Sentencia Penal Nº 66/201...zo de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 66/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 267/2009 de 22 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: REDONDO ARGÜELLES, ROGER

Nº de sentencia: 66/2010

Núm. Cendoj: 09059370012010100204

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO APELACIÓN NUM. 267/2009

ÓRGANO PROCEDENCIA: JDO. DE LO PENAL N. 3 DE BURGOS

PROC. ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUM. 246/2009

S E N T E N C I A NUM. 00066/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

DÑA. MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

En Burgos a veintidos de marzo de dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, seguida por dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, contra Felicisimo , y Francisca , en el que han sido parte el Ministerio Fiscal, y dichos acusados representado el primero por la Procuradora Sra. PAULA GIL-PERALTA ANTOLIN y asistido por el Letrado Sr. LUIS MARIA DAMBORENEA, y representada la segunda por el Procurador Sr. ELIAS GUTIERREZ BENITO y asistida por el Letrado Sr. ALVARO DE GRACIA CASTILLO cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia de impugnada en virtud del recurso de apelación interpuesto por Francisca y personados con la calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Felicisimo , siendo ponente el Sr. D. Roger Redondo Argüelles.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: "que Felicisimo y Francisca , mayores de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental con convivencia durante dos años en la fecha de los hechos. El día 5 de septiembre de 2006, alrededor de las 2.00 horas, Felicisimo llegó al domicilio familiar común, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 . de Miranda de Ebro, donde se encontraba Francisca , la cual le recriminó el hecho de no haber contestado a sus llamadas, originándose una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual, Felicisimo , que se encontraba afectado por el alcohol, se dirigió a Francisca diciéndole "puta, hija de puta, guarra, que te has tirado a medio Haro y media Zamora"; dirigiéndose entonces Francisca a Felicisimo diciéndole "hijo de puta, madero". En ese momento, Felicisimo , con ánimo de atentar contra la integridad física de Francisca , le propinó un golpe con la mano abierta en la parte posterior de la cabeza. Francisca , entonces, con ánimo de atentar contra la integridad física de Felicisimo , le arañó repetidamente en cara, brazos y pecho; ante lo que Felicisimo agarró a Francisca del pelo, cayendo ésta al suelo.

Como consecuencia de esa agresión, Francisca resultó con lesiones consistentes en poli-contusiones, cervicalgia y dorsalgia, hematoma en antebrazo derecho; lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, invirtiendo en su curación 4 días, los cuales no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Felicisimo resultó con lesiones consistentes en erosión y herida superficial en tórax, en antebrazo derecho, equimosis y erosiones múltiples en torso y pectoral derecho y en pectoral izquierdo, y en costado derecho; y eritema facial difuso; que precisaron para su sanidad de una primera asistencia, invirtiendo en su curación 4 días durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de octubre de 2.009 , dice literalmente "fallo: Que debo condenar y condeno a Felicisimo como autor responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena, de CINCO MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses; así como la accesoria de prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 200 metros de Francisca , y de comunicar con ella por tiempo de un año y cinco meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Francisca como autora responsable criminalmente de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de TRES MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante nueve meses; así como la accesoria de prohibición de aproximación, a una distancia inferior a 200 metros de Felicisimo , así como de comunicar con él, por tiempo de un año y cuatro meses, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48.2 y 57.2 del Código Penal .

Que debo condenar y condeno a Felicisimo y Francisca como autores responsables criminalmente de una falta de injurias, ya definida, a la pena, a cada uno de ellos, de seis días de localización permanente.

Se impone, a cada uno de los acusados, la mitad de las costas procesales.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Francisca , alegando error en la valoración de las prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo", infracción de la norma jurídica, artículos 153, 620.2 , artículo 8 y artículo 20.4 del Código Penal , postulando por todo ello su absolución.

CUARTO.- Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación del Ministerio Fiscal y de Felicisimo la desestimación del mismo.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 8 de marzo de 2.010 .

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la representación de la acusada Francisca frente a la sentencia de instancia por la que resultó condenada como autora de un delito de maltrato en le ámbito familiar y una falta de injurias, alegando error en la valoración de las prueba, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo", infracción de la Norma Jurídica, artículos 153, 620.2 , artículo 8 y artículo 20.4 del Código Penal , postulando por todo ello su absolución.

SEGUNDO.- Con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba ,deberán de señalarse aquellos razonamientos ,deducciones ,e inferencias ,que han sido realizadas por aquél ,y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el "factum " de la sentencia ,y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales ,reflejados en la Carta Magna ,o las Normas Procesales ,recogidas por la L.E.Criminal ,sobre la práctica de las pruebas.

A su vez por parte del Órgano "Ad quem "deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas ,y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E .Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas ),deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este Órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez " a quo",sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo.

Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

Así mismo es función de esta Sala cuando ante ella se alega infracción del derecho de presunción de inocencia: 1º) cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena, así como, 2º) verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, en fin, 3º) comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

TERCERO.- Por la parte recurrente se sostiene una versión de los hechos, parcialmente diferente a la expuesta en el "factum"de la sentencia de instancia, manteniendo fundamentalmente que su actuación fue meramente defensiva ante las agresiones reiteradas que le causó Felicisimo , el cual se presentó en el domicilio en estado de embriaguez, insultándola y golpeándola, por lo cual la apelante procedió a avisar a la Policía, existiendo prueba respecto de las lesiones que le causó la contraparte, por lo cual considera que se ha aplicado incorrectamente el artículo 153 del Código Penal y su actuación se encuadra dentro del artículo 20.4 del Código Penal .

Examinadas nuevamente las pruebas practicadas y los razonamientos de la Juzgadora se considera que si bien ambos acusados sufrieron lesiones, los hechos se desencadenaron por haber llegado al domicilio el apelado Felicisimo , a las dos de la madrugada, en estado de embriaguez, profiriendo insultos y golpeando a Francisca en el cuello y por la espalda, resultando que la misma si bien le contestó a sus insultos, también se defendió de la agresión, causándole erosiones, no obstante el Sr. Felicisimo golpeó a su compañera nuevamente casándole lesiones consistentes en poli-contusiones, cervicalgia y dorsalgia, hematoma en antebrazo derecho;

Así el Policía Nacional NUM002 manifestó que "Actuó el 5 de septiembre de 2006 por discusión de los acusados. ...Ella había sido agredida y él tenía arañazos. Ella dijo que fue para defenderse (...). Dijo ella que había sido agredida por la espalda (...). Detuvieron al acusado y llevaron a la acusada al hospital".

La Juzgadora considera que "no se entiende una intención exclusiva de defensa por agresión cuando ésta se ha producido encontrándose la agredida de espaldas al agresor, si éste ya ha cesado en la agresión; por cuanto no se dice que Francisca sufriera agresión encontrándose de cara a Felicisimo . En base a ello, por tanto, no cabe apreciar la eximente de legítima defensa." Dicho razonamiento no puede ser compartido por esta Sala en atención a la forma en que se produjeron los hechos que se declaran probados, y la doctrina Jurisprudencial relativa a la eximente de legítima defensa.

Para la apreciación de la legitima defensa, completa o incompleta, ha de contarse con el requisito básico de la agresión ilegitima, si indispensabilidad y presencia absoluta, requisitos que deben contemplarse como factor desencadenante de una defensa justificada. La agresión debe ser considerada desde parámetros objetivos y debe provenir de actos humanos y ser injustificada, actual e inminente. Se ha diferenciado, en orden al requisito de la necesidad, ante una falta de necesidad de la defensa y una falta de proporcionalidad de los medios empleados para impedir o repeler la agresión. La falta de necesidad impide la aplicación de la eximente, completa o incompleta, de legitima defensa, pues existe un exceso extensivo o impropio en el que la reacción se materializa cuando no existe agresión, o se anticipa o se prorroga indebidamente, cuando la agresión ha cesado. La falta de proporcionalidad, llamada exceso intensivo o propio, se produce cuando la defensa necesaria se presenta como reacción desproporcionada a la situación de agresión. En estos supuestos, es preciso analizar cada supuesto concreto para declarar conveniente, o no, la eximente incompleta de legitima defensa.

Es necesario partir de la efectiva situación en que se encuentran, en el momento de la agresión, el agresor y el agredido. Al mismo tiempo, se debe tener en cuenta la situación anímica del agredido y la perturbación que en su ánimo haya podido causar el comportamiento agresivo de la persona o personas que le acometen. Para establecer la necesidad racional del medio empleado en la defensa no sólo cuenta la naturaleza y características del instrumento defensivo sino también la posibilidad de acudir a otras alternativas defensivas que aminoren o eviten el mal que se pueda causar con el ejercicio legítimo de la actitud defensiva.

La STS.-16-2-98 establece que : Consecuentemente, lo que se debe comprobar en el caso que juzgamos es la necesidad racional del medio empleado, no la proporcionalidad de los bienes afectados por la defensa y los que se hubieran podido afectar por la agresión. La legítima defensa no es un supuesto específico del estado de necesidad, sino un justificante sui generis. La necesidad racional hace referencia, por el contrario, en primer lugar, a que no exista otra posibilidad menos dañosa para impedir la agresión, y en segundo lugar, a la adecuación del medio, en el sentido de medio adecuado para impedir la agresión dentro de los límites de la necesidad.

Como recuerda la STS de 26 de Junio de 2001 es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 Oct. 1991 ).

Una necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión inicial. Supone la «necessitas defenssionis» con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir con el «animus defendendi», o de defensa, no de agredir; requisito inexcusable cuya falta excluye la eximente, incluso en su forma incompleta (SSTS de 19 Abr. 1988, 2 Abr. 1990, 26 Abr. 1993, 20 May. y 3 Jul. 1998 ). Partiendo de la base de que no se puede imponer, a quien se defiende, siempre el deber de marcharse o fugarse del lugar, eludiendo de esa forma el enfrentamiento, salvo cuando sea posible y no vergonzante (STS de 18 Oct. 1985 ), el medio que puede y debe utilizarse, quien se defiende para repeler la agresión inicial, debe ser racionalmente proporcionado, frente al que utiliza el agresor, no matemáticamente hablando sino atendiendo fundamentalmente a la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran (STS de 7 Oct. 1988 ) y «circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado» (STS de 24 Sep. 1994 ), antes de actuar en la defensa, porque solo desde esa perspectiva, «ex ante», ha de valorarse el estado anímico de quien se defiende, nunca con el análisis reflexivo, más sereno y frío, que puedan ofrecer cuantas consideraciones, «ex post», se hagan tras, la ocurrencia de los hechos (STS 20 May. 1998 ).

Así en el supuesto enjuiciado consideramos que ha existido una agresión ilegítima por parte de Felicisimo , el cual con su actitud y su estado de embriaguez, provocó la discusión y enfrentamiento, existiendo una evidente desproporción de fuerzas , lo cual se colige del resultado lesivo producido, mucho más grave en Francisca que en Felicisimo , el cual golpeó con mayor contundencia a su pareja, y ostentando la condición de agente de Policía , entendemos que pudo hacerlo sin peligro para su integridad, y los arañazos sufridos debido a su localización yescas entidad , obedecen sin duda a la acción defensiva de Francisca , la cual trató de defenderse del comportamiento agresivo del coacusado, por lo cual la conducta de la apelante está amparada por la referida causa de exención de responsabilidad criminal, procediendo la estimación del recurso en dicho apartado y su absolución por el delito de maltrato en el ámbito familiar.

CUARTO.- Por lo que respecta a la falta de injurias por la que resultó condenada, se considera que habiéndose admitido las expresiones por la apelante procederá la confirmación de la condena por la falta del artículo 620.2 del Código Penal , sin apreciar la infracción del artículo 8 del Código Penal .

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación se declaran de oficio las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Francisca contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada sustituta del Juzgado de lo Penal nº 3 Diligencias nº 246/09 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia REVOCAR PARCIALMENTE la misma en el sentido de absolver a la apelante del delito de maltrato en el ámbito familiar por el que venía siendo condenada, apreciando la circunstancia eximente de legítima defensa, y modificando los hechos probados en el sentido de que Francisca actuó con intención de defenderse, manteniéndose el resto de los pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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