Última revisión
11/01/2007
Sentencia Penal Nº 66/2007, Tribunal Supremo, Rec 1511/2006 de 11 de Enero de 2007
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 66/2007
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16/03/06, dictada por la audiencia Provincial de Alicante , sección 3ª , en Rollo de Sala 42/05, procedente del juzgado de Instrucción 2 de Alcoy, causa PA 31/02, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Flora como autora responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Flora INDEMNIZARÁ al Banco Central Hispano Americano en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINC.E. EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (31.715,97 €). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GALBIS y SEMPERE , S.L. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Flora de los delitos de alzamiento que se le imputan, a Eusebio de los delitos de estafa y alzamiento que se le imputan, a Gregorio, a María Luisa, a Abelardo y a Bruno de los delitos de alzamiento que se les imputaban , declarándose de oficio las ocho novenas partes de las costas".
A la anterior Sentencia se añade el siguiente VOTO PARTICULAR de fecha 21/03/06, que presenta el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante: "Discrepo del criterio adoptado por mis compañeros de Sala en lo que concierne a la condena de Dª Flora como autora de un delito continuado de estafa de especial gravedad. Los hechos en los que se fundamenta la condena vienen recogidos en la declaración primera de Hechos Probados. Básicamente se condena Dª Flora por haber presentado a descuento bancario una serie de letras de cambio, sin firma del aceptante, que no respondía a negocio jurídico alguno , consiguiendo así del Banco con el que tenía firmada una póliza de descuento, la cantidad de 31.715,97 euros. El delito de estafa requiere , como elemento básico para su apreciación, de la existencia de un engaño "bastante". Dicho engaño no es el que de forma natural se desaprueba, sino que necesita algo más, concretamente que sea suficiente para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Conforme la ST.S. de 28-04-05, para calificar de bastante el engaño habrá de examinarse conforme un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo se refiere a exigencias de seriedad y entidad para afirmar la existencia del engaño. El subjetivo se refiere a las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En lo referido a los supuestos de descuento bancario la mayoría de la doctrina entiende que no basta la mera presentación de "papel" -llámese letras de colusión o efectos financieros- para ser descontado ante la entidad-bancaria, para incurrir en el delito de estafa , sino que es necesario la presentación, junto con los efectos que se presentan al descuento, de recibos, facturas , albaranes o la firma en el acepto atribuido a un tercero, que induzca a pensar que los efectos presentados responden a operaciones reales. La S.T.S. de 18/06/2003 n° 895/2003 estima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia que le condenaba como autor de un delito continuado de estafa , al considerar que la mera presentación de unas cambiales sin acepto no es suficiente para incurrir en el delito de estafa. Dice dicha Resolución: La Ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error , a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de calidad. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad , con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía. Es claro que ésta es una posibilidad que estuvo totalmente al alcance de la entidad bancaria afectada, para la que habría sido la mar de sencillo verificar la calidad real de las letras de cambio y su correspondencia o no a operaciones ciertamente existentes. No obstante, no lo hizo y, puesto que no puede decirse que hubiera concurrido ignorancia del riesgo ni imposibilidad de evitarlo, lo cierto es que mediante la opción de asumirlo el banco se situó voluntariamente en la situación del que decide conceder un crédito fiado en la solvencia final del único obligado en las letras, que era el librador y haciéndose cargo de aquél. Es por lo que el engaño , en efecto, no puede considerarse bastante, lo que determina la ausencia de un elemento esencial de la estafa y, con el/o, la atipicidad de la conducta". En el caso presente estamos en presencia de un supuesto idéntico al señalado en la Sentencia mencionada. La acusada, ahora condenada, presentó al descuento una serie de letras de cambio sin ningún aval -llámese firma - del aceptante, o unión a las letras de facturas , albaranes, etc.- que supusieron la intervención de terceras personas. Estamos, por tanto, ante una Resolución jurídica que se engloba dentro de la confianza existente entre la entidad bancaria y quien presenta la letra al descuento.En definitiva el engaño que se atribuye a Da Flora , ni es antecedente ni es bastante o suficiente para que la entidad bancaria incurra en error respecto del alcance ejecutivo de las letras y de sus posibilidades de cobro, por lo que manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia , se debe, según mi criterio dictar una Resolución absolutoria por estos hechos. La parte dispositiva de la Sentencia debería contener el siguiente pronunciamiento:FALLO: Que procede la libre ABSOLUCiÓN de la acusada Flora como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD."
SEGUNDO.- La recurrente, Flora , representada por el procurador D. Manuel Gómez Montes, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 528 y 529 del Código Penal. 2 ) Vulneración del Derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española. 3 ) Vulneración del principio de cosa juzgada del art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Vulneración de lo dispuesto en el art. 9.10 del Código Penal de 1973 relativo a dilaciones indebidas.
En el presente recurso actúa como parte recurrida la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A", representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a once de Enero de dos mil siete.
PRIMERO.- La Sentencia de fecha 16/03/06, dictada por la audiencia Provincial de Alicante , sección 3ª , en Rollo de Sala 42/05, procedente del juzgado de Instrucción 2 de Alcoy, causa PA 31/02, dispuso el siguiente fallo: "Que debemos condenar y CONDENAMOS a la acusada en esta causa Flora como autora responsable de un delito CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una novena parte de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular. Flora INDEMNIZARÁ al Banco Central Hispano Americano en la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS QUINC.E. EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (31.715,97 €). Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil GALBIS y SEMPERE , S.L. Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Flora de los delitos de alzamiento que se le imputan, a Eusebio de los delitos de estafa y alzamiento que se le imputan, a Gregorio, a María Luisa, a Abelardo y a Bruno de los delitos de alzamiento que se les imputaban , declarándose de oficio las ocho novenas partes de las costas".
A la anterior Sentencia se añade el siguiente VOTO PARTICULAR de fecha 21/03/06, que presenta el magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE DANIEL MIRA-PERCEVAL VERDU de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante: "Discrepo del criterio adoptado por mis compañeros de Sala en lo que concierne a la condena de Dª Flora como autora de un delito continuado de estafa de especial gravedad. Los hechos en los que se fundamenta la condena vienen recogidos en la declaración primera de Hechos Probados. Básicamente se condena Dª Flora por haber presentado a descuento bancario una serie de letras de cambio, sin firma del aceptante, que no respondía a negocio jurídico alguno , consiguiendo así del Banco con el que tenía firmada una póliza de descuento, la cantidad de 31.715,97 euros. El delito de estafa requiere , como elemento básico para su apreciación, de la existencia de un engaño "bastante". Dicho engaño no es el que de forma natural se desaprueba, sino que necesita algo más, concretamente que sea suficiente para vencer los mecanismos de defensa puestos por el titular del patrimonio perjudicado. Conforme la ST.S. de 28-04-05, para calificar de bastante el engaño habrá de examinarse conforme un baremo objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo se refiere a exigencias de seriedad y entidad para afirmar la existencia del engaño. El subjetivo se refiere a las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En lo referido a los supuestos de descuento bancario la mayoría de la doctrina entiende que no basta la mera presentación de "papel" -llámese letras de colusión o efectos financieros- para ser descontado ante la entidad-bancaria, para incurrir en el delito de estafa , sino que es necesario la presentación, junto con los efectos que se presentan al descuento, de recibos, facturas , albaranes o la firma en el acepto atribuido a un tercero, que induzca a pensar que los efectos presentados responden a operaciones reales. La S.T.S. de 18/06/2003 n° 895/2003 estima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la Sentencia que le condenaba como autor de un delito continuado de estafa , al considerar que la mera presentación de unas cambiales sin acepto no es suficiente para incurrir en el delito de estafa. Dice dicha Resolución: La Ley requiere que el engaño sea "bastante" y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error , a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen y considerando la personalidad del que se dice engañado. Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de calidad. Justificación que, en cambio, no se dará en el caso del afectado por una acción fraudulenta frente a la que él mismo habría podido prevenirse con facilidad , con sólo hacer uso de conocimientos y recurso de los que disponía. Es claro que ésta es una posibilidad que estuvo totalmente al alcance de la entidad bancaria afectada, para la que habría sido la mar de sencillo verificar la calidad real de las letras de cambio y su correspondencia o no a operaciones ciertamente existentes. No obstante, no lo hizo y, puesto que no puede decirse que hubiera concurrido ignorancia del riesgo ni imposibilidad de evitarlo, lo cierto es que mediante la opción de asumirlo el banco se situó voluntariamente en la situación del que decide conceder un crédito fiado en la solvencia final del único obligado en las letras, que era el librador y haciéndose cargo de aquél. Es por lo que el engaño , en efecto, no puede considerarse bastante, lo que determina la ausencia de un elemento esencial de la estafa y, con el/o, la atipicidad de la conducta". En el caso presente estamos en presencia de un supuesto idéntico al señalado en la Sentencia mencionada. La acusada, ahora condenada, presentó al descuento una serie de letras de cambio sin ningún aval -llámese firma - del aceptante, o unión a las letras de facturas , albaranes, etc.- que supusieron la intervención de terceras personas. Estamos, por tanto, ante una Resolución jurídica que se engloba dentro de la confianza existente entre la entidad bancaria y quien presenta la letra al descuento.En definitiva el engaño que se atribuye a Da Flora , ni es antecedente ni es bastante o suficiente para que la entidad bancaria incurra en error respecto del alcance ejecutivo de las letras y de sus posibilidades de cobro, por lo que manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia , se debe, según mi criterio dictar una Resolución absolutoria por estos hechos. La parte dispositiva de la Sentencia debería contener el siguiente pronunciamiento:FALLO: Que procede la libre ABSOLUCiÓN de la acusada Flora como autora responsable de un DELITO CONTINUADO DE ESTAFA DE ESPECIAL GRAVEDAD."
SEGUNDO.- La recurrente, Flora , representada por el procurador D. Manuel Gómez Montes, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación de los arts. 528 y 529 del Código Penal. 2 ) Vulneración del Derecho de defensa del art. 24 de la Constitución Española. 3 ) Vulneración del principio de cosa juzgada del art. 666.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 4 ) Vulneración de lo dispuesto en el art. 9.10 del Código Penal de 1973 relativo a dilaciones indebidas.
En el presente recurso actúa como parte recurrida la entidad "Banco Santander Central Hispano, S.A", representado por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente Resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
