Última revisión
28/04/2008
Sentencia Penal Nº 66/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 51/2008 de 28 de Abril de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 66/2008
Núm. Cendoj: 36057370052008100150
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA, sede Vigo
SENTENCIA: 00066/2008
Rollo : 0000051 /2008 RP
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO n? 0000018 /2007
SENTENCIA Nº 66/08
En Vigo (PONTEVEDRA), a veintiocho de abril de dos mil ocho.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada los Iltmos. Magistrados doña Victoria Eugenia Fariña Conde, Presidente, don José Ferrer González y doña Belén María Fernández Lago (Ponente) los autos de JUICIO RÁPIDO número 18/07, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, que dieron lugar al Rollo de Apelación número 51/08 RP; y en el que son parte apelante: el acusado DON José , vecino de Baiona, con domicilio en C/ DIRECCION000 NUM000 , representado por la Procuradora doña Carmen Vázquez Cueto, y defendido por la Letrada doña Beatriz Ugarte Alonso; y como parte apelada: el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Vigo se dicto Sentencia, de fecha 10 de enero del 2008, en Juicio Rápido número 18/2007 , en cuyos Hechos Probados literalmente se dice: "Primeiro: O día 23 de agosto deste ano, entre as 10:30 e 11 da mañá, José , co gallo de saír co seu vehículo, que tiña estacionado na zona de aparcadoiro do porto de Baiona, achegouse a barreira que pechaba a saída do mesmo, e ó atopala pechada, colleu a dita barreira con ámbalas mans e abaneouna, adiante e atrás ata que rompeu.
Segundo: A substitución da citada barreira valorouse en 3.116,13 euros, incluído o IVE. O propietario da barreira e Portos de Galicia."
Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno a José como autor dun delito de danos:
1. Coa Pena de multa de 8 meses cunha cota de 5 euros día, un total de 1200 euros que deberá pagar en 6 prazos mensuais de 200 euros cada un, a partires do mes seguinte a firmeza desta sentenza.
2. a Que indemnice a Portos de Galicia coa suma de 3116,23 euros mais o xuro legal.
3. O pago das custas do procedemento.".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, el acusado DON José , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones, solicitando se revoque la sentencia dictada acordándose la libre absolución de su representado.
TERCERO.- Dado traslado del recurso por el Ministerio Fiscal se presentó escrito por el Ministerio Fiscal impugnándolo e interesando en base a las alegaciones que se confirme la sentencia apelada en todos sus términos.
CUARTO.- Remitido el asunto a esta Audiencia, y turnado a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, en el que se señaló para la deliberación del recurso el día 10 de abril.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Don José se formula Recurso de Apelación alegando como primer motivo del recurso, error en la apreciación de la prueba. Este motivo debe ser desestimado.
No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya de dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la Sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
Como señala el Tribunal Constitucional, entre otras, en Sentencia de fecha 29/11/1990 RTC 1990194 : "Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de Instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium".
Plantea el apelante una cuestión relativa a la apreciación de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El Juez sentenciador en Primera Instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permite percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la Sentencia declara probados.
Manifiesta la recurrente que a su juicio" existen claras contradicciones entre los testigos desde la primera declaración, en la que se describe a la persona que observaron de forma absolutamente dispares". Esta Sala no comparte esa apreciación de la recurrente si se tiene en cuenta que la testigo Sra. Eva , en el Plenario manifiesta que no le vio la cara al autor de los hechos, pero si tomo la matrícula del vehículo que conducía y luego se la dio a la Policía, y el testigo Sñr. Isidro , también en el Plenario, identifica sin lugar a dudas al acusado como la persona que movió la barrera hacia delante y hacia atrás hasta que se rompió. Quedando con ello plenamente acreditada la autoría de los hechos, que además se corrobora con la declaración del propio acusado que en el acto del juicio oral reconoce que llevo hacia delante la barrera que encontró rota, de lo que se deduce que se encontraba en el lugar de los hechos en el momento de la causación de los daños. También alega la recurrente que el acusado encontró la barrera rota y se limitó a apartarla para salir del recinto, pero los dos testigos directos de los hechos, el Sr. Isidro y la Sra. Eva , no corroboran su versión, y así el primero manifiesta que lo ve "moviendo la barrera hacia delante y hacia atrás varias veces, y de repente se rompe y queda apoyada en el suelo", y la Sra. Isidro que " pito para abrir, y salió del coche y empujó hacia fuera, antes estaba bien".
Que en el presente caso, esta Sala considera que ha existido una correcta valoración de la prueba, y que se trata de prueba de cargo suficiente para fundamentar la condena del acusado, sin que en el presente caso se considere que existen datos o elementos que manifiesten una valoración notoria y manifiestamente errónea de la misma. Y al respecto, y en cuanto a la valoración de la prueba testifical, señalar que tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (Sts. 22/9/1992 y 30/3/1993). Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no es, permite al Tribunal acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él aunque debe basarse expresamente en aspectos objetivos, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo en los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poder de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida, (St. T.S. 1549/2004 de 23 de diciembre ).
También se considera que el Juzgador de Instancia ha motivado suficientemente su resolución. La obligación de motivar las resoluciones judiciales nace tanto del derecho fundamental consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (RCL 19782836 ), como del principio de interdicción de la arbitrariedad, recogido en su artículo 9.3 .
No exige una motivación extensa de tales decisiones, basta con que permita conocer cuáles son las razones que han llevado al Juzgador a tomar la correspondiente decisión.
Señala el Tribunal Constitucional, en doctrina unánime, que la exigencia de motivación no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad del razonamiento empleado, siendo compatible con razonamientos escuetos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que ya constan en el proceso (Vid., entre otras, las SSTC 150/88 [RTC 1988150], 184/88 [RTC 1988184], 196/88 [RTC 1988196], 238/88, 36/89, 96/89, 191/89, 25/90 [RTC 199025], 70/90, 199/91 [RTC 1991199], 109/92 [RTC 1992109] y 174/92 [RTC 1992174 ]).
Añade la misma doctrina constitucional, que basta con que la motivación cumpla con la doble finalidad de:
Exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada aplicación e interpretación del derecho y permitir su eventual control jurisdiccional mediante e ejercicio efectivo de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico.
Doble finalidad que se considera plenamente cumplida a través de la motivación contenida en Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al segundo de los motivos invocados, este también ha de ser estimado.
Se alega que no concurren los elementos del tipo previsto en el artículo 263 del Código Penal , y más concretamente el dolo o ánimo de dañar y considera que no se ha motivado la concurrencia del elemento doloso en la Sentencia recurrida.
La Jurisprudencia unánime del Tribunal Supremo tiene declarado que para la existencia de la infracción punible de daños, que prevé y castiga en sus distintas modalidades el Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777), se requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales.
1) Que conste la realidad y cuantía del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito.
2) Que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución, demuestren de modo cumplido su designio de querer directa y exclusivamente causar un daño sin otro propósito que pudiera exculpar su acción.
No puede olvidarse que los delitos de daños vienen conceptuados por la doctrina como delitos contra el patrimonio sin enriquecimiento, esto es, que el menoscabo de bienes ajenos (y excepcionalmente propios en el art. 289 CP [RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ]) no se impulsa por el ánimo de lucro, ni tampoco, un específico «animus nocendi» y así la STS de 19 de junio de 1995 (RJ 19954581 ) establece «no es preciso para que exista el delito de daños el elemento subjetivo del injusto típico consistente, como requería la antigua jurisprudencia de esta Sala, en una especifica intención de dañar, como señala la Sentencia de 3 junio de 1995 (RJ 19954535 ), basta en todo caso con la existencia de un dolo genérico», configurándose el contenido exacto del delito dentro de un amplio y genérico compendio desde el que la acción punible de dañar se corresponda con los verbos destruir como perdida total, inutilizar como perdida de su eficacia, productividad y rentabilidad, deteriorar como perdida parcial del «quantum» cualquiera que sea su representación, así como alteración de la sustancia o cualquier menoscabo o desmerecimiento, siempre bajo la causalidad de un «animus damnandi» o intención concreta de causar un detrimento patrimonial de forma consciente y voluntaria en un bien ajeno, cuya propiedad esta protegida por el derecho y cuyo detrimento es valorable económicamente, cualquiera que sea su íntima motivación, salvo que se acredite otro propósito que pueda exculpar su acción.
Que en el presente caso, se comparte el criterio del Juzgador "a quo" y se considera que concurren todos los elementos del tipo del artículo 263 del Código Penal , a saber: se causan daños en propiedad ajena -- en el presente caso, en un bien propiedad de "Portos de Galicia"--; ánimo de dañar, el acusado de forma consciente y voluntaria mueve varias veces la barrera hacia delante y hacia atrás hasta romperla, y es esa la concreta finalidad perseguida por su acción, para eliminar el obstáculo que le impedía abandonar el recinto portuario, y por último, la cuantía del daño excede de 400?.
Y se considera suficiente la motivación de la Sentencia de Instancia en cuanto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo penal.
TERCERO.- En su alegación tercera, la apelante considera de aplicación la atenuante del artículo 20 del Código Penal , al hallarse el acusado en tratamiento con metadona.
En la causa consta acreditado que el Sr. José se encuentra en tratamiento de deshabituación con metadona, sin que conste ningún dato objetivo que permita considerar que el acusado hubiera cometido los hechos objeto de acusación a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo 20, del Código Penal , tal y como dispone el artículo 21.2 del mismo texto legal.
Por lo que se refiere a la cuantía de la multa esta ha sido fijada por el Juez de Instancia en base a lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal .
Que es por ello que ambos motivos deben ser también desestimados.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la alegación Cuarta, la recurrente manifiesta que la declaración de responsabilidad civil tiene como beneficiario a "Portos de Galicia" organismo que no se haya personado en la causa.
Para desestimar este motivo de recurso, basta recordar a la apelante lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- No apreciando temeridad o mala fe en el apelante no procede hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
En atención a todo lo expuesto y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
Fallo
Desestimar el Recurso de Apelación formulado por D. José contra la Sentencia de fecha 10 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Vigo en los autos de Diligencias Urgentes, Juicio Rápido número 18/07 (Rollo de Apelación número 51/08), que se confirma íntegramente, sin hacer expresa imposición de costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, en la forma prevenida en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que, conforme a lo establecido en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes y de lo previsto en el artículo 793 de la precitada Ley .
Devuélvanse los autos originales junto con el testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
