Sentencia Penal Nº 66/201...ro de 2010

Última revisión
28/01/2010

Sentencia Penal Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 8/2010 de 28 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 03014370012010100064

Núm. Ecli: ES:APA:2010:64

Resumen:
03014370012010100064 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 66/2010 Fecha de Resolución: 28/01/2010 Nº de Recurso: 8/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2010-0000221

Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000008/2010- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000082/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA

Apelante Pedro Antonio

Abogado JUAN JOSE CANO DE ALARCON

Apelado/s Carlos

Abogado MARIA SANCHEZ VARO

SENTENCIA Nº 66/10

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de enero de 2010.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2009 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE ELDA en el Juicio de Faltas - 82/2009, por habiendo actuado como parte apelante Pedro Antonio , dirigido por el Letrado Sr./a. CANO DE ALARCON, JUAN JOSE, y como parte apelada Carlos , dirigido por el Letrado Sr./a. SANCHEZ VARO, MARIA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Debo absolver y absuelvo a Carlos y Carlos, en relación con los hechos objeto del presente procedimiento, declarando las costas de oficio.".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por la representación procesal de Pedro Antonio se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta audiencia donde se formó el Rollo Nº 000008/2010 de esta sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender la Juzgadora que no se ha acreditado la existencia de una falta de amenazas. La juez señala que ha tenido en cuenta la declaración del denunciante y de su esposa, pero aunque sea válida la declaración de la víctima, lo cierto y verdad es que la juez insiste en que entre las partes existe mala relación según consta del conjunto de las declaraciones. En el FD 2º la juez analiza con detalle la prueba practicada entendiendo que dada esa mala relación existente, en su juicio valorativo no llega a entender que exista una prueba de cargo bastante como para poder dictar una Sentencia condenatoria. La juez detalla las declaraciones de los testigos y las dudas que le merecen las declaraciones en orden a poder atestiguar que los hechos que se le imputan al demandado ocurrieron.

Segundo.- Lo que plantea el recurrente Pedro Antonio por su representación letrada es la nulidad de lo actuado señalando que se debió permitir la acumulación a otro procedimiento en donde se tramitan hechos de más gravedad con denuncias cruzadas y lesiones. Sin embargo, aunque entre las partes puedan haber existido otras situaciones o antecedentes de enfrentamientos, no por ello se debe llevar a cabo una acumulación de cualquier hecho para debatirlos todos en el mismo juicio. No puede hablarse de continuidad delictiva por la circunstancia de que entre las mismas partes se produzcan varios incidentes , ya que se trata de hechos aislados. No puede hablarse de la existencia de un plan preconcebido para una determinada finalidad con un sujeto pasivo, ya que en este tipo de casos no puede pretenderse hablarse de un plan que determine la aplicación del art. 74.1 CP .

Como bien sostiene la parte que impugna el recurso no tiene razón de ser una acumulación de juicios por hechos que traten de supuestos como los aquí enjuiciados, ya que en estas situaciones de enfrentamientos entre personas no puede hablarse de la concurrencia de un plan preconcebido, sino de hechos distintos denunciados que pueden demostrar una mala relación entre personas, pero que no permiten que todas las denuncias que entre ellos se formulen acudan a un mismo juicio o que se acumulen al que conozca de la más grave.

Por ello no puede pretenderse aceptar la continuidad delictiva y entender correcta la tramitación procesal, por lo que no cabe admitir la nulidad de actuaciones instada.

Además, tratándose de Sentencia absolutoria los límites del TC en el ámbito de los recursos contra resoluciones absolutorias en la instancia son contundentes.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal.

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías , impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo.".

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente , por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002, de 18 Sep., 170/2002 , de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002 , han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español , como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.".

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Antonio debemos confirmar la Sentencia dictada por el juzgado de instrucción nº 4 de Elda, en el Juicio de faltas nº 82/09, de que dimana este Rollo y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta mi sentencia , lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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