Sentencia Penal Nº 66/200...yo de 2008

Última revisión
08/05/2008

Sentencia Penal Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 35/2008 de 08 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Mayo de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 66/2008

Núm. Cendoj: 33044370022008100117

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, sobre delito continuado de estafa. Concurre en los acusados el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial que, unidos en a relación causal, cuyo propósito lucrativo fue el de inducir en error, bastante, suficiente y apto a las compañías aseguradoras pretendió, a través del contrato de seguro formalizado conseguir el abono de los desperfectos que tenía el vehículo al ser adquirido de segunda mano, faltando a la verdad sobre la existencia de los desperfectos que el mismo tenía a tiempo de ser adquirido, como acredita la testifical prestada por el vendedor del vehículo. Esta conducta fraudulenta, reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa, sin que se aprecie la incongruencia alegada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00066/2008

Rollo : 0000035 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000076 /2007

SENTENCIA Nº 66

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS/AS. SRES/AS

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

En OVIEDO, a ocho de Mayo de dos mil ocho

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen,

los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 76/07-C en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo,(Rollo de

Sala nº 35/08), en los que aparecen como apelantes Jesus Miguel y Eduardo

representados por la Procuradora Doña Ana Alvarez Arenas, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Jose Miguel Lopez Pérez y

como apelados EL MINISTERIO FISCAL; y ALLIANZ SEGUROS, representada por la Procuradora Doña Josefina Alonso

Argüelles, bajo la dirección del letrado Don Enrique Rodríguez Pérez, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO:"Que debo condenar y condeno a Eduardo y Jesus Miguel , como autores de un delito continuado de estafa a la pena de 3 meses de prisión que se sustituye por multa de 180 días (cada día de prisión, en el caso presente, 90 días de prisión, se sustituye por 2 cuotas de multa, art. 88.1 Código Penal ) con cuota diaria de 6 euros, para cada uno de ellos; y en caso de incumplimiento en todo o en parte de la multa sustitutiva, la pena de 3 meses de prisión se ejecutará. En concepto de responsabilidad civil los condenados Eduardo y Jesus Miguel deberán indemnizar a la Compañía de Seguros Allianz en la cantidad de 653,94 euros por los perjuicios sufridos, de forma conjunta y solidaria. Se imponen a los condenados Eduardo y Jesus Miguel el pago de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo se interpone recurso de apelación por la representación de los condenados, y tras alegar error en la apreciación de la prueba, infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, así como infracción por indebida aplicación de los arts. 248, 249 y 74 del C.Penal, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se absuelva a sus representados del delito intentado de estafa por el que fueron a condenados.

SEGUNDO.- Es sabido, pues tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional en múltiples resoluciones han venido proclamando de modo insistente, pacífico y hasta la saciedad, que para poder admitir el principio de presunción de inocencia, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que cuando tales pruebas se produzcan, su valoración corresponde al Juez "a quo" de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la L.E.Cr ., debiendo señalar que el Juez de instancia, es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de hechos probados, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado.

En el caso sometido a enjuiciamiento, el Juez de lo Penal, cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias (Art. 120.3 de la CE) en el fundamento de derecho primero de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada, los motivos que le han permitido alcanzar la convicción precisa para dictar un Fallo condenatorio, y que se derivan del examen de la documental obrante en autos, de las declaraciones prestadas por los acusados, tanto en el acto de la vista oral como durante la instrucción de la causa, así como por los testigos, explicando las razones que le han llevado a desestimar las alegaciones de los recurrentes referidas a la ausencia de los requisitos característicos del delito de estafa por el que fueron condenados.

El delito de estafa previsto en el Art. 248 del Código Penal, se caracteriza por la concurrencia de tres notas o elementos esenciales, a saber, el engaño, el ánimo de lucro y el perjuicio o desplazamiento patrimonial enlazados y unidos entre si por medio de una adecuada relación causal y en cuya virtud a impulso del propósito lucrativo el agente engaña de forma adecuada, seria y proporcionada a la cultura y credibilidad del defraudado, ofreciendo como cierto y verosímil un señuelo de la índole que sea, con operatividad de producir en el sujeto pasivo una equivocación o error que le induce a realizar la transmisión del objeto delictivo con beneficio lucrativo para el agente de la acción y con el consiguiente perjuicio patrimonial para el sujeto pasivo o un tercero, siendo elemento esencial el engaño, el que constituye el núcleo central de la conducta descrita por la norma. Engaño existe cuando alguien hace creer a otro algo que no es verdad, precisando el Supremo en reiteradas resoluciones (entre otras sentencias de 24-marzo-1992, 18-octubre-1993, 3-julio-1995 y 23-abril-1997) que el engaño en todo caso ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste.

Así las cosas ha de señalarse que en el supuesto de autos reexaminadas en esta alzada las actuaciones la conclusión a la que se llega no es otra que la íntegra confirmación de la sentencia impugnada, cuyos atinados razonamientos se dan íntegramente por reproducidos, al resultar acreditados todos y cada uno de los requisitos característicos de dicho tipo delictivo. Y así en lo referente al ánimo de lucro es evidente que no puede negarse, cuando y mediante el plan urdido, a saber fingir la existencia de un accidente, los acusados trataron de conseguir que la Compañía de Seguros Axa, en primer lugar, y posteriormente cuando aquella rechazó el siniestro, la compañía Allianz, entidades con las que habían formalizado un contrato de seguro, asumieran la reparación de los desperfectos que presentaba en ambos laterales el vehículo BMW que habían comprado de segunda mano, desperfectos que no existe ninguna duda son los descritos por el vendedor Claudio , y que como puede apreciarse en las fotografías obrantes a los folios 165, 166 y 167 y 180, 181 y 182 coinciden con las que presentaba el vehículo en el anuncio de la revista Motorvisión (folio 79).

Dicha conducta es evidente fue desplegada con el fin de engañar y conseguir la reparación del vehículo sin abonar su importe, tratando de perjudicar tanto a la entidad Axa, como a la compañía Allianz, no existiendo duda alguna de que había concertado seguro de responsabilidad civil con la primera, como así se desprende de la documental obrante a los folios 21 y ss y folios 323 y ss. así como del hecho de haber procedido a dar parte por teléfono del supuesto accidente, lo que es impensable si no existe relación contractual alguna, no logrando su propósito, de ahí que se estime la estafa intentada, al haber rechazado ambas compañías el siniestro, estimando esta Sala que del conjunto de las pruebas practicadas como bien razonó el Juez de instancia cabe deducir que existió un engaño, engaño bastante, suficiente, y apto para inducir a error a las compañías aseguradoras para y a través del contrato de seguro formalizado conseguir le abonaran la reparación de los desperfectos, faltando a la verdad sobre la existencia de un accidente, conducta fraudulenta que reúne todos y cada uno de los requisitos del delito de estafa y cuya descripción aparece relatada de forma correcta en el relato de hechos probados, no siendo en modo alguno los fundamentos de derecho incongruentes con los extremos recogidos en el relato fáctico, añadiendo que la factura de Talleres Boelle aportada por la defensa para tratar de acreditar que tras la compra y antes de asegurar habían procedido a repararlo, es de fecha 31 de diciembre de 2003, posterior por ello a la fecha en que se dio parte del accidente a la Compañía, parte que se da a la Cía Axa el día 3 de diciembre, folio 327, cuando el accidente según afirman los acusados fue el día 8, siendo por otro lado altamente significativo que los daños no solo estuvieran localizados en la misma zona del vehículo lateral izquierdo y derecho sino que también fueran del mismo tipo y entidad por lo que y estimando en esta alzada que la prueba practicada ha sido bastante y suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de la inocencia y que la valoración ha sido del todo correcta y acertada, procede desestimar el recurso, confirmando la condena de los apelantes.

TERCERO.- Habiendo sido los condenados quienes recurren y desestimándose el recurso procede condenarles al pago de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el art. 123 del C.Penal y art. 240 de la L.E.Cr .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesus Miguel y Eduardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Juicio Oral nº 76/07 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

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