Sentencia Penal Nº 66/201...re de 2010

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28/10/2010

Sentencia Penal Nº 66/2010, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 48/2008 de 28 de Octubre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2010

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SAEZ VALCARCEL, JUAN RAMON

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 28079220012010100055

Núm. Ecli: ES:AN:2010:4824

Resumen:
Se condena al acusado como autor de un delito de falsificación de moneda. La Sala declara que el resultado de la prueba demuestra que el acusado realizaba los actos típicos de fabricación del papel moneda en calidad de autor. La defensa ha interesado una atenuante muy cualificada de drogadicción, que se ha de estimar, pues la larga dependencia a drogas que causan grave daño a la salud, que se encuentran asociados a una grave desestructuración de la personalidad, como ocurre en el caso, en que el acusado rompió con su actividad labora, con su relación conyugal, y con su vida familiar y de relación, dedicándose de manera exclusiva a satisfacer su dependencia a la heroína y cocaína, se ha considerado por la Jurisprudencia que, en la medida que provocan una modificación considerable de la personalidad del individuo, son tributarias de una exención incompleta o de una atenuación cualificada.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

ROLLO DE LA SALA Nº 48/2008

SUMARIO Nº 34/2008

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 4

Presidente:

Dª. Manuela Fernández Prado

Magistrados:

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

D. Fernando Bermúdez de la Fuente

SENTENCIA Nº 66/2010

En Madrid a 28 de octubre de 2010.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada, seguida por delito de falsificación de moneda.

Han sido partes como acusadores el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Carmen Monfort, y como acusado D. Carlos Antonio (nacido en Sevilla, el 9.3.1955, hijo de José y María Josefa), que ha sido defendido por la letrada Dª. Mª. Isabel García Esteban.

Antecedentes

1.- Por auto de fecha 7.1.2009 se acordó el procesamiento del acusado. El sumario fue concluido el 17.4.2009. El juicio se ha celebrado el día 21 de octubre de 2010, practicándose los medios de prueba propuestos, según consta en acta.

El coacusado Sr. Bernardino no compareció a juicio por causa de enfermedad, resolviéndose la celebración solo para el mencionado Sr. Carlos Antonio .

2.- El Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de moneda del art. 386.1 Cp . Solicitó la imposición de la pena de ocho años de prisión, multa de 1.040 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, costas y comiso de los efectos, según el art 128 Cp .

3.- La defensa interesó la absolución por falta de acreditación de la vinculación del acusado con los billetes falsos; alternativamente interesó se apreciara una circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción del art. 21.2 Cp .

Hechos

1.- El día 8 de noviembre de 2007, hacia las 13.30 h., D. Carlos Antonio fue interceptado por la policía en el coche en que se desplazaba por la ciudad de Sevilla, cuando abandonaba el barrio de Torreblanca, momento en el que portaba ocho billetes de veinte euros y otros siete de cinco euros, todos ellos mendaces. En su domicilio tenía otros diecisiete billetes de diez euros y seis billetes de veinte euros, también espurios.

Billetes que había elaborado él mismo de manera artesanal, con la intención de introducirlos en el mercado, mediante el escaneo de uno original y la reproducción de la imagen así obtenida por impresora de chorro de tinta en papel, que retocaba para darle apariencia de uno de curso legal.

En una mochila que Carlos Antonio escondió debajo del asiento del auto llevaba seis cartuchos de impresora Hp, pinceles, hojas de cúter, tintas, pegamento, grasa y barnices, que se utilizan en la confección de billetes falsos. En su casa poseía un ordenador, en cuya memoria se encontró la imagen escaneada de un billete de diez euros, una impresora Hp, papel celofán de color plata, que estaban destinados a la misma actividad.

A simple vista los billetes podían ser confundidos con otros legítimos.

2.- El Sr. Carlos Antonio padece desde el año 1995 una adicción a la heroína y a la cocaína que generó la desestructuración de su personalidad en el periodo en que ocurrieron estos hechos. Actualmente y desde mayo del presente año se encuentra sometido a un tratamiento terapéutico con metadona. Ejecutó la acción con la finalidad de obtener dinero con el que sufragar las sustancias de las que dependía.

Fundamentos

1.- Prueba de los hechos.

La defensa y el Sr. Carlos Antonio sostienen su ajenidad respecto a los billetes y efectos, hallados en el auto y en el lugar de la detención, y aducen que los billetes que había en su casa y las imágenes digitales descubiertas en su ordenador estaban relacionados con una detención dos años antes.

La hipótesis acusatoria puede afirmarse con base en los siguientes elementos incriminatorios, que se desprenden de diversos medios de prueba.

1.1.- Hallazgo de billetes y útiles para la falsificación. Acreditación de la falsedad de la moneda.

En primer lugar hemos de mencionar la existencia de los billetes de cinco, diez y veinte euros que resulta de:

(i) La declaración de los dos policías que interceptaron al acusado, agentes Pn. NUM000 y NUM001 , quienes relataron cómo hallaron billetes de veinte euros en una puerta y en el salpicadero del coche en que viajaba Carlos Antonio , incluso un billete estaba en poder de uno de los detenidos -según la comparecencia inicial del atestado no se trataba del Sr. Carlos Antonio -, así como cartuchos de impresora y útiles de dibujo y pintura que pudieran emplearse para la falsificación de moneda, guardados en una mochila debajo del asiento del copiloto, y

(ii) La ocupación en su domicilio de otros billetes de diez y veinte euros, de un ordenador, una impresora y útiles para manipular o simular billetes. Para ello contamos con el auto de entrada y registro y la declaración del agente Pn. NUM002 .

La defensa cuestionó la legalidad de la entrada y registro en el domicilio del acusado, por falta de motivación. Si se leen conjuntamente el oficio policial y el auto dictado por la Juez de Instrucción n. 17 de Sevilla -aunque la resolución goza de la suficiente entidad como para expresar de manera autónoma las razones que justificaban la decisión-, puede llegarse a la conclusión de que la injerencia en la libertad domiciliaria respetaba los principios que disciplinan una medida de investigación de esa naturaleza. Porque había indicios de criminalidad (dos personas habían sido detenidas en la vía pública con billetes falsos y útiles para su fabricación) y de la intervención de uno de los titulares de la vivienda en esos hechos (estaba siendo investigado al respecto, tenían antecedentes de posesión de billetes falsos, en esta ocasión detentaba moneda espuria e instrumentos para la falsificación). Porque la medida era adecuada al fin de descubrir y ocupar más moneda ilegal así como los medios y los sistemas informáticos que empleara en su confección. Y porque no había otro medio de investigación para acceder a la vivienda que fuera más respetuoso con el derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Volviendo al rendimiento de la prueba, el hecho de que todos los billetes mencionados fueran espurios se sustenta en los informes periciales que obran en la causa y que fueron ratificados en el acto del juicio por el Pn. NUM003 . Quien explicó el modo de fabricación de la moneda, mediante la digitalización de la imagen de un billete auténtico, su reproducción en papel por medio de impresora de chorro de tinta y la posterior manipulación para dar mejor apariencia a la moneda, ya con rotuladores de colores, con láminas metálicas de las que se adhieren o con otras técnicas diversas.

Los datos relativos a la existencia de medios, útiles y sistemas para confeccionar billetes falsos mediante su reproducción con una impresora y su manipulación a mano se sostienen en los siguientes medios de prueba:

(i) En la mochila de color beige depositada bajo el asiento del copiloto, según el testimonio de los dos agentes citados, se encontraron seis cartuchos de tinta para impresora de la marca Hp, dos rotuladores de color gris plata, cuchillas, tijeras, botes de tinta, pinceles, bastoncillos, barniz, pegamento, grasa de caballo, cello, plásticos y una regla, entre otros objetos;

(ii) Un informe policial, no impugnado e introducido por la defensa, venía a explicar que las tintas, pegamentos, colas, grasas y barnices solían emplearse para conseguir determinadas tonalidades, imitar sistemas de impresión en relieve, disminuir los efectos de los blanqueantes ópticos o pegar simulaciones de medidas de seguridad similares a los hologramas (p. 334); y

(iii) El informe pericial sobre el contenido de la memoria del ordenador -expresamente invocado por la defensa en apoyo de sus tesis- en el que consta el hallazgo de la imagen digitalizada de un billete de diez euros, en una carpeta de la memoria activa, y de otra imagen idéntica en la papelera de reciclaje (ver páginas 82 y siguientes).

Esos datos nos permiten afirmar que los billetes eran detentados por las mismas personas que se dedicaban a su fabricación artesanal, con esos mecanismos y procedimientos que sugieren los instrumentos de que disponían.

1.2.- Intervención del acusado en el hecho.

Sobre la intervención consciente del acusado en los hechos, frente a su negativa, reflejaremos los siguientes elementos de incriminación:

(i) Viajaba en el coche donde se encontraron varios billetes y una mochila con instrumentos y útiles para la falsificación -lo que sabemos por la declaración de los dos policías citados que les interceptaron en la vía pública;

(ii) Iba en el lugar del copiloto, según dijeron los testigos sin margen de duda por su parte, como señalaron. El Sr. Carlos Antonio declaró que ocupaba el asiento trasero. Algo que refutaron los agentes: detrás se encontraba una mujer (que no fue imputada). La manifestación de los testigos es coincidente con la denuncia que formularon en su comparecencia en el atestado (p. 37). No hay razón alguna, salvo error de percepción, para que situaran al acusado en una posición diferente en el interior del automóvil;

(iii) Debajo de su asiento se encontró la mochila con aquellos útiles. Los dos policías, que se desplazaban en moto y vigilaban la salida de personas de un espacio urbano conflictivo, observaron al copiloto agacharse como para ocultar algo. Tal maniobra -lo que percibieron- permite afirmar que la mochila descubierta bajo el asiento que ocupaba Carlos Antonio era suya. Hay otros elementos que corroboran la exactitud de esa afirmación: admitió que había estudiado Bellas artes y que era pintor y dibujante, indicador -por lógica de exclusión con los otros dos ocupantes- de que le pertenecía la bolsa; además, la mochila contenía seis cartuchos de tinta de una impresora marca Hp y en su casa poseía una impresora de esa misma marca Hp, seguro indicador de la vinculación del acusado con los aparatos informáticos;

(iv) Otros billetes fueron hallados por los agentes junto al lugar donde habían apartado a Carlos Antonio y al otro coacusado, mientras registraban el vehículo y por razones de seguridad. Estaban detrás de una reja, es decir que se habían desprendido de ellos para evitar su localización una vez que inspeccionaran su vestimenta;

(v) En su propia casa la policía intervino varios billetes falsos, de diez y veinte euros, útiles e instrumentos para la falsificación -papel celofán de color plata- y un ordenador en cuya memoria existía la imagen digital -por escaneo- de dos billetes de diez euros, uno de ellos había sido borrado y remitido a la papelera de reciclaje. El acusado admitió esos hechos, pero señaló que los billetes y la imagen digital procedían del 2005 cuando fue detenido por hechos similares. Sin embargo, no se puede hacer una lectura aislada de la posesión de los mismos; ese dato puesto en relación con los billetes falsos y los útiles para reproducir e imitar moneda de papel que portaba en la calle, en el momento de la detención, señalan de manera conclusiva hacia la hipótesis que aquí se acoge; y

(vi) Además, la impresora que utilizaba en su casa era de la misma marca que los seis cartuchos de tinta, Hp (Hewlett- packard), lo que refuerza que la mochila era suya y que estaba destinada a reproducir la imagen digital; no otra podría ser la razón de haber adquirido tantos cartuchos.

Por lo tanto puede afirmarse la hipótesis acusatoria a partir de todos esos elementos indiciarios y las inferencias que se han explicitado.

1.3.- Drogadicción como causa de su actuar.

La dependencia del Sr. Carlos Antonio a la heroína y la cocaína, drogas de abuso, tenía en el momento de los hechos una antigüedad de más de doce años. Ya en el año 1996 había sido sometido a una cura con metadona. Según el informe psicosocial emitido por el Servicio de asesoramiento en el momento de los hechos, entre el 2005 y el 2007, la adicción se encontraba en una situación crítica, que provocó la inactividad laboral o creativa, la separación matrimonial y la ruptura de relaciones personales y sociales. En el 2007 ingresó en prisión, lo que forzó el abandono de la heroína y cocaína.

Dicho informe fue elaborado por los técnicos del Sajiad recopilando historial médico y psicológico de sus antecedentes y tratamientos previos en diferentes recursos asistenciales de Sevilla desde el año 1995, lo que significa que el parecer experto cuenta con suficiente cobertura documental. Además, ha de advertirse que el acusado salía de una barriada de venta de drogas, tal y como señalaron los agentes de policía -razón de su presencia allí, para controlar a las personas que abandonaban el barrio de Torreblanca y proceder a la requisa de sustancias tóxicas-, dato del que podemos inferir que los billetes estaban destinados, al menos en buena medida visto su estilo de vida alrededor de la adicción, a la adquisición de la droga. También que en su casa se ocupó más de cien gramos de sustancia estupefaciente (derivado del cannabis).

2.- Fundamentos jurídicos.

2.1.- Tipicidad y autoría.

Esos hechos constituyen un delito de falsificación moneda del art. 386.1.1 Cp , que tenía por objeto papel moneda y como modalidad la de fabricación.

Concurren los elementos del tipo ya que el acusado i) tenía treinta y ocho billetes de distinto valor facial, de cinco, diez y veinte euros, ii) billetes que había simulado o fabricado íntegramente, mediante la digitalización de imágenes de billetes auténticos que reproducía en papel mediante la impresión con tinta de chorro y retocaba, para mejorar la apariencia, con colores y cremas, con la finalidad de que parecieran verdaderos, iii) para introducirlos en el tráfico mercantil y utilizarlos como instrumentos de pago.

Como se ha anticipado en el análisis del rendimiento de la prueba, el acusado realizaba los actos típicos de fabricación del papel moneda en calidad de autor (art. 28 Cp ).

2.2.- Atenuante de drogadicción.

La defensa ha interesado una atenuante muy cualificada de drogadicción, que vamos a estimar aplicable.

La jurisprudencia ha establecido pautas de cierta precisión para atender a la drogadicción cuando se trata de una adicción a la heroína y cocaína cronificada por el transcurso de un periodo importante de tiempo como sería doce años. Para atender a ese supuesto se prevé la circunstancia atenuante del art. 21.2 Cp , siempre que se actúe a causa de una grave adicción a esas sustancias. Se pide una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas, que opera como circunstancia desencadenante del hecho, de tal manera que se persiga la obtención de dinero para la adquisición de la sustancia, ya mediante la comisión de actos que atentan contra el patrimonio ajeno o se trafique con drogas o, como es el caso, se imiten billetes para pagar la droga -algo que aquí sugiere también la forma y lugar donde fuera detenido el Sr. Carlos Antonio , cuando abandonaba un barrio marginal dedicada a la venta de sustancia tóxicas ilegales. Que no se le ocupara droga no significa que la hubiera consumido -como dijo el acusado- junto a sus acompañantes en aquel espacio, antes de "regresar" a la ciudad.

La atenuante muy cualificada sería aplicable en los supuestos de especial intensidad, que también podrían encajar en la eximente incompleta, que tiene idénticos efectos penológicos. En supuestos de larga dependencia a drogas que causan grave daño a la salud, que se encuentran asociados a una grave desestructuración de la personalidad -como señalan los informes, el Sr. Carlos Antonio en aquel momento rompió con su actividad labora, son su relación conyuga, con su vida familiar y de relación, dedicándose de manera exclusiva a satisfacer su dependencia a la heroína y cocaína- la jurisprudencia ha considerado que, en la medida que provocan una modificación considerable de la personalidad del individuo, son tributarias de una exención incompleta o de una atenuación cualificada.

2.3.- Penalidad.

Respecto a la medida de la pena, como se aprecia una atenuante muy cualificada, se rebajará la pena en un grado, que se estima coherente con la gravedad de la adicción, sin que la Sala encuentre datos que aconsejen una rebaja mayor (art. 66.1.2 Cp ). Dentro de ese marco, atendiendo al número de billetes que poseía -escasa cuantía y daño-, a la posibilidad de apreciarse la mendacidad de la moneda si se operaba con prudencia, a su destino a la adquisición en un mercado clandestino de sustancia ilegal de la que dependía el acusado y a la no acreditación de que los billetes hubieran entrado en el tráfico, se estima adecuado seleccionar la medida de la pena en su mínima expresión: cuatro años de prisión y multa de 520 euros (art. 70.1.2 Cp ).

Además, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena (art. 56 Cp ).

La multa llevará aparejada -vista la cuantía de la pena de prisión inferior a cinco años- la responsabilidad personal subsidiaria de siete días, siguiendo una pauta de analogía con el salario mínimo interprofesional (art. 53.2. y 3 Cp ).

3.- Costas.

Se imponen al acusado las costas causadas (art. 109 y 116 CP ). Se decreta el comiso de los documentos y efectos ocupados.

Por lo expuesto,

Fallo

1.- CONDENAMOS a D. Carlos Antonio como autor de un delito de FALSEDAD DE MONEDA, concurriendo la atenuante muy cualificada de drogadicción, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio, y multa de 520 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de siete días.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

2.- Abonará las costas causadas.

Se decomisan los documentos falsos, así como los instrumentos del delito, a los que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

Sentencia que pronuncian y firman los Magistrados que formaron el Tribunal.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma de costumbre. Doy fe. En Madrid, a

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