Última revisión
14/01/2008
Sentencia Penal Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 508/2006 de 14 de Enero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SOTORRA CAMPODARVE, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 08019370202008100070
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Magistrada-Ponente :
María de la Concepción Sotorra Campodarve
Rollo nº : APPEN 508/06 JR
Procedimiento Abreviado nº : 392/06
Juzgado de lo Penal nº : 11 de Barcelona
Recurrente: Ministerio Fiscal
SENTENCIA nº 66/08
Ilmos Sres.
D. Fernando Pérez Maiquez
Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz
Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2008
Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 508/06, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 392/06 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, por un delito de malos tratos en el ámbito familiar y de quebrantamiento de condena; entre partes, de una y como apelante el Ministerio Fiscal, y de otra, como apelado, D. Juan Enrique , representado por el Procurador Sr. Ménen Aventín, y defendido por el Letrado Sr. Iserte Aparicio.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se absolvía a Juan Enrique de los dos delitos de maltrato en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de condena por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso interpuesto.
TERCERO.- Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la fecha que aparece en el encabezamiento de esta sentencia la de deliberación y votación del referido recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por infracción de precepto legal, en cuanto al artículo 468.2 del Código Penal se refiere, al sostener la recurrente que con apoyo en los hechos probados, según han sido redactados en la referida resolución, procede condenar al acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
El motivo debe encontrar favorable acogida en esta alzada. En efecto, el artículo 468 del Código Penal, según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.
Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.
Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.
Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere al quebrantamiento de una pena en ejecución impuesta mediante sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Barcelona, el 27.01.06 , firme y ejecutoria desde esa misma fecha, toda vez que consta al folio 102 de autos el requerimiento personal de cumplimiento de esa pena efectuada al condenado el mismo día en que se dictó.
Aunque en la sentencia apelada se invoca la doctrina jurisprudencial iniciada a través de la sentencia de 26.09.05 , que atribuye eficacia extintiva de la medida cautelar de prohibición de acercamiento, a la anuencia de la víctima, sobre la interpretación de que tal consentimiento debe ser interpretado como un cambio esencial en las circunstancias que motivaron su dictado, por la desaparición del riesgo objetivo para ella que provocó su adopción, entiende esta Sala que dicha posición jurisprudencial no resulta trasladable a los supuestos en que la prohibición de acercamiento tenga naturaleza de pena en ejecución, en que el tiempo de prohibición queda fijado por la sentencia firme y debe agotarse totalmente hasta su extinción. En efecto, la voluntad de la persona protegida no pude tener incidencia alguna ni en la duración ni en la extinción de la condena, al ser ésta, como el resto de las penas, de obligado cumplimiento, lo que reduce el cauce legal para paliar el conflicto familiar que pueda derivar de su dictado a la solicitud de indulto parcial, acompañada de la solicitud simultánea de la suspensión de ejecución de la referida pena, al amparo de lo previsto en el artículo 4.4 del Código Penal en tanto el Gobierno se pronuncie al respecto, todo ello con la finalidad de evitar la separación forzosa de la pareja cuando la misma sea contraria a su mutua voluntad.
En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia, debiendo ser condenado el apelado como autor del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal , si bien a la pena mínima de seis meses de prisión, por ser adecuada a la entidad de un quebrantamiento que, como se señalaba con anterioridad, contó para ser consumado con el consentimiento de la persona protegida por la prohibición.
SEGUNDO.- A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 29.09.06, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 392/06 , y en consecuencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a Juan Enrique como autor de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena se deis meses de prisión, y a la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de la mitad de las costas de la instancia, declarando de oficio el pago de las costas procesales de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 23-01-08 por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
