Última revisión
02/07/2008
Sentencia Penal Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 62/2008 de 02 de Julio de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 10037370022008100146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00066/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 66/08
En Cáceres, a dos de julio de dos mil ocho.
El Iltmo. Sr. D. PEDRO V. CANO MAILLO REY, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 62/08, dimanante de los autos de Juicio de Faltas nº 45/08, procedente del Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata, por una falta de lesiones, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Lázaro ; y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº uno de Navalmoral de la Mata, se dictó Sentencia de fecha 12/2/08 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Que el día 6 de febrero de 2008 sobre las 9 horas la denunciada María Teresa se personó en el domicilio del denunciado, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Talayuela. Tras llamar insistentemente al timbre de dicha vivienda, entró de forma violenta en el mismo y comenzó a golpear a la pareja sentimental del denunciado, y el denunciado agarró fuertemente a la denunciante de los brazos y la apartó de su pareja. SEGUNDO.- Que como consecuencia de dicha agresión la denunciante sufrió lesiones que consistieron en contusión en codos y hemitorax derecho, que precisaron para su curación un día impeditivo" . FALLO: "condenaba a Lázaro como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa; imponiéndole a Lázaro la prohibición de aproximarse a María Teresa en una distancia de 150 metros, así como que se comunique con ella por cualquier medio de comunicación verbal, escrito, visual o telefónico en sus distintas modalidades por un tiempo de 6 meses. Y que absolvía a Lázaro de la falta de vejaciones de la que venía siendo acusado "
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Lázaro , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día uno de julio de dos mil ocho.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Los hechos probados de la Sentencia de instancia son la base para acoger la apelación que se formula en relación con la resolución de doce de febrero de este año, folio 78 y ss.. Los hechos probados de la resolución hablan de que la denunciada María Teresa se personó en el domicilio del denunciado (hoy apelante) y tras llamar.......... "Entró de forma violenta en el mismo y comenzó a golpear a la pareja sentimental del denunciado, y el denunciado agarró fuertemente a la denunciante de los brazos y la apartó de su pareja (sic)".
La Sentencia de doce de febrero de este año en su fundamento de derecho segundo, párrafo segundo dice: "en cuanto a la denuncia por lesiones, existen también versiones contradictorias, si bien es claro que existe una enemistad clara entre las partes. Por un lado la denunciante refiere que el día 6 de febrero de 2008 sobre las 9 horas la denunciada acudió a su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Talayuela y tras llamar insistentemente al timbre y abrir la puerta la denunciante, la denunciada entró de forma violenta en el referido domicilio y empezó a golpearla, intentando la denunciante como pudo repeler la agresión y que acudió su compañero sentimental a impedir la continuación de dicha agresión".
En ambos casos y situaciones los hechos son claros, ya que además ocurrieron el mismo día seis de febrero y hubiera sido conveniente el juzgarlos conjuntamente. Pero ya que no fue así y el apelante intervino en lo acaecido a fin de evitar que María Teresa siguiera agrediendo a su pareja Isabel, la conclusión es evidente: Lázaro defendió a su compañera de la agresión ilegítima y súbita de que la misma estaba siendo objeto por parte de María Teresa . Si intervino con ese único fin, así lo dicen ambas sentencias, no puede ser condenado por una falta de lesiones a la vista de las circunstancias del caso.
Segundo.- María Teresa entra de forma violenta en una morada ajena y directamente agrede a quién vive en ella, a Isabel. La ilicitud ya está cometida por partida doble: por entrar con violencia en casa ajena y por agredir directamente a quién en ella vive. Ante ello es el apelante Lázaro (pareja de la agredida) quien trata de defender a Isabel y de que la agresión continúe, conducta que se incardina plenamente en el artículo 20.4 del C. Penal y exime a Lázaro de toda responsabilidad criminal. Hablamos de una causa de justificación en la que no hay ilícito alguno al darse todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos.
Nos habla la resolución apelada de que no concurre una causa de justificación al no darse la proporcionalidad adecuada, aseveración que no compartimos a la vista de las circunstancias del caso y de las palabras de la Sentencia de doce de febrero de este año ya citados: "acudió su compañero sentimental a impedir la continuación de dicha agresión". Así las cosas, era proporcionada la conducta de Lázaro ya que no tenía a su alcance otro medio de defender a su compañera, sin olvidar las circunstancias del caso: estaba el apelante en su casa con su pareja, llaman al timbre insistentemente, se abre la puerta, entra María Teresa de forma violenta y agrede sin más a Isabel. La reacción de Lázaro fue la lógica, la racional y la adecuada. De ahí su proporcionalidad y su eficacia.
Tercero.- Ante lo que precede poco importa el dictamen médico de las lesiones de María Teresa , contusión en codos y hemotórax derecho que precisaron para su curación un día impeditivo. Y decimos que poco importa por varias razones:
a) Las lesiones son leves en sí y responden al hacer de Lázaro .
b) Esas lesiones dan fe de lo ocurrido y de cómo actuó el apelante, que empleó la energía que la situación requería, no más.
c) Esas lesiones estaban justificadas en cuánto que a Lázaro no le movía el lesionar a María Teresa , sino el que ésta no siguiera agrediendo-lesionando a Isabel, que resultó (f. 78) con contusión en antebrazo y abdomen derecho, lesiones que no fueron a más porque lo impidió Lázaro .
En resumen: Un parte médico por si solo no vale para condenar a una persona como autora de las lesiones que el parte médico señala. Hay que tener en cuenta todo lo que rodea al hecho, conductas, circunstancias, motivaciones......... .
Acabemos: Se estima la apelación y se revoca la Sentencia del Juzgado, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de apelación formulado por don Lázaro contra la Sentencia de doce de febrero de este año dictada por el Juzgado de Instrucción número uno de Navalmoral de la Mata y SE REVOCA la misma en el sentido de absolver al recurrente con todos los pronunciamientos favorables, declarándose de oficio las costas procesales de ambas instancias.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
