Última revisión
08/01/2009
Sentencia Penal Nº 66/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 83/2008 de 08 de Enero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 66/2009
Núm. Cendoj: 08019370092009100038
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
Sección Novena
ROLLO Nº 83/08
JUICIO DE FALTAS Nº 469/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 de VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm.:
En la Ciudad de Barcelona, a ocho de enero de dos mil nueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Iltmo.Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. José María Torras Coll,constituído en Tribunal Unipersonal, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 469/05 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Vilanova i la Geltrú, en el que intervinieron como partes,en calidad de denunciante,D. Tomás y como denunciadas,D.ª María Luisa y D.ª Ana María ,y el Ministerio Fiscal intervino por la acusación pública; los cuales penden ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos denunciados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de marzo de 2006 , por la Ilma. Sra Magistrado Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo condenar y condeno a D.ª María Luisa y a D.ª Ana María ,como autoras responsables de una falta de amenazas ,prevista y penada en el art. 620.2 C.P .,a la pena de DIEZ DÍAS DE MULTA,con una cuota diaria de TRES EUROS (30 Euros),para cada una de ellas,con la responsabilidad personal subsidiaria que corresponda en caso de impago,con expresa condena en costas.
Debo absolver y absuelvo a D.ª Ana María de la falta de injurias de que venía siendo denunciada,con todos los pronunciamientos a su favor."
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por las denunciadas devenidas condenadas en la instancia,recurso que se funda en las alegaciones y consideraciones que se dejan expresadas en el escrito formalizatorio,y que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas que evacuaron el traslado en el sentido de oponerse al recurso e interesar la desestimación y la plena confirmación de la sentencia recurrida,tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección Novena para su resolución,sin necesidad de celebrar diligencia de vista por no haberse solciitado la misma ni estimarse necesaria su celebración ,y recibidas que fueron las actuaciones,se formó el correspondiente rollo y siendo designado ponente el Magistrado D. José María Torras Coll.
SE ACEPTA el relato de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las denunciadas recurrentes,con invocación de los arts. 976 y 790 de la L.E.Criminal ,en un prolijo y extenso escrito de recurso de apelación aducen que el denunciante,Sr. Tomás era mando intermedio de la denunciada Sra. María Luisa ,la cual resultó despedida por la empresa FCC .Asimismo,la Sra. María Luisa había interpuesto una querella criminal contra el Sr. Tomás por presunto acoso sexual,y que dió lugar al P.A. 141/2005 que se halla sustanciándose.Las apelantes centran el recurso,según exponen,en dos motivos,a saber,quebrantamiento de las normas procesales causante de indefensión y,de otra parte,existencia de error en la valoración de la prueba en que dicen ha incidido la Juzgadora "a quo".En realidad,están mezclando los dos motivos que cabe refundir en un único motivo de apelación basamentado en error apreciativo de prueba.
Tras explayarse en consideraciones teóricas relativas al recurso de apelación,y ya centrando la impugnación respecto del caso que se debate,la parte recurrente,arguye que la Sra. María Luisa se hallaba sujeta a una situación de tensionalidad extrema fruto de la situación vivenciada y que motivó que interpusiera querella criminal por presunto delito de acoso sexual,entendiendo que el despido de la empresa FCC fue improcedente y que el aquí denunciante desempeñaba un mando intermedio en dicha empresa,para a renglón seguido cuestionar la prueba incriminatoria que ha servido de sostén al pronunciamiento de condena del que se disiente,pues tras analizar los requisitos que jurisprudencialmente se exigen para validar como prueba de cargo el único testimonio incriminatorio de la testigo de cargo aportada,en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, señala la recurrente que la testigo depende jerárquicamente del denunciante y que ello empaña la credibilidad objetiva;en cuanto a la verosimilitud,se objeta que no se dan corroboraciones periféricas objetivas, y,finalmente,respecto a la persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo,plural,sin ambigüedades ni contradicciones,también cuestiona la concurrencia de tal requisito corroboratorio,pero sin especificar el motivo.Pedimenta,en suma,la parte recurrente que se revoque el pronunciamiento de condena y se absuelva a las denunciadas por la falta de amenazas a la que han sido condenadas.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal,al despachar el traslado conferido,impugna el recurso,se opone y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Asimismo,el denunciante,Sr. Tomás , como parte apelada,impugna el recurso y se opone al mismo,interesando de igual forma la desestimación del recurso y la plena confirmación de la sentencia apelada.
En realidad,y como apunta la parte apelada,el motivo central del recurso de apelación se centra en cuestionar la credibilidad y verosimilitud de la prueba personal que ha servido de plataforma condenatoria,en base a las consideraciones ya expuestas de que la Sra. María Luisa hubiese sido despedida y hubiera interpuesto una querella criminal contra el Sr. Tomás y ,de otro lado,a la tensionalidad,y,en trance de evaluar la posible incidencia de tales hechos,es de señalar que no se da en puridad de principios un supuesto de relación laboral jerarquizada,dado que la testigo no dependía ni económica ni laboralmente del denunciante,pues ambos eran empleados de FCC.,aun cuando el denunciante ocupase una posición laboral asimilable a un mando intermedio,como encargado.Por otra parte,y en cuanto a la prueba testifical que lo fue directa,la apelada alega que no es dable cuestionar su credibilidad ,al no aislarse móvil espúreo ni de animadversión o resentimiento qaue pudiera invalidarlo.Por otra parte,la apelada significa que el hecho de haber interpuesto una querella criminal por supuesto acoso sexual no ampara ni legitima a la querellante para proferir expresiones amenazantes al Sr. Tomás ni a ninguna otra persona ,empleada de la empresa.
Pues bien,debe recordarse que la valoración del contenido de las declaraciones testificales, como toda prueba, corresponde al Tribunal en la primera instancia (Artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y en la que el cumplimiento del principio de inmediación tiene una singular importancia en orden a apreciar la sinceridad y veracidad del relato de los testigos. La convicción que de tales pruebas se extrae, cuando es expuesta motivadamente, como se hace en la Sentencia apelada, no puede verse sustituida por la mera discrepancia de los apelantes que ofrecen una versión unilateral,interesada y subjetiva de los hechos que no se apoya en ningún dato distinto de los ya tenidos en cuenta por la Sra. Magistrado-Juez a quo en su Sentencia.
A ello debe añadirse que la prueba testifical , como no puede ser de otro modo, es obviamente prueba directa,personal y de cargo que es hábil para enervar la presunción de inocencia.( art. 24 de la C.E .).
En efecto,en la resolucón combatida,la Juzgadora "a quo" otorga,en base al principio de inmediación, del que goza el órgano de la instancia y del que carece este Tribunal,plena credibilidad y verosimilitud a la testigo que refirió que ambas denunciantes le manifestaron que su marido e hijo,y yerno, irían a casa del Sr. Tomás ,a por él.Que tales expresiones las profirieron las denunciadas en la Oficina en la que la testigo,como auxiliar administrativa,desempeña su actividad laboral cuando se personaron para solicitar que les fuese expedido un certificado y unas nóminas,efectuando tales manifestaciones con la finalidad que le fueran transmitidas a su destinatario y que el modo y manera en que fueron emitidas denotaban de forma plecara el ánimo de infundir temor al Sr. Tomás ,por lo que los hechos fueron correcta y adecuadamente encuadrados en la falta de amenazas del art. 620.2 del C.P . ,en relación con la homónima infracción penal del art. 169 del C.P .,pues tales frases suponen y comportan el anuncio de un mal capaz de generar en el denunciante el temor,la incertidumbre,la inquietud y zozobra y generar un estado de intranquilidad ante la posibilidad de que pudiese materializarse ,razón por la cual resulta irreprohable la reprobación de tal comportamiento con la condena penal impuesta,sin que quepa cuestionar el testimonio incriminatorio por el mero dato de la relación laboral que no lo es ni de vinculación estrictamente jerárquica,ni de dependencia laboral,ni tampoco se ofrece dato alguno para poner en duda la credibilidad de dicho testimonio.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso intentado contra la sentencia y su correlativa confirmación.
SEGUNDO.-Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general,común y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las denunciadas, D.ª María Luisa y D.ª Ana María , contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2006, dictada por la Ilma . Sra Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú, en el Juicio de Faltas nº 469 /2.005 de dicho Juzgado; y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN, con declaración de oficio de las costas procesales producidas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Iltmo.Sr. Magistrado que la suscribe, celebrando audiencia pública. DOY FE.
