran sobre la pena a imponer a la acusada y la responsabilidad civil, la defensa de la acusada solicitó que se impusiera a la acusada la pena en su grado mínimo, oponiéndose en materia de responsabilidad civil a las indemnizaciones solicitadas por las acusaciones pública y particular.
Hechos
El Jurado ha estimado probados y así se declaran en esta sentencia los siguientes hechos:
1º.- Desde octubre de 2005 y los días 1, 2, 3 y 4 de noviembre de 2005, Milagros residía de manera provisional en la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 , nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 , que constituía el domicilio de Ildefonso y en el que habitaba este.
2º.- Encontrándose Milagros y Ildefonso en el interior de dicha vivienda surgió entre ambos una discusión, en el curso de la cual Milagros agredió con un cuchillo a Ildefonso al que propinó19 puñaladas.
3º.- Tal acto causo lesiones a Ildefonso en las manos, zona torácica derecha, zona subclavicular derecha, cavidad abdominal, zona xifoidea y zona torácica izquierda en línea mamilar que provocaron una hemorragia tóraco-abdominal de las que se derivo la muerte de este.
4º.- Ildefonso tenía un hijo llamado Luis Pablo .
5º.- Milagros sufrió quemaduras en el 22% de su cuerpo (cuello torax y abdomen), que necesitaron para su curación ingreso hospitalario.
6º.- Milagros se encuentra en tratamiento de deshabituación de sustancias estupefacientes con Metadona, sustancias a las que ha sido adicta desde muy temprana edad.
7º.- Milagros padece una grave adicción a las sustancias estupefacientes desde temprana edad, estando en la actualidad en tratamiento con Metadóna que alterna con el consumo de sustancias estupefacientes, consumo este que provocó en Milagros una disminución de sus facultades volitivas y cognoscitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados en cuanto a que la acusada residía en el domicilio de Ildefonso durante el mes de octubre por el reconocimiento que de este hecho hace la acusada en todas las declaraciones prestadas a lo largo de la instrucción del proceso y en el acto del juicio oral, así como las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los testigos Sres. Luis Alberto , Carlos Francisco y Blanca , vecinos del fallecido, y así Don. Luis Alberto declara en el acto del juicio oral que vio al fallecido en unión de una mujer entrar en su vivienda, si bien esta vez a la mujer solo la vio de espaldas, aunque al día siguiente vio como la acusada salía de la vivienda de Luis Pablo , por su parte Sr. Carlos Francisco declara en el acto del juicio oral que Luis Pablo era su vecino desde hacia dos o tres meses, y que en los días anteriores a encontrarse el cadáver de éste vio, al hallarse abiertas las persianas y las ventanas del domicilio del fallecido, como la acusada durante varios días, de madrugada paseaba "con un jersey negro y una coleta" por la casa portando un "frasco" en la mano, y, por último, Sra. Blanca declara en el acto del juicio oral que el fallecido era vecino suyo al que conocía desde hacía aproximadamente dos meses, en ocasiones le vio acompañado de una mujer llamada Maribel, conociendo que ésta vivía en el domicilio de Luis Pablo . Manifiesta la testigo que presenció en algunas ocasiones discusiones entre el fallecido y la acusada cuando se encontraban en un bar que ella frecuentaba con su madre, discusiones en la que Luis Pablo decía a la acusada que debía abandonar su vivienda -" Luis Pablo delante de la gente le decía a ella que la iba a echar de su casa pero luego realmente no la echaba"-, nunca, dice la testigo, les vio en actitud cariñosa. Declara Sra. Blanca que la última vez que ella les vio discutir fue cuatro o cinco días antes de que se encontrara el cadáver de Luis Pablo .
La discusión y posterior apuñalamiento de la acusada a Luis Pablo resula acreditada fundamentalmente por las declaraciones prestadas por esta tanto en el acto del juicio oral como en las prestadas, siempre con asistencia letrada, a lo largo de la instrucción de la causa en las que reconoce haber agredido al fallecido con un cuchillo, así en la prestada el día 4 de de noviembre de 2005 declara "...que la declarante cogió un cuchillo para poder defenderse... ella le clavo el cuchillo para defenderse...", en la prestada a presencia judicial y con asistencia letrada, manifiesta "...que ella cogio un cuchillo para que el se asustase y el se abalanzó sobre ella y ella se lo clavó...", y en el acto del juicio oral que tras intentar abusar sexualmente de ella y rociarla con un líquido inflamable que prendió y le causo graves quemadura -"...la declarante cogió el cuchillo y se defendió como pudo...- manifiesta no saber porque acuchillo reiteradamente a Luis Pablo (el cadáver presenta 19 puñadas), manifiesta -"...sentía rabia, impotencia, odio, todo a la vez y el dolor era tan grande, que todo eso la hizo meter y sacar el cuchillo..."-. Manifiesta la acusada que con su acción únicamente trataba de defenderse pues con anterioridad el fallecido la había arrojado sobre su cuerpo un líquido inflamable que luego prendió, causándole así quemaduras en el 22% de su cuerpo, como resulta acreditado tanto por los informe médicos obrantes en autos como por la declaración prestada por el Dr. Juan Manuel en el acto del juicio oral en el que depuso como testigo, e inmediatamente después del apuñalamiento, nos dice la acusada, ingirió -"cuatro o cinco botes de barbitúricos, tranquimaciones de 2 mg... para quitarse la vida... no podía asumir que había matado a una persona y tampoco podía aguantar los dolores tan grandes que tenía... recuerda que en el último puñado vomito... piensa que fue la suficiente cantidad la que vomito para que ella no muriera, pero se quedo dormida...- cuando despertó -"...saco las llaves del bolsillo del pantalón de Luis Pablo y abrió la puerta y a la vecina le pidió que por favor llamara a la policía..."-.
La testigo Sra.. Emilia declara en el acto del juicio oral que el día 4 de noviembre de 2005 la acusada llamó a la puerta de su vivienda pidiendo auxilio, y al no conocerla ni contestar a sus preguntas no abrió por lo que de nuevo la acusada se introdujo en el domicilio de Luis Pablo , no obstante, poco después de nuevo volvió la acusada a llamar a la puerta de su casa, llorando y pidiendo por favor que la abriera, momento en que llegó la policía y la acusada se introdujo de nuevo en la vivienda de Luis Pablo , vistiendo exclusivamente "un tanga" -"...vio a la acusada que iba desnuda, con un tanga..."-. Los agentes de la policía nacional con nº de carnet profesional NUM003 y NUM004 , que declararon en el acto del juicio oral como testigos, manifiesta que el día 4 de noviembre de 2005 y tras haber sido requerido para ello se personaron en la vivienda de Luis Pablo en la que se encontraba la acusada que presentaba quemaduras en el abdomen y pedía ayuda, manifiesta que fue la acusada quien abrió la puerta de acceso a la vivienda y quien manifestó que ella se había causado las quemaduras y les indicó la habitación donde encontraron el cadáver de Luis Pablo , tirado en el suelo, cubierto con una sabana y amortajado y junto a él encontraron un ambientador.
Dr. Juan Manuel que depuso en el acto del juicio oral como testigo, declara que examinó a la acusada el día 4 de noviembre de 2005 cuando llego al Hospital de Getáfe, que presentaba quemaduras en el 22% de su cuerpo que le afectaban al torax y abdomen, quemaduras, nos dice el facultativo, que se había producido -"...horas antes... lo que se tarda en transportar al paciente al hospital, como 2 ó 3 horas... simplemente estaban en el inicio de las lesiones. No tenían costra las quemaduras..."-, declara Dr. Juan Manuel que por los signos que presentaban las quemaduras esta se había causado recientemente y no tres días antes, por otro lado nos dice el Doctor que la acusada no presentaba herida alguna por arma blanca en el abdomen y si estrías.
Los Doctores Evaristo y Ricardo declaran en el acto del juicio oral que el estudio de las larvas encontradas en el cadáver de Luis Pablo indica que este había fallecido entre 84 a 90 horas antes del día 4 de noviembre de 2005 en que fue encontrado en su vivienda -"...como mínimo tres días antes..."-.
Igualmente resulta probado que en el curso de la discusión la acusada apuñaló repetidamente a Luis Pablo con un cuchillo, causándole múltiples heridas inciso punzante, unas en el plano anterior del tronco y otras en las manos, zona torácica derecha, zona subclavicular derecha, cavidad abdominal, zona xifoidea y zona torácica izquierda en línea mamilar que provocaron una hemorragia tóraco-abdominal de las que se derivo la muerte de este, como se acredita principalmente por el informe de autopsia obrante en autos y ratificado en el acto del juicio oral por los médicos forenses que practicaron la misma. Declaran los forenses que el fallecido presentaba múltiples heridas por arma blanca en la parte frontal, alguna de ellas denominadas de defensa, como son las que presentaba en las manos con las que trató parar el cuchillo con el que le apuñalaba la acusada, otras de amedrantamiento con las que lesionó solo superficialmente al fallecido y por último varias heridas penetrantes que alcanzaron órganos vitales que provocaron una hemorragia de la que se derivó la muerte de Luis Pablo . Manifiestan los médicos forense que el cadáver tenía en total 19 heridas causadas por arma blanca, de las cuales tres penetraron en la cavidad abdominal y dos en la cavidad torácica, de estas últimas una de ellas afecto produce una incisión superficial que secciona el pericardio que envuelve el corazón y afecta al pulmón derecho provocando una fuerte hemorragia y otra afecta al lóbulo hepático izquierdo con entrada y salida, es decir, atraviesa el hígado provocando igualmente una fuerte hemorragia, siendo estas hemorragias la causa del fallecimiento de Luis Pablo .
Declaran los médicos forenses en el acto del juicio oral que por la dirección de las heridas es compatible con que la victima y el agresor estuvieran de pie frente a frente y requiere de una fuerza especial para provocar las lesiones internas que presentaba el cadáver. Manifiestan que la victima debía llevar muerta unos tres días aproximadamente, siendo encontrado echado en el suelo, vestido con la nariz y los oidos tapados y un pañuelo alrededor de la cabeza -"como si hubiera estado amortajado de alguna forma"-.
Los agentes de la policía judicial que declararon en el acto del juicio oral ponen de relieve que en el lugar donde se encontró el cadáver había muchos restos de sangre, salpicaduras, gotas sangre por proyección, si bien en el resto de la vivienda también encontraron restos de sangre, igualmente en la vivienda se encontraron unas notas manuscritas por la acusada, así como varios botes de trankimacin vacios.
La Dra. Rocío que realizó un informe sobre las posibles patología psiquiátricas que pudiera padecer la acusada, declara en el juicio oral que no detectó patología psiquiátrica alguna en la acusada que pudiera modificar su imputabilidad, ratificando así el informe emitido, siendo una persona capaz de comprender el significado de sus actos y distinguir entre lo que esta bien y lo que esta mal, siendo capaz de entender lo que significa matar a una persona y "hasta que punto eso es bueno o malo", tampoco la acusada le indicó que padeciera alguna modificación patológica en el control de sus impulsos y ella no lo detectó en el examen que realizó a la acusada, si bien le comunicó que desde muy joven era consumidora de sustancia estupefaciente y que al tiempo del examen a que nos referimos se encontraba en tratamiento de deshabituación de opiáceos con Metádona, manifestando que la acusada le confesó que lo compatibilizaba con algún consumo esporádico de heroína. Manifiesta que es posible que una persona que consume Metádona a la vez consuma ansiolíticos como puede ser trankimacin, ahora bien, ingeridos estos en dosis altas (el contenido de cuatro botes declara la acusada que ingirió) puede causar la muerte a la persona y en todo caso sin el empleo de medios terapéuticos, tras dicha ingesta es poco probable que la persona despierte.
La testigo Leonor declara en el acto del juicio oral que como trabajadora social que presta sus servicios en el Albergue "San Isidro", conoció a la acusada como usuaria de dicho albergue "el comportamiento de Milagros era el de una toxicómana", había tenido con otros usuarios del Albergue pequeños conflictos y había sido expulsada el mismo en varias ocasiones, manifiesta que conocía que la acusada consumía drogas que compatibilizaba, en ocasiones, con el tratamiento con metadóna que seguía y la testigo Sra. Lina declara que la acusad en aquella época pasaba por una situación bastante conflictiva y angustiosa pues a la falta de apoyo económico, familiar o de cualquier otro tipo se unió el que tuvo un embarazo que decidió interrumpir, conocía que la acusada era drogodependiente y estuvo en un centro de rehabilitación de drogodependientes.
Por lo que se refiere a la declaración prestada en el acto del juicio oral por la hermana del fallecido, esta manifiesta que su hermano tenía reconocida una minusvalía del 65%, "era cojo desde niño", habiendo sido intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones y en una ocasión no acudía a la consulta médica recibiendo una llamada de la acusada que le comunicaba que su hermano no había acudido a la cita por encontrarse enfermo y que ya se pondría en contacto con ella. Manifiesta que su hermano era alcohólico y que tenía un hijo que vivía con su madre.
SEGUNDO.- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal .
Para llegar a tal calificación es preciso averiguar, en primer término la existencia o no de ánimo homicida en la acusada Milagros , siendo las circunstancias concurrentes en la agresión las que dan a conocer el propósito recóndito del autor. Como criterios más relevantes para determinar la existencia o no de ánimus necandi, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado los siguientes (Sta. del T.S. de 7 de noviembre de 2002 ): 1º La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la victima: enemistas, amistad, indiferencia desconocimiento (Stas. de 8 de mayo de 1987, 21 de diciembre de 1990, 5 de diciembre de 1991); 2º la causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión (Stas. de 15 de abril de 1988 o 12 de febrero de 1990); 3º las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente la concurrencia -y en su caso seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocativos, palabras insultantes o amenazas (Stas. de 20 y 21 de febrero de 1987 y 21 de diciembre de 1990); 4º las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que como dice la sentencia de 15 de enero de 1990 "constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva", así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito (Stas. de 19 de febrero y 12 de marzo de 1987); 5º la personalidad del agresor y del agredido (Sta. de 15 de abril de 1988); y 6º como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectado y la gravedad de la lesión ocasionada (Stas. de 21 de diciembre de 1990, de 14 de mayo y 5 de diciembre de 1991, de 3 de abril, 23 de noviembre y 17 de diciembre de 1992, de 4 y 13 de febrero de 1993, etc.) y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2002 y en relación con estas últimas circunstancias, atiende a la clase de arma utilizada, la vulnerabilidad y relevancia de ciertas regiones anatómica, la intensidad y el número de golpes inferidos, la gravedad de las heridas.
En el presente caso la intención de la acusada Milagros era la de provocar la muerte de Ildefonso , como se desprende por el ataque contra el dirigido, y así tras coger un cuchillo le agredió con este hasta en 19 ocasiones, causándole lesiones en diferentes partes, fundamentalmente en las manos, en la cavidad abdominal y en la cavidad torácica, siendo el cuchillo empleado un instrumento apto para causar la muerte como así ocurrió y se acredita en el informe de autopsía obrante en autos y ratificado en el acto del juicio oral y, por último la región corporal a la que se dirigieron los golpes y las agresiones -la cavidad abdominal y la cavidad torácica-, esto es, que afectaban a órganos importantes, asegurándose así de causar importantes destrozos en los órganos a los que afecto, y que causaron la muerte de Ildefonso .
Se puede deducir de todas estas circunstancia, como conclusión lógica y razonable, que la acusada pretendía causar la muerte de Ildefonso , tanto porque esa fuera su intención directa como porque aceptara la posibilidad de que ello ocurriera por la gravedad de las heridas que pudiera causar, de forma que el sujeto activo actuó guiado por un dolo eventual, desde el momento en que necesariamente tuvo que representarse el resultado mortal como algo probable, consecuencia del alto riesgo creado con su acción, además consentido y asumido y así resulta acreditado tanto de las pruebas testificales, periciales practicadas en el acto del juicio oral y de las documentales obrantes en autos, y que en el fundamento jurídico anterior han sido objeto de un pormenorizado examen. Concurren, pues, todos los elementos objetivos y subjetivos que la normativa y la jurisprudencia exigen como necesarios para la integración y consumación del delito de homicidio.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente, en concepto de autora del artículo 28 del Código Penal , la acusada Milagros , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos que lo constituyen.
CUARTO.- En la comisión de dicha delito concurre y es de apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de atenuante de la responsabilidad criminal de la grave adicción a sustancias estupefacientes que sufre la acusada, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal .
Por lo que respecta a la drogadicción, esta puede tener en nuestro ordenamiento jurídico una valoración distinta, atendiendo a su intensidad y a la afectación que comporte en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de septiembre de 1999 y auto de 5 de mayo de 2000 , entro otras resoluciones, estima que para la apreciación de la misma como eximente de la responsabilidad penal, prevista en el nº 2 del artículo 20 del Código Penal , se requiere que la intoxicación por el consumo de drogas sea plena o el síndrome de abstinencia determine la incomprensión de la ilicitud del hecho delictivo o la incapacidad de actuar conforme a tal comprensión. La eximente incompleta de responsabilidad recogida en el nº 1 del artículo 21 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , exigirá la concurrencia de una intoxicación no plena, pero importante, por drogas, o de un síndrome de abstinencia a las mismas que tendrá que tener una gravedad especial, ya que la ordinaria se requiere para la atenuante, y que deberá determinar una intensa disminución de capacidad para comprender la ilicitud del hecho delictivo cometido bajo la influencia de las drogas, o para actuar conforme a tal comprensión.
La eximente incompleta alegada por la defensa requiere para su apreciación bien una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia, que determina una compulsión hacía los actos encaminados a la consecución de la droga, por lo que actua fuertemente sobre la capacidad del sujeto para dirigir sus actos, bien en los casos en que la drogodependencia se asocia a otras situaciones o enfermedades deficitarias del Psiquismo del agente, o, bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro de la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto (Stas. del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1997 y 28 de septiembre de 1995 , entre otras).
Pues bien aplicando dicha doctrina al caso enjuiciado no encontramos que no es posible apreciar la concurrencia de la circunstancia eximente completa ni la incompleta de drogadicción, pues en el presente caso no resulta probada la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su apreciación y así en los informe periciales emitidos al respecto, únicamente se pone de relieve que la acusada se inicia en el consumo de sustancias estupefacientes a la edad de 14 años, aproximadamente, y a los 15 inicia el consumo de heroína y cocaína de forma intravenosa y en 2004 ingresa en una unidad de desintoxicación (UDH) y posteriormente en un piso de apoyo a la estabilización en el que permanece hasta octubre de ese año y desde ese año hasta febrero de 2006 continua con el programa de mantenimiento con Metadóna en el Plan Municipal de Alcalá de Henares, si bien las citas programadas de seguimiento y los controles toxicológicos los realizaba de forma irregular, al ingresar en prisión continuo con el tratamiento con Metadóna al acreditarse su politoxicomanía, de larga evolución, a diversas sustancias (heroína, cocaína y benzodiacepina), como constan en los informes obrante en la causa y acreditan las declaraciones testificales de las trabajadoras sociales que la conocieron y atendieron y que con anterioridad se han valorado, no obstante no consta que en el momento de la ejecución de los hechos objeto de enjuiciamiento la acusada presentara un gran síndrome de abstinencia de esta sustancia, y habrá que recordar que la jurisprudencia (Sta. del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1996 , entre otras) declara que la prueba del hecho base de la circunstancia modificativa tiene que estar tan acreditada como el mismo hecho ilícito de que se trate. No resulta, pues probado que la acusada se hallara en el momento de ocurrir los hechos, bajo el síndrome de abstinencia ni en una situación previa a ese síndrome por carencia de consumo de drogas que necesitaba consumir, ni siquiera que hubiera realizado dicho consumo.
No obstante puede aceptarse que esa continuidad y permanencia en el tiempo del consumo de drogas por la acusada, recogida en los informes a los que antes se ha aludido, haya producido un deterioro de la personalidad de la misma que disminuye su capacidad de autorregulación, que permite apreciar una disminución en su capacidad de autocontrol, debiéndose valorar tal situación como atenuante ordinaria al estimar levemente afectadas sus facultades volitivas y cognoscitivas, pero no en un alto grado, como demuestran sus actos coetáneos y posteriores, lo que justifica la aplicación de la atenuante recogida en el número 2 del artículo 21 del Código penal .
No es de apreciar, la eximente completa de trastorno mental transitorio, prevista en el nº 1 del artículo 20 del Código Penal , alegadas por la defensa, por cuanto que por lo dicho hasta ahora no resulta acreditado en modo alguna la existencia del mismo al momento de los hecho objeto de enjuiciamiento y así no resulta acreditado por la prueba pericial llevada a cabo por Doña. Rocío , ni por las pruebas documentales obrantes en autos que únicamente ponen de relieve la adicción de la acusada a sustancia estupefacientes, ni por las declaraciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio oral, no resultando probado que la acusada sufriera un trastorno mental transitorio que le dificultará el procesamiento correcto de la información general que determinara una alteración grave de la conciencia de la realidad de forma que anulara sus facultades volitivas y cognoscitivas, como ponen de relieve la perito que depuso en el acto del juicio oral y que elaboró el informe pericial que obra en autos.
Tampoco es de apreciar la eximente de responsabilidad criminal de legítima defensa, prevista en el nº 1 del artículo 21 del código Penal .Es reiterada la jurisprudencia poniendo de manifiesto que entre los requisitos integrantes de la legítima defensa, además de la agresión ilegítima y la falta de provocación suficiente por parte del defensor, figura el de la necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima, de tal modo que si dicha necesidad no concurrió en el caso, se produce se produce un exceso denominado intensivo o propio, el cual, excluyendo la apreciación de la eximente como completa, permite, no obstante, y si concurren los demás requisitos su valoración positiva como eximente incompleta.
La necesidad racional del medio empleado, como requisito para la apreciación de la legítima defensa, equivale a proporcionalidad entre los medios de ataque y los de defensa, es decir, equilibrio y nivelación entre los mismos, debiéndose proceder, por parte de los Tribunales, a un cotejo, comparación o confrontación entre ellos y viene determinado en función no tanto de la semejanza material de las armas, cual de la situación personal en que los contendientes se encontraren (Sta. del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1994 , entre otras), proporcionalidad que ha de ser medida no de acuerdo con el criterio subjetivo del que defiende, ni por una ecuación de matemática exactitud, sino que se debe ponderar atendiendo a todas las circunstancias del caso.
En el presente caso no hubo agresión ilegítima, como se infiere de los hechos probados, por parte de la victima y así no resulta acreditado que Luis Pablo acosara sexualmente a la acusada, la agredieran con un cuchillo y la arrojara líquido inflamable que luego prendió causándola de esta forma las lesiones padecidas por la acusada, y así como antes se ha valorado Dr. Juan Manuel manifiesta que las quemaduras que sufría la acusada eran de reciente causación, Doctor Juan Manuel examinó a la acusada el día 4 de noviembre de 2005, manifestando que tales heridas tenían una data de tres o cuatro horas y por las pruebas documentales, testificales y periciales ha resultado acreditado que Luis Pablo había fallecido cuando menos tres días antes, por otro lado nos dice Doctor Juan Manuel que la acusada no sufría heridas causadas por arma blanca sino que lo se le advertía en el abdomen eran estrias, esto es, no se prueba el requisito fundamental de esta circunstancia eximente de responsabilidad criminal cual es la agresión ilegítima, ni el empleo por la acusada de un cuchillo puede considerarse como medio racional y necesario para repeler el acoso sexual que dice sufría.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer por aplicación de lo dispuesto en la regla 1ª del artículo 66 del Código Penal , se impone la pena en el grado mínimo de la mitad inferior a la establecida para el delito de homicidio en el artículo 138 del Código Penal , teniendo en cuenta las circunstancias concurrente en la acusada y las concurrentes al caso concreto, al apreciarse la circunstancia atenuante de la grave adicción de la acusada a las sustancias estupefacientes así como a la difícil situación por la que atravesaba en aquellos momentos en los que tras haber interrumpido su embarazo se encontraba sin apoyo familiar, económico, ni de ningún tipo, no disponiendo de lugar alguno donde poder vivir, negándose a acudir de nuevo al albergue del que ya la habían expulsado en varias ocasiones, lo que determina la consideración que la imposición de la pena antes mencionada es la adecuada y proporcional al caso enjuiciado.
SEXTO.- la responsabilidad criminal es extensible a la responsabilidad civil, conforme a lo establecido en el artículo 109 y siguientes del Código Penal .
El fallecido tenía un hijo Luis Pablo , por lo que pese a la evidente dificultad que conlleva establecer las indemnizaciones pertinentes en supuestos como el enjuiciado en la presente causa, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes procede conceder la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal de 60.000,00 euros a favor del mismo por el fallecimiento de su padre.
SEPTIMO.- Las costas procesales casadas en el procedimiento han de ser impuestas a la acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Fallo
Mediante esta sentencia la Presidente del Tribunal del Jurado, conforme con el presente veredicto
DECIDE
CONDENAR a Milagros como autora del calificado delito de homicidio a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Luis Pablo en la cantidad de 60.000,00 euros en concepto de daños morales y al pago de las costas procesales.
Así por esta Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala y se anotará en los Registro correspondientes lo pronuncio, mando y firmo, DÑA. PAZ REDONDO GIL, Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado.
