Sentencia Penal 66/2009 A...o del 2009

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09/02/2023

Sentencia Penal 66/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 25/2009 de 05 de mayo del 2009

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2009

Tribunal: AP Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 66/2009

Núm. Cendoj: 37274370012009100218

Resumen:
PREVARICACIÓN ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00066/2009

SENTENCIA NUMERO 66/09

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORAN GONZALEZ

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca, a cinco de mayo de dos mil nueve.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 271/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 110/2007, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, sobre delito de PREVARICACION ADMINISTRATIVA.- Rollo de apelación núm. 25/09.- contra:

Carlos Manuel , nacido el día 15 de mayo de 1.955, natural y vecino de Barbadillo, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin haber estado privado de libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representado por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos y defendido por el Letrado D. Antonio Péix García. Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelados Miguel Ángel representado por la Procuradora Dª Manuela Peláez Cabo y bajo la dirección del Letrado D. Elías Caicedo Fernández y EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 28 de noviembre de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno al acusado Carlos Manuel como autor responsable de un DELITO DE PREVARICACION ADMINISTRATIVA DEL ART. 404 DEL C. Penal , a la pena de SIETE AÑOS DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL CARGO DE ALCALDE Y CONCEJAL, así como para cualquier otro cargo público que se obtenga mediante elección popular. Y al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Carlos Manuel , solicitando se dicte sentencia absolviéndole del delito por el que se le condena por el Juzgado de lo Penal, con todos los pronunciamientos favorables, alegando como motivos del mismo, error en la apreciación de la prueba, error en la aplicación del derecho, principio de presunción de inocencia, principio de in dubio pro reo, principio de intervención mínima del derecho penal. Por el Ministerio Fiscal, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto; y por la acusación particular se interesa la confirmación de la sentencia recurrida con plena imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veintiuno de abril y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Bajo un único motivo del recurso se pretende por la representación del recurrente don Carlos Manuel la revocación de la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal a la pena de siete años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde y concejal, así como para cualquier otro cargo público que se obtenga mediante elección popular y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, alegando todo un conjunto de motivos sin proceder en el cuerpo del recurso a hacer una adecuada diferenciación de cada uno de ellos, puesto que de la atenta lectura del escrito de apelación se deduce que por una parte se pretende que esta Audiencia Provincial considere que existe infracción en la aplicación del precepto legal, en concreto del artículo 404 del Código Penal al no darse en los hechos los elementos exigidos por el tipo. Al mismo tiempo se va analizando los distintos medios de prueba que hacen relación a cada uno de esos elementos del tipo, para a continuación transcribir sentencias de distintas audiencias provinciales que considera de aplicación al caso.

Vista la grabación del acto del juicio oral, celebrado con todas las garantías de publicidad, inmediación, contradicción y derecho de defensa, resulta que en modo alguno puede apreciarse error en la valoración de la prueba. La declaración del propio imputado y ahora condenado es sumamente clarificadora al respecto. Cuando se le pregunta por el documento expedido en fecha 19 diciembre 2006, dice que no consultó o preguntó al secretario y que no sabía cómo tenía que hacerlo. A continuación explica la situación personal derivada de la concesión de determinadas obras y la precipitación con la que tuvieron que comenzar a trabajar dado que había muchos encargos. Admite que se hizo todo lo posible por hacerlo bien. En cuanto al documento de 15 junio 2007, señala que se lo facilitó el Sr. Secretario, ya que él carecía de conocimientos para obtener ese documento de un ordenador. Igualmente admite que cesó el 16 junio 2007 en su puesto de alcalde de Barbadillo, por lo que, como muy bien advierte el Juez de instancia, sin más, firmó una resolución de la alcaldía otorgando a su hermano la licencia ambiental. Reconoce que llevaba 12 años como alcalde y pretende justificar su ignorancia precisamente en este hecho, entendiendo interesadamente que había dispuesto de todo ese tiempo si hubiese querido para cometer la flagrante irregularidad administrativa. Reconoce su declaración en fase sumarial ante el Juez de Instrucción número cuatro de Salamanca y admite que en la nave, para la que se concedieron las licencias, trabaja su hermano y a veces él. La vehemencia y el interés con el que pretende justificar las prisas para conseguir de su propia mano las licencias en un negocio que, aparentemente es tan sólo de su hermano, es claramente revelador del por qué no se esperó a que concluyese la preceptiva tramitación de los expedientes para la obtención de tales licencias en legal forma.

La declaración del secretario Desiderio es también sumamente clara. Manifiesta que el alcalde nunca le habló de la licencia de apertura y tan sólo de licencia ambiental. Indica que informó al alcalde de los requisitos y procedimientos y pese a ello el acusado firmó. El secretario, de forma muy gráfica, manifiesta que le dijo que eso era "una burrada", a lo que el alcalde contestó que él necesitaba esas licencias. Insiste en que el alcalde no le hizo ningún caso insistiendo en que las licencias le hacían falta, aunque tal vez no utilizase la palabra urgencia, sí recuerda que se las pidió con urgencia. El secretario señala que el alcalde condenado, en los 12 años de mandato, al menos ha tenido que intervenir en siete u ocho licencias de este tipo.

En modo alguno puede servir de excusa el contenido de los documentos obrantes a los folios 41 y 100 de las actuaciones. El primero de ellos, de 19 febrero 2007, y firmado por el recurrente, dice lo que dice y no lo que la parte pretende que diga. Tan sólo es una aparente respuesta a la solicitud de licencia de apertura del taller de cerrajería de su hermano, recordándole que se debe presentar en el Ayuntamiento, tres ejemplares del proyecto de instalación o construcción, en su caso, además de hacer constar en la solicitud todos aquellos colindantes a dicha instalación y cualquier otro que, por su cercanía u otras circunstancias quedasen afectados por la misma, con el objeto de poder tramitar la oportuna licencia ambiental, un paso previo e imprescindible para obtener la licencia de apertura solicitada. Si precisamente está requiriendo al solicitante para que cumpla con los trámites para obtener la preceptiva licencia ambiental, no se explica el que posteriormente conceda la misma sin haber cumplido con dichos requisitos y pretendiendo ignorar cuáles eran los mismos.

En consideración a lo expuesto, no existe error alguno en la valoración de la prueba debiendo confirmarse íntegramente el relato de hechos probados que realiza la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- En cuanto al error en la aplicación del derecho, en concreto el artículo 404 del Código Penal , el detenido estudio que se hace de tal precepto en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, plenamente aceptado por esta Audiencia Provincial, es suficiente para desestimar este motivo del recurso, especialmente cuando en el fundamento jurídico segundo se procede a aplicar correctamente los hechos probados a los elementos del tipo. Nos encontramos ante una licencia de apertura y una licencia ambiental, concedidas por el alcalde recurrente, que no puede ampararse en una supuesta ignorancia, por muy pequeño que sea el municipio, cuando consta que al menos ha otorgado otras licencias de ese tipo (él mismo reconoce en el recurso haber otorgado cuatro o cinco licencias), el secretario dice, de forma muy gráfica, que le advirtió de que eso no se podía hacer, y sin que el ya citado documento obrante al folio 41 de las actuaciones nos permita entender otra cosa. Los documentos obrantes a los folios 75 y siguientes, expediente sancionador incoado a Isidoro por infracción de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, en modo alguno constituyen prueba suficiente para exculpar al recurrente del contenido de la resolución sancionadora, tan sólo se deduce, que el expedientado aportó copia de la resolución de concesión de la licencia ambiental de fecha 15 junio 2007 y de la resolución de concesión de la licencia de apertura de fecha 19 diciembre 2006, pero en modo alguno puede deducirse de ello que el firmante de dichas resoluciones no haya llevado a cabo la actuación positiva consistente en la resolución o declaración de voluntad de carácter decisorio dictada en asunto administrativo que afecte a los derechos de los administrados. La resolución se dictó. El beneficiario comenzó la actividad pretendiendo ampararse en las mismas. Cuestión distinta es, que ante las denuncias de los vecinos y la intervención de la Guardia Civil, se pusiera de manifiesto que para la concesión de dichas licencias no se habían seguido en modo alguno los trámites legalmente previstos.

Las resoluciones dictadas son claramente injustas y así se deduce del propio expediente sancionador. Sobrepasan manifiestamente la mera ilegalidad y se convierten en una contradicción patente, notoria e incuestionable del Ordenamiento Jurídico, superior a las meras infracciones a la legalidad que puedan remediarse, depurarse, en otra vía distinta de la penal. Como ya hemos expuesto, el alcalde fue advertido suficientemente por el secretario de la irregularidad que estaba cometiendo. Precisamente, y como ya ha tenido ocasión de decir esta Audiencia en otro supuesto parecido, la pretendida falta de conocimientos del alcalde, en relación con las decisiones que iba a tomar, en una persona que obre con la suficiente diligencia, y con la prudencia que en cualquier caso es exigible a quien gestiona intereses ajenos, hace que acuda al secretario del ayuntamiento como conocedor de la materia y que acepte sus consejos y no que los desoiga de forma tan clamorosa.

Estos mismos argumentos ponen de manifiesto que el alcalde conocía perfectamente que las resoluciones que dictaba eran injustas, con conciencia de dolo y con intención de torcimiento del derecho, como se expone en el mismo recurso.

TERCERO.- En consideración a todo lo expuesto, no pueden admitirse los demás motivos del recurso. La prueba ha sido suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que pueda acudirse al principio in dubio pro reo, puesto que en el presente caso ni al Juez de instancia ni en esta Audiencia, les cabe duda alguna de que el autor de los hechos es el recurrente, de que se dan todos los elementos del tipo penal según la Jurisprudencia abundante existente al respecto y, encontrándonos ante un patente ilícito penal, no puede acudirse al principio de intervención mínima del derecho penal.

CUARTO.- Desestimándose íntegramente el recurso de apelación interpuesto, el recurrente debe hacer frente a las costas del mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos, en nombre y representación de Carlos Manuel , contra la sentencia de fecha 28-11-08, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, en las Diligencias Penales núm. 271/08 y de las que dimana el presente Rollo, debemos confirmarla y la confirmamos en todos sus pronunciamientos e imponemos al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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