Última revisión
20/02/2009
Sentencia Penal Nº 66/2009, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 246/2008 de 20 de Febrero de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ Y MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 66/2009
Núm. Cendoj: 11012370032009100042
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 66/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
ANA MARIA RUBIO ENCINAS
MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA
APELACIÓN ROLLO NÚM. 246/2008
P.ABREVIADO NÚM. 169/2007
En la ciudad de Cádiz a veinte de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación de Romualdo . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE JEREZ DE LA FRONTERA, dictó sentencia el día 10/5/07 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo condenar y condeno a Romualdo , como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el art. 171.4 y 6 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE NUEVE MESES, Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A MENOS DE TRESCIENTOS METROS DE Angelina , Y DE COMUNICAR CON ELLA EN CUALQUIER FORMA POR TIEMPO DE UN AÑO, CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS, así como al bono de un tercio de las costas procesales.
Y debo absolverlo y lo absuelvo del delito de violencia habitual en el ámbito de la violencia de género y de la falta de injurias, de que venía acusado por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, declarándole de oficio dos terceras partes de las costas procesales."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Romualdo y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Hechos
Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así,
"PRIMERO.- Angelina y el acusado, Romualdo , han mantenido una relación análoga a la del matrimonio, de diciembre de 2.005 a enero de 2.007, habiendo convivido en tres periodos, con un total de unos seis meses, y existiendo un hijo en común.
La relación personal entre ambos se fue deteriorando a partir del segundo periodo de convivencia, agravándose la situación una vez nacido el niño, con discusiones en las que mediaban insultos.
SEGUNDO.- No obstante, en fecha no determinada del mes de junio de 2.006, Angelina se encontraba planchando y Romualdo viendo el fútbol, cuando éstes le dijo que se fuera, y, ante la negativa de ella, le repitió que se fuese "o le iba a dar con la plancha".
TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Jerez de la Frontera se dictó, con fecha 25 de abril pasado, Auto por el que, entre otras cuestiones, se acordaba, con el carácter de medida cautelar y durante la tramitación de la causa, la prohibición de que el acusado se aproximase a menos de trescientos metros de Angelina , así como de comunicarse con ella en cualquier forma."
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega error en la valoración de la prueba, al considerar probados hechos que no lo son. Que el apelante resulta condenado por un delito de amenazas leves sin armas del artículo 171.4 del Código Penal , con la aplicación del artículo 171.6, al declararse en el hecho probado segundo que en fecha no determinada del mes de junio de 2006, Angelina se encontraba planchando y el acusado viendo el fútbol, cuando éste le dijo que se fuera, y ante la negativa de ella, le repitió que se fuera o le iba a dar con la plancha. Que los hechos fueron denunciados el 24 de abril de 2007, dando lugar a la presente causa. En ese momento la perjudicada manifestó que tenía una relación con el acusado de un año y medio, con una convivencia de tres meses. El acusado en todo momento ha negado los hechos por los que fue denunciado e igualmente ha negado tener una relación de convivencia con la perjudicada, manifestando que lo único que les une es un hijo en común, fruto de una brevísima relación, reconociendo haber tenido hasta la fecha del juicio, que no de la denuncia, una relación de convivencia de 15 días y 15 días, y sin haber tenido con la perjudicada nunca un proyecto de vida en común ni relación estable. Que de las declaraciones obrantes en las actuaciones y de la prueba practicada en juicio se desprenden graves contradicciones que corroboran el argumento de su patrocinado, quien desde un principio mantiene que los hechos denunciados son falsos, no habiendo existido nunca maltrato de ningún tipo. Así, la perjudicada en un primer momento denunció que el incidente de la plancha se produce en el primer mes de convivencia (cuando supuestamente vivían en El Puerto de Santa María) y posteriormente en el juicio declara que dicho incidente se produjo en un segundo período, en una vivienda sita en Jerez, en la zona de Continente, y que dicho incidente se produjo en presencia de un primo de la propia perjudicada, mientras éste y Romualdo veían el fútbol. Al respecto, que no se ha dado cumplida prueba por la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal. Este segundo período de convivencia es negado en todo momento por el acusado y por sus padres, manifestando ambos que dicha vivienda en la zona de Continente nunca ha sido habitada por Romualdo , que es copropiedad del acusado y de sus padres y que en ella nunca ha vivido el acusado con Angelina . Por otro lado no ha sido llamado a declarar en calidad de testigo el primo de la perjudicada que supuestamente presenció las amenazas y no se ha acreditado de ninguna forma la convivencia de las partes implicadas. Que no se puede apreciar la existencia del delito previsto en el artículo 171.4 del Código Penal en el hecho denunciado por la perjudicada, que lanza una denuncia por un hecho que centra en una relación de convivencia inexistente, da una fecha y un lugar concreto (primer mes de convivencia y en El Puerto de Santa María), posteriormente sitúa el hecho en un segundo período de convivencia (que no se produjo), lo ubica en un piso de la zona de Continente de Jerez y además habla de la presencia de un testigo (primo de la perjudicada) que no es llamado a declarar. Condenar por un relato de este tipo, supone vulnerar el principio de presunción de inocencia del acusado. Que no ha existido esa análoga relación de afectividad, sino únicamente una breve relación, que se inició a mediados de diciembre de 2006, existiendo un embarazo en el primer mes de la relación y habiendo existido únicamente una convivencia 15 días en el inicio de la relación (enero 2006) y otros 15 días posteriormente. No ha existido nunca domicilio compartido, no ha existido nunca un proyecto de vida en común y además no han existido las amenazas denunciadas por las que resulta condenado Romualdo . Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Respecto del motivo de impugnación, como tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SS.TC. 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, 2 julio 1990, 4 diciembre 1992 y 3 octubre 1994, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora. Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa e inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Tribunal "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS.TC. 1 marzo 1993 y TS. 29 enero 1990, 26 julio 1994 y 7 febrero 1998 ). Aplicando dicha doctrina al presente caso, nos encontramos con una valoración por parte del recurrente completamente subjetiva que pretende sustituir la versión imparcial y objetiva de la Juzgadora por la suya propia, intentando acreditar que el testimonio de la denunciante no tiene fuerza para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicho testimonio ha sido valorado por la Juez desde su posición privilegiada de la inmediación, sin que se haya introducido o acreditado dato o elemento alguno que demostrasen una valoración arbitraria o absurda. Ya valora el Juzgador debidamente su testimonio, que se presenta sin fisuras ni contradicciones, expresando porqué es más creíble el testimonio de Angelina que el de Romualdo , fue absolutamente coherente y persistente, y sobre cuya veracidad nada se ha puesto en duda. Así las cosas, al no haberse producido el pretendido error en la valoración del testimonio de la denunciante, no se ha producido en consecuencia, tampoco infracción de precepto legal, al concurrir todos y cada uno de los elementos integradores del tipo penal, como tampoco se ha producido, como adelantábamos vulneración del principio de presunción de inocencia, pues existe prueba de cargo suficiente para enervarla. Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación, procede la íntegra confirmación de la sentencia impugnada. No puede prosperar la pretensión del apelante en el sentido de negar haber tenido una relación de convivencia con la perjudicada, manifestando que lo único que les une es un hijo en común, fruto de una brevísima relación, pues acreditada la convivencia, aunque en tres períodos breves de tiempo, con un total de unos seis meses y existiendo un hijo en común, tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género la calificación obligada es la del delito de amenazas leves del artículo 171.4 de dicho texto punitivo. Ello es así porque la conducta del denunciado debe considerarse necesariamente como violencia de género -de entidad leve, se reitera- al ser sujeto pasivo de la misma una mujer con la que ha mantenido una relación de pareja durante un tiempo suficientemente significativo -unos seis meses- no excluida del concepto de "mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aún sin convivencia" al no tratarse de una relación esporádica o carente de permanencia. Por todo ello, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con testimonio de la presente resolución a los efectos de comunicación, constancia y cumplimiento de la misma.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
